41001-31-05-002-2023-00115-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2023-00115-01 Demandante: Giann Carlo Mosquera Vanegas Demandado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., contra del auto proferido en audiencia del 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual negó las excepciones previas.
ANTECEDENTES El señor Giann Carlo Mosquera Vanegas presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (En adelante Prosegur de Colombia S.A.), con el objetivo que: i) se declare que la convención colectiva de trabajo 2008-2009 suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. es de obligatorio cumplimiento para las partes; ii) declare la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 24 de febrero de 2015 hasta 41001-31-05-002-2023-00115-01 el 23 de junio de 2022; iii) declare que fue despedido sin justa causa, en consecuencia, se le reintegre; iv) ordene el reconocimiento y pago de salarios, junto con las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir; v) se realice las respectivas cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social; vi) se establezca la indemnización establecida en el artículo 64 de Código Sustantivo del Trabajo, así como, la determinada en el precepto 99 de la Ley 50 de 1990; vii) condene en costas a la demandada.
Como sustento de sus pretensiones expuso que, por intermedio de Seguridad Cosmos Ltda. estuvo vinculado laboralmente con Prosegur desde el 24 de febrero de 2015 hasta el 23 de junio de 2022, como escolta especializado y desempeñando laborales relacionadas con el transporte y custodia de bienes valorados, incluyendo dinero en efectivo, en un horario establecido por la empresa.
De igual forma, la demandada le proporcionó los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones como armas, chalecos antibalas y uniformes capacitándolo en las funciones correspondientes. Argumentó que, a pesar de haber cumplido con sus obligaciones laborales en el desempeño de sus funciones, Prosegur no le pagó las primas convencionales y vacaciones, correspondientes a los años 2015 a 2022, a pesar de haberse determinado al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2008 – 2009, la cual fue suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y la demandada.
Aseveró que, la demandada le comunicó la terminación del contrato el 23 de junio de 2022, no obstante, se vulneró el debido proceso para la finalización y no se incluyeron factores prestacionales determinados en la convención colectiva de trabajo 2008 – 2009. La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 20 de abril de 2023, disponiendo la notificación y traslado.
CONTESTACIÓN Prosegur de Colombia S.A. en extenso se opuso a los hechos contentivos de la demanda indicando que con el señor Giann Carlo Mosquera Vanegas no existió vínculo laboral. Además, propuso como excepción previa la de «Integración del contradictorio – Litisconsorte necesario (Litisconsorcio por pasiva)», pues a su sentir no se vinculó a la empresa Cosmos Ltda., ya que aquella tuvo una relación laboral con el demandante para el mismo periodo que es objeto de litis en el presente proceso, de allí que se haga imperiosa su vinculación. AUTO OBJETO DE RECURSO 41001-31-05-002-2023-00115-01 Mediante providencia del 25 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “1.
DECLARAR no probada la excepción previa de “INTEGRACION DEL CONTRADITORIO – LITISCONSORTE NECESARIO (LITISCONSORCIO POR PASIVA)” propuesta por la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. según lo considerado. 2. CONDENAR en costas a la parte demandada a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV 3.
Notificar la decisión en el estrado”. Como argumento de su decisión, en relación con la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, destacó que la demanda junto con sus pretensiones está claramente dirigida contra Prosegur de Colombia S.A sin que se denotara alguna intención de perseguir a Cosmos Limitada. Seguidamente, expuso que el artículo 25 del Código General del Proceso es el extremo activo quien debe convocar como demandada aquellas personas que considere estén obligadas a responder.
Así mismo, la falta de integración de Cosmos Limitada no impide la resolución uniforme del proceso convocado. Los anteriores argumentos son suficiente para que no prospere la presente excepción. RECURSO DE APELACIÓN Prosegur Colombia S.A. inconforme con la decisión, manifestando que el A quo no consideró de manera adecuada la integración de litisconsorte necesario, pues había otros procesos en los que la vinculación ha sido requerida y concedida, lo que contrasta con la postura adoptada en este caso.
Luego, sostuvo que, conforme a la documentación presentada en el expediente permitía evidenciar la relación laboral del demandante con Cosmos, tales como afiliaciones, contrato de trabajo, cartas de beneficios, notificaciones de no prórroga de contrato y registros de nómina, evidenciando así aquella fue el verdadero empleador del demandante, lo que debió haber motivado su vinculación por parte del fallador y por tanto, considera que la integración de la sociedad es esencial para una resolución justa y completa tanto de las pretensiones directas como las indirectas contra Prosegur Colombia S.A. Finalmente, solicitó se revocara la decisión del despacho y, se ordene la integración de Cosmos como litisconsorte necesario por pasiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 41001-31-05-002-2023-00115-01 Mediante auto No. 248 del 23 de agosto de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el auto que resuelve excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, esta Sala es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En consecuencia, se determinará si hay lugar a declarar probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio, como se deduce de los argumentos expuestos en la alzada.
De la integración del contradictorio Dispone el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al Juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
Respecto a esta situación jurídica la Corte Suprema de Justicia en auto AL58371 de 2018, indicó que: el “litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes”.
En otra oportunidad, auto AL89214 de 2021 refirió que «existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL1461-2013)». De la integración del contradictorio en materia laboral 41001-31-05-002-2023-00115-01 Las figuras de litisconsorcio necesario, cuasinecesario o litisconsorcio facultativo no operan de la misma forma que en materia civil, pues existen situaciones en los procesos laborales que hacen necesario integrar a un tercero para zanjar definitivamente un pleito, sin que aquel pueda calificarse como litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario.
En este caso no puede olvidarse que el Juez de primera instancia tiene facultades extra y ultra petita, de allí que pueda determinar, si las pruebas así lo demuestran, que el contrato de trabajo no se celebró con la persona a quien se calificó como empleador sino con un tercero, como ha sucedido en varias oportunidades. Lo anterior, teniendo en cuenta que de nada le serviría a la parte demandante, ni a la sociedad en general, que se realice un desgaste jurisdiccional para finalmente decir que el contrato de trabajo no se celebró con la persona a quien se llamó como empleador sino precisamente con una o varias de las empresas cuya vinculación se está solicitando.
En cambio, si se vinculan, de una vez queda zanjado el asunto, bajo el entendido que dicha vinculación, por supuesto, no se hace bajo las figuras de litisconsorcio -necesario, facultativo o cuasinecesario- sino simplemente por la necesidad que todos los actores de los hechos que fundamentan la demanda estén presentes en el proceso para integrar debidamente el contradictorio, a efectos de aplicar de manera efectiva el principio de la primacía de la realidad.
De otro lado, el artículo 27 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, expresó que: «la demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en proceso en nombre de aquel». Entonces, es en el escrito de demanda donde el promotor de la litis debe indicar quien comparece como parte demandada de la acción en calidad de empleador.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia SL 12234 de 2014, que el trabajador puede hacer uso de 3 supuestos al momento de definir a quién demandar en una acción judicial, a saber: “a. puede demandar solo al contratista independiente, como verdadero patrono, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b. puede demandar conjuntamente al empleador y al beneficiario o dueño de la obra como deudores, pues existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c. puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente 41001-31-05-002-2023-00115-01 ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la comparecencia del verdadero empleador es necesaria cuando que se pretenda la declaratoria de obligaciones generadas en el marco de una la relación laboral, al paso que se constituirá un litisconsorcio necesario cuando además de la determinación de existencia de acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de una de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
Ahora bien, revisado el escrito de demanda junto con las pretensiones inserta en aquel, no se avizora una supuesta solidaridad de la sociedad Seguridad Cosmos Ltda., aquella señalada como intermediaria de la relación laboral que presuntamente existió entre el demandante y Prosegur de Colombia S.A., de allí que su comparecencia al proceso no es imperativa en calidad de presunto deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación judicial de la cual no es parte.
Así las cosas, la intervención de la sociedad Seguridad Cosmos Ltda. no se torna indispensable para poder proferir sentencia, por lo que acertó la primera instancia al declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio. En orden de ideas, se confirmará el auto del 25 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Costas en esta instancia estarán a cargo de Prosegur de Colombia S.A., al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de Prosegur de Colombia S.A. al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE 41001-31-05-002-2023-00115-01 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (En ausencia justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dbf191707b72e80cd5d8c4432d029d409f8732619126d0a7983f881d6ff707e Documento generado en 07/11/2024 11:26:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica