REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Rdo. 036201300706 03 Para resolver el recurso de reposición que la parte demandada interpuso contra el auto de 3 de octubre de 2025, bastan las siguientes, Consideraciones Para justificar su omisión, porque sustentación -en segunda instancia- no hubo, el recurrente aduce que “el auto que admitió el recurso no contaba con información suficiente que hubiese permitido sustentar el recurso, ni los términos, ni la norma, ni el mismo traslado para proceder con lo pertinente”, lo que “genera una incertidumbre procesal”1.
Sin embargo, esa postura pasa por alto que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial.
Con otras palabras, “incertidumbre” no hubo porque el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo.
Desde luego que el juez no tiene que decirles a los 1 002Segunda Instancia, pdf. 007, pp. 2 y 3. apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.
Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. Por lo demás, si el memorialista tenía alguna duda sobre la decisión adoptada en el auto admisorio de la apelación, debió pedir que se aclarara, como lo permite el artículo 282 del CGP.
No haberlo hecho autoriza sostener que el auto fue suficientemente claro. Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b90fbe5a2c160056a0278a7a62995b46d6eb8ab0502d6c3ce3d6e8974f5df85e Documento generado en 27/10/2025 11:23:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 036201300706 03 2