Radicado: 152383103002-2018-00182-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030022018-00182-00 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO BBVA COLOMBIA DEMANDADO: SAEL HERNANDO SALCEDO BONILLA DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual negó la solicitud de nulidad propuesta.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS. 2.1. Mediante auto del 16 de agosto de 2023, previo a señalar fecha para remate, el Despacho luego de considerar pertinente la práctica de un nuevo avalúo del inmueble embargado y secuestrado, identificado con FMI 074-79004, decretó una experticia de oficio, designando como perito avaluador a Harid Zamir Malaver, quien declinó de su aceptación tras manifestar que no se encontraba inscrito en Fedelonjas. 2.2.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Despacho ordenó oficiar a la Corporación Registro Abierto de Avaluadores, para que allegara lista de peritos para la ciudad de Duitama y el 30 de octubre de 2023, se dispuso aceptar la declinación del perito designado para rendir el dictamen. 1 Radicado: 152383103002-2018-00182-00 2.3. El 14 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó avalúo del bien inmueble aludido, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 444 del CGP, razón por la que mediante auto del 21 de noviembre de 2023, el despacho procedió a correr traslado del mismo, ordenando oficiar al Registro Abierto de Avaluadores para que certificara la inscripción vigente del perito que rindió el dictamen presentado por la parte ejecutante. 2.4.
El 01 de diciembre de 2023, el apoderado judicial del extremo pasivo, formuló incidente de nulidad al interior del proceso de la referencia, pretendiendo que se invalide el auto proferido el 21 de noviembre de 2023 que corrió traslado del avalúo presentado por el ejecutante y en su lugar, se designe un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia para que rinda el dictamen pertinente, sustentándolo en la causal 5ª del artículo 133 del CGP.
Fundamenta su solicitud de nulidad argumentando que no se debió dar trámite al avalúo presentado por la parte demandante al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del CGP, ya que el perito avaluador no hace parte de la lista de avaluadores registrados. Lo que tenía que demostrarse por la parte demandante. Que el despacho ya había decretado un avalúo de oficio conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 444 del CGP, ya que el término dispuesto en el numeral 1º de dicha norma, ya estaba fenecido sin que las partes hubiesen presentado sus avalúos en forma oportuna.
Considera que al correr traslado del avalúo presentado por el ejecutante, se abre la posibilidad de que se alleguen dictámenes de las dos partes y al mismo tiempo el de la prueba de oficio dispuesta por el despacho. 2.5. El Juzgado mediante auto del 11 de diciembre de 2023 corrió traslado del incidente de nulidad y el 16 de enero de 2024, abrió el mismo a pruebas. 2.6.
El 19 de febrero de 2024, el juzgado de instancia resolvió negar la nulidad propuesta por la parte demandada, tras considerar que se dio aplicación estricta al artículo 444 del CGP, que impone el deber de dar traslado al avalúo de un bien que se encuentra secuestrado y embargado, pero que el solo hecho de dejar en 2 Radicado: 152383103002-2018-00182-00 conocimiento la experticia no se traduce en que ésta ya será aprobada.
Que la finalidad de esta actuación procesal, es justamente ofrecer la posibilidad de que los demás sujetos procesales tengan la oportunidad de controvertirlo u oponerse. Que el inciso segundo del auto del 21 de noviembre del año inmediatamente anterior, se ocupó justamente de buscar aclarar la vigencia del registro de un perito que pretende aportar su conocimiento experto al proceso.
Que por considerarse un elemento obligatorio, el Despacho desde el auto del 16 de agosto de 2023 decretó de oficio un dictamen pericial, del cual el juzgado no ha desistido en ningún momento, al contrario se ha procurado por tener claridad respecto a los peritos acreditados por el Registro de Avaluadores, para así designar un auxiliar que cumpla con las calidades profesionales exigidas para la labor que se requiere.
Por lo anterior, concluyó que no se configuraban los elementos axiales de la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que el traslado y requerimiento hechos en proveído del 21 de noviembre de 2023, de ninguna manera perturban el derecho de defensa de las partes, sino que, al contrario, otorgan al juez elementos de juicio para valorar de mejor forma el avalúo del inmueble.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Realiza un recuento de toda la actuación surtida frente al avalúo, señalando que no fue clara la decisión del despacho en auto del 25 de septiembre de 2023 frente a quien va a ejercer la labor de perito para el avalúo decretado de oficio.
Que por parte del Despacho se decretó una prueba de oficio al tenor del Artículo 444 Núm. 6 del C.G.P. y sin embargo, el juzgado le dió tramite a un avalúo de parte 3 Radicado: 152383103002-2018-00182-00 según lo ordena el numeral 2º de tal precepto, situación que generó que el incidente de nulidad. Que si bien el juzgado señala que le dio aplicación estricta al artículo 444 del Código General del Proceso, que impone el deber de dar traslado al avalúo de un bien que se encuentra secuestrado y embargado, no comparte tal argumentación, no era viable impartir dicho trámite y correr traslado, pues además, el mismo fue objeto de impugnación por error grave.
Finalmente solicita se acceda a la nulidad y no se tenga en cuenta el avalúo presentado por el demandante, procediendo a designarse perito de la lista de auxiliares. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el A- quo decidió en forma legal al negar la solicitud de nulidad planteada por el extremo pasivo, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…». 4 Radicado: 152383103002-2018-00182-00 Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.
En el presente evento, el apoderado judicial del extremo pasivo, invocó como causal de nulidad la contenida en el Num. 5º del Art. 133 del C. G. del P., la cual consagra que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Respecto de dicha causal de nulidad la Sala de Casación Civil ha precisado que ésta “sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas ( ), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico”1.
En el presente asunto, el extremo pasivo presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal señalada, sustentándolo en un presunto inconformiso con el trámite otorgado a un avalúo presentado por el extremo activo, tras considerar que el mismo no debía tenerse en cuenta, dado que para el avalúo del bien, ya el Despacho había decretado uno de oficio, conforme lo establecido en el numeral 6º del artículo 444 del CGP, en razón a que dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1º de dicho precepto, las partes no aportaron el mismo.
En ese orden de ideas, debe decirse que esta Magistratura no encuentra en los fundamentos esbozados, razones que permitan sustentar la causal de nulidad invocada, ya que nada se expresó frente a una omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, pues lo cierto es que como se advierte en el plenario, al establecerse por el A quo, que previo a señalar la fecha de remate, era 1 Corte Suprema de Justicia Sentencias SC011-2006 5 Radicado: 152383103002-2018-00182-00 necesario un nuevo avalúo, procedió al decreto de oficio del mismo, el cual no se ha practicado, pues se designó un nuevo perito integrante de la lista de avaluadores, para tal fin, sin que esto represente omisión alguna de una oportunidad probatoria, bien sea en su solicitud, decreto o práctica.
Ahora bien, que el extremo ejecutante haya presentado un avalúo, atendiendo a lo normado en el numeral 4º del artículo 444 del CGP y al mismo se le haya impartido el trámite pertinente, esto es, su traslado, menos aún estructura el vicio alegado, pues lo cierto es que lejos de constituir una omisión para solicitar, decretar o practicar pruebas, en el traslado de tal experticia se le concede a la parte que no presentó el avalúo, la posibilidad de realizar las observaciones pertinentes frente al mismo y aportar uno nuevo, garantizando así el derecho de defensa y contradicción, sin cercenar ninguna oportunidad probatoria.
Dicho esto, lo que sobresale es que el asunto básicamente se centra en el desacuerdo del apoderado con el trámite impartido al avalúo presentado por la parte ejecutante, cuestión que, además de versar sobre una decisión en firme y ejecutoriada, debió ventilarse en ese momento a través de los recursos ordinarios que fueran procedentes contra el auto que corrió traslado del dictamen, y no forzando una causal de nulidad que está reservada para cuando se pretermite una fase procesal relacionada con la solicitud, el decreto o la práctica de las pruebas o se prescinde de la materialización de una que es mandataria en el caso específico, lo que aquí no ocurre.
Por lo anterior, es viable indicar que no se cumple el principio de especificidad que exige que los supuestos base de la súplica se enmarquen en alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas adjetivas o en la Constitución Política, sin que puedan admitirse hipótesis adicionales, pues la naturaleza sancionatoria de la figura proscribe la analogía o la aplicación de criterios flexibles o laxos, pues lo supuestos descritos en el incidente, no se compadecen con la causal de nulidad invocada.
Así las cosas, es claro que la supuesta irregularidad no se enmarca en la causal de nulidad invocada, esto es, en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del 6 Radicado: 152383103002-2018-00182-00 Proceso, acertando el juez de instancia en su denegación, pues los fundamentos de la misma se circunscriben a repudiar el trámite impartido a un avalúo; y no, a la omisión de alguna oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, como tampoco en la omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada. Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE 7