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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2018-00525-03 DR CHAVARRO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Baxalta Colombia S.A.S. Cooperativa Epsifarma 11001 31 03 017 2018 00525 03 Segunda -Apelación de AutoModifica Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada y la adhesiva del extremo actor, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2022, a través del cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas. 1.

Antecedentes 1.1. La sociedad Baxalta Colombia S.A.S., formuló demanda ejecutiva en contra la sociedad Cooperativa Epsifarma, que se zanjó mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, la cual fue modificada por decisión de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2022. 1.2. Se elaboró la liquidación de costas 1 por un valor de $50.021.000, que fue aprobada mediante el auto debatido2; inconforme con la decisión, la parte ejecutada formuló reposición y apelación, en su orden, con fundamento en que no existen argumentos relativos a la Folio 32 Archivo 003CuadernoPrincipalTomoIIFolioi512a566.Subcarpeta. 002CuadernoPrincipalTomoII.

Subcarpeta 110013103017201500052500. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Folio 34 Archivo 003CuadernoPrincipalTomoIIFolioi512a566.Subcarpeta. 002CuadernoPrincipalTomoII. Subcarpeta 110013103017201500052500. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 03 017 2018 00525 03 naturaleza del asunto, la calidad de o duración de la gestión que respalden el monto fijado como agencias en derecho.

Refirió que debe tenerse en cuenta para la reducción de ese concepto, que la sentencia de primera instancia fue modificada en segunda, la situación económica de la entidad ejecutada, que se encuentra en proceso de liquidación voluntaria desde el año 2018 y que el proceso ejecutivo no tuvo una complejidad que amerite ese monto de agencias en derecho.3 1.3.

La parte ejecutante, adhirió a la apelación4, tras considerar que las agencias fijadas se encuentran por debajo de los topes previstos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para el proceso ejecutivo de mayor cuantía deben oscilar entre el 3% y el 7.5%, para este caso, consideran que aplicando el tope mínimo sobre $3.583.641.624, que constituye el valor objeto de la condena, arroja un resultado de $268.773.121,8, mas la condena en costas de segunda instancia, por lo que considera que las agencias en derecho no se encuentran fijadas conforme a derecho. 1.4.

Mediante auto de 18 de diciembre de 20235, la Juez de primera incauta resolvió de forma adversa la reposición propuesta por la ejecutada, al señalar que el monto fijado como agencias en derecho, es inferior, al resultado que arroja de calcular el mínimo (3%), sobre el valor de la condena; adicionalmente, porque la situación económica de la empresa demandada no corresponde a un criterio valido para la fijación de las agencias en derecho.

Finalmente, concedió la alzada De otra parte, desechó la apelación adhesiva del extremo actor, tras considerar que esa figura únicamente es procedente en contra sentencias que no frente a autos conforme al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso. Folios 35 a 37 Archivo 003CuadernoPrincipalTomoIIFolioi512a566.Subcarpeta. 002CuadernoPrincipalTomoII.

Subcarpeta 110013103017201500052500. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia 4 Folios 45 y 46 Archivo 003CuadernoPrincipalTomoIIFolioi512a566.Subcarpeta. 002CuadernoPrincipalTomoII. Subcarpeta 110013103017201500052500. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia 5 Folios 52 a 56 Archivo 003CuadernoPrincipalTomoIIFolioi512a566.Subcarpeta. 002CuadernoPrincipalTomoII.

Subcarpeta 110013103017201500052500. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Exp. 11001 31 03 017 2018 00525 03 1.5. Frente a la negativa de conceder el recurso adhesivo, la parte actora formuló reposición en subsidio de queja6, tras argumentar que el juzgado efectuó una interpretación restrictiva de la norma que regula las apelaciones y concretamente la apelación adhesiva, en tanto, ese texto no limita la adhesión a las sentencias, ni prohíbe adherir a la apelación de un auto, por el contrario, el juzgador a quo debió entenderla como una apelación adicional y que son apelables tanto, sentencias como autos. 1.6.

Por auto de 15 de mayo de 20247, se concedió la apelación adhesiva propuesta por la parte ejecutante, al considerar que la parte final del parágrafo del canon 322 del rito civil, remite de forma expresa al trámite de apelación de autos, por lo que, si es procedente la adhesión a la apelación del auto que aprobó las costas en este proceso. 2.

Consideraciones 2.1. Preliminarmente, debe señalarse que esta decisión no se limitará a la apelación formulada por el extremo pasivo, dada la apelación adhesiva del extremo actor y valga decir que el auto que aprobó las costas, si le es desfavorable al extremo actor, en tanto, considera que las agencias en derecho fueron calculadas sin aplicar los topes previstos legalmente y que, de hacerlo, la condena que la favorece sería superior, por lo que se resolverá sin limitaciones conforme lo establece el inciso 2º del precepto 328 ibidem. 2.2.

“Según un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho Folios 59 a 75 Archivo 003CuadernoPrincipalTomoIIFolioi512a566.Subcarpeta. 002CuadernoPrincipalTomoII.

Subcarpeta 110013103017201500052500. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia 7 Folios 70 a 72 Archivo 003CuadernoPrincipalTomoIIFolioi512a566.Subcarpeta. 002CuadernoPrincipalTomoII. Subcarpeta 110013103017201500052500. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia 6 Exp. 11001 31 03 017 2018 00525 03 judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales -vale la pena precisarlo- se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente).

Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado”8. La doctrina vernácula ha pregonado que las agencias en derecho se hallan establecidas dentro del concepto de costas, y se definen como “…el valor (avalúo) que el juez le da al trabajo del abogado que actúo como asistente letrado de la parte que triunfó en el proceso…”9.

Para la estimación de esa labor profesional, el numeral 4º de la norma 366 del Código General del Proceso enseña que se aplicarán “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, pero el funcionario tendrá en cuenta para la fijación de esas agencias, “dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” (a. 2º Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), además que “cuando las 8 C.Constinal., Sent.

C-539 de 1999 9 Parra Quijano Jairo, Derecho Procesal Civil, Parte General, Temis, pág. 420. Exp. 11001 31 03 017 2018 00525 03 tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario -como resulta ser el presente-, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.

Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje…” (a. 3º pár. 3 ib.). Y respecto del caso específico del proceso de que aquí se trata, el referido Acuerdo en su artículo 5º # 4 lit. c), prescribe que en asuntos de mayor cuantía “si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada”.

Para el indicado señalamiento y de conformidad con esa normatividad, es palmario que el juez tiene la necesaria discrecionalidad, en tanto se mueva dentro de los límites previstos como mínimos y máximos observando los lineamientos tanto del memorado Acuerdo como del citado artículo 366. Así, se advierte el éxito de la apelación adhesiva, pues realmente la fijación del juez de instancia por la labor profesional de la parte gananciosa no se hizo dentro de los indicados parámetros, porque no se definió el condicionamiento aludido en el indicado artículo 5ª # 4 referido a “la suma determinada”.

En efecto, para la asignación de la suma de dinero por agencias en derecho, en casos como el presente, se tiene que la “suma determinada” se predica necesariamente del producto de la liquidación del crédito en firme, porque el trabajo en derecho se despliega durante el proceso, sin que pueda pensarse que esa labor profesional queda atada a lo estático de la suma de dinero que por capital se libró en el mandamiento ejecutivo, haciéndose abstracción de los intereses, pues de todas maneras allí se ordenó también el pago de réditos, por lo que al respecto debe haber una legítima correspondencia. Por consiguiente, para el presente asunto la suma de dinero que debe asignarse por el rubro de agencias en derecho, debe corresponder al 3.5% de lo que arroje la liquidación del crédito que se apruebe legalmente Exp. 11001 31 03 017 2018 00525 03 -pues a esta data no se encuentra aprobada-, por lo que siendo el mínimo el 3%, para el ajuste del trabajo en derecho de conformidad con el indicado Acuerdo, se tiene en cuenta un 0.5% adicional por razón de la gestión exitosa, la duración de la actividad realizada y la cuantía del proceso, por lo que de esta manera es dable valorar la labor jurídica desarrollada, sin que sea posible disminuir el porcentaje aludido por razón de la situación económica de la entidad demandada, al no ser esta un componente o criterio determinante para fijar las agencias en derecho.

Finalmente, corresponde aclarar que en la sentencia de segunda instancia no hubo condena en costas. 3. Conclusión A tono con las precedentes apreciaciones, habrá de modificarse el auto apelado para asignar por agencias en derecho el indicado porcentaje a partir del rubro que arroje la liquidación del crédito en firme, más los gastos señalados en la liquidación de costas y que no fueron objeto de reproche.

En ese sentido, triunfa solamente la apelación de la parte actora. Y no hay lugar a condenar en costas por razón de esta apelación, dada la prosperidad del recurso. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Resuelve 4.1. Modificar el auto apelado. 4.2. Asignar por agencias en derecho el porcentaje del 3.5% del total de la liquidación del crédito que se apruebe de conformidad con el Exp. 11001 31 03 017 2018 00525 03 artículo 446 numerales 1º, 2º y 3º del Código General del Proceso, más la suma de $21.000 correspondiente a “gastos de notificación”.

En estos términos se aprueba la liquidación de costas. 4.3. Negar la apelación de la parte demandada. Por secretaría envíese la comunicación a que se refiere el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso y retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02a9a78a091734d805735a67832eb5b9da110711f7067905f379264e57ebea03 Documento generado en 07/02/2025 03:55:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica