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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00394-04 05Auto20240717ResuelveQuejaAdmiteApelacion2024-00198

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Auto Decide Radicación 54001-3103-005-2018-00394-04 C.I.T. 2024-0198 San José de Cúcuta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve esta Magistrada Sustanciadora adscrita a la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, el Recurso de Queja interpuesto por la entonces apoderada de la sociedad MULTIVIVIENDA S.A.S., en contra de providencia emitida en audiencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta “rechaza de plano” el recurso de apelación formulado por aquella frente a proveído de esa misma calenda a través del cual no se repone la decisión de no suspender la audiencia inicial, actuación arribada a esta Superioridad el 27 de junio de la anualidad que avanza.

Además, se emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de alzada impetrado también por la parte ejecutada contra la sentencia que desató la litis. Cumple indicar que, de una parte, el juzgado cognoscente mediante proveído del 27 de enero de 20232, dispuso la interrupción de este proceso dado el fallecimiento de la apoderada judicial que representaba los intereses de la sociedad ejecutada.

Y de la otra, remitido en otrora oportunidad el dossier para resolver el referenciado 1 Ver el numeral 3º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Expediente híbrido. Cuaderno primera instancia, actuación n° “93. 2018-00394 AUTO ORDENA INTERRUPCIÓN PROCESO – MUERTE APODERADO.pdf”. C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide recurso de queja, esta Superioridad, con auto del 28 de junio de 20233, dada la imposibilidad de decidirlo porque la contienda no se había reanudado, ordenó su devolución para que se adoptaran los correctivos del caso, obstáculo que vino a ser superado el pasado 2 de octubre de 2023, cuando el profesional del derecho que de oficio fuera designado al demandado, quien fue cobijado por pobre4, aceptó el encargo efectuado5.

No obstante, y muy a pesar de ello, el cartapacio digital vino a retornar a esta Corporación el pasado 27 de junio de los corrientes con ocasión a la alzada concedida frente a la sentencia de primera instancia. 2.

ANTECEDENTES Conformada la relación jurídico procesal dentro de la presente acción compulsiva incoada por ANDREA ZUREK DE ANDRADE en contra de la sociedad MULTIVIVIENDA S.A.S., se convocó a las partes, mediante auto del 11 de octubre de 2022, a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso6. Previamente al inicio de esa sesión, la apoderada de la parte demandada solicitó la suspensión “de la audiencia inicial fijada (…) programándola nuevamente, una vez vencido el término de traslado de la demanda, al enviárseme al correo electrónico el expediente virtual, que se entiende notificado el mandamiento de pago, por conducta concluyente al reconocerse personería jurídica a la apoderada de la demandada Multivivienda S.AS el día 11 de octubre de 2022 como así lo determina el artículo 301 del CGP” 7.

El pedimento se denegó mediante auto dictado al inicio de la audiencia del 21 de octubre de 20228. Consideró el juzgado cognoscente, en esencia, que, conforme la determinación de esta Superioridad, la parte demandada se encuentra vinculada al proceso y el “aplazamiento o suspensión de la vista pública no encuentra (…) ningún sustrato normativo”. 3 Ibidem, subcarpeta “06Segunda Instancia”, actuación n° “06Auto20230628DevolverPorInterrpcion.pdf”. 4 Ib., actuación n° “100 2018-00394 AutoConcedeAmparoPobreza.pdf” 5 Ib., actuación n° “117AceptaciónDesignacionDefensorOficio.pdf” 6 Ib., actuación n° “059ActaAudiencia11Oct2022.pdf” 7 Ib., actuación n° “066MemorialSolicitudSuspencionAudiencia.pdf” 8 Ib., actuación n° “068.

AUDIENCIA 21 OCTUBRE 2022 – PARTE 1.mp4”, récord de grabación 8:05 a 10:12. C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide Inconforme con la anterior determinación, la ejecutada impetra impugnación9. Argumenta, en síntesis, que “no ha sido debidamente vinculada dentro del proceso en la forma adecuada”; que deben tenerse en cuenta “las pruebas presentadas por Jesús Camacho Andrade (representante legal de la demandada)” pues de no ser así con qué “elementos” puede desarrollarse la audiencia, y que se subsane la notificación y se le dé el traslado de la demanda, luego de los cual sí podría evacuarse la diligencia “sin ningún problema”.

La juzgadora de instancia advirtió que, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso o el denominado “principio de recurso diferente”, entiende que el recurso formulado o que resulta “procedente” es el de “reposición, y a él se dará trámite”10. En tal virtud, cumplido el traslado, mantuvo la decisión de no aplazar la sesión. Al respecto, insistió en que la irregularidad de notificación “es un tema ya decidido por mi superioridad”, de ahí que la demandada “está vinculada”, que de esa manera “quedó debidamente trabada la relación jurídico procesal” y frente a ello no puede volver; por el contrario, debe “darle curso al proceso” debiendo entonces “realizar la vista pública”, amén de que el hecho de que para entonces se encontrara en trámite el recurso de apelación contra la nulidad por indebida notificación, tampoco “es óbice de ninguna naturaleza” para no llevar a cabo la diligencia, ya que se concedió el recurso en el “efecto devolutivo”11.

A partir de allí, en la diligencia, acaeció una interactuación entre la apoderada de la parte demandada y la juzgadora. La primera, verbalizó que interponía “recurso de apelación” y que lo sustentaría en el término legal12; frente a lo cual, la falladora lo “rechaza de plano” en tanto que “no está enlistado, no es procedente” 13. Ante ello, la mandataria presentó “entonces (…) el correspondiente [recurso] de queja”.

Al respecto, insistió en el indebido enteramiento de la demanda y por ende que la diligencia no debía continuar porque “está impugnada”, aunado a que en el 9 Ib., récord de grabación 10:15 a 41:39. 10 Ib., récord de grabación 41:39 a 42:51. 11 Ib., récord de grabación 44:28 a 48:30. 12 Ib., récord de grabación 48:32 a 48:50. 13 Ib., récord de grabación 48:51 a 49:09.

C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide expediente no obra que hubiese “vencimiento del término para el traslado de la demanda”, razón por la que reiteró que no podía desarrollarse la audiencia14. El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente, y dada la formulación del recurso de queja, se concedió la misma disponiéndose la remisión de la actuación a esta Corporación15.

No obstante, pertinente es acotar que con posterioridad se emitió sentencia que igualmente fue apelada por la ejecutada. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Del recurso de queja El canon 352 del Código General del Proceso prevé la procedencia del Recurso de Queja cuando el juez de primera instancia deniegue el de apelación; es decir, fue instituido por el legislador como una garantía al principio de la doble instancia, que se materializa cuando, habiéndose denegado la apelación, corresponde al superior determinar si era o no procedente concederlo, teniendo en cuenta en este sentido, que nuestra normatividad procesal civil es taxativa, impidiéndose entonces las interpretaciones extensivas de cara a la alzada.

Por tanto, en la queja al ad-quem le es dable, única y exclusivamente, resolver sobre la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior negó, prescindiendo en consecuencia, de cualquier otra consideración legal, sustancial o de fondo. De otra parte, el precepto 353 ibídem reglamenta la manera en que tal recurso ha de interponerse, precisando además el trámite que debe dársele.

Al respecto, la referida disposición legal en su inciso primero dispone: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. 14 Ib., récord de grabación 49:10 a 51:15. 15 Ib., récord de grabación 51:17 a 53:55.

C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide Colíjase de la norma entonces, que cuando se niega un recurso de alzada, puede la parte afectada con la decisión insistir en su concesión. Pero para ello, debe primero interponer reposición encaminada a hacer ver la procedencia del recurso vertical señalando las razones jurídicas por las cuales sí debió otorgarse, salvo que sea interpuesto de manera directa por la parte contraria dentro de la ejecutoria del proveído que por vía de reposición concedió la alzada, evento en el cual se hace innecesario que la misma interponga recurso horizontal contra tal decisión, pues es inadmisible interponer reposición en contra del proveído que decide la reconsideración (inciso cuarto del artículo 318 C.G. del P.).

De esta manera, en el primer escenario procesal, denegada la reposición e interponiéndose la queja conforme quedare anotado, el operador judicial queda investido para ordenar la compulsa de las copias necesarias (actualmente, con ocasión de la virtualidad, se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) con destino al superior para que sea este funcionario quien decida si la negativa estuvo ajustada a derecho por ser realmente improcedente o si, por el contrario, no había mérito para negar la apelación y proceda a concederla.

Y en tratándose de la segunda situación, esto es, habiéndose reflexionado la negativa de la alzada y concedida la misma e interponiéndose la queja de manera directa por la contraparte, el operador judicial de instancia queda facultado para ordenar la expedición de las piezas pertinentes (hoy por hoy se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) para que el superior establezca si la concesión se encuentra acorde a derecho por ser realmente procedente o si, por el contrario, hay mérito para declararla mal concedida.

Luego, el objetivo primordial del recurso horizontal que ha de interponerse contra la decisión que niega la apelación, es esgrimir ante el inferior los argumentos de orden legal por los cuales sí procede ese medio de impugnación. No se trata de una nueva oportunidad para exponer argumentos contra la decisión inicialmente recurrida. A propósito del objeto del recurso de queja, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que este medio de impugnación “es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a quien el funcionario judicial deniegue el recurso de apelación o «el de casación», la posibilidad de acudir ante el superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución; por supuesto, ello sin la C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja.

Decide posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisión rebatida.” 16 (Resalta y subraya la Sala) Más recientemente, y en el mismo sentido, en auto AC5567-2022, M.P. Hilda González Neira, 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Casación, puntualiza que “se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso”.

Dentro del asunto objeto de escrutinio, al interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, la ejecutada no plantea alegación alguna que indique el por qué ese medio impugnatorio estuvo mal denegado, no señalan norma que prevea la decisión como susceptible de apelación, limitándose, en puridad, a tildar que la audiencia inicial debía suspenderse porque estiman que no están debidamente vinculados a la ejecución. Luego, es claro que la queja estuvo mal impetrada.

A pesar de esa imprecisión, y para evitar que se endilgue un eventual defecto procedimental por incurrir en exceso ritual manifiesto, menester resulta verificar si, en realidad, el recurso ordinario de apelación emprendido para confutar la decisión del 21 de octubre de 2022, a través de la cual el juzgado cognoscente mantuvo su decisión de continuar con la diligencia inicial, como en efecto lo hizo, era procedente.

Al respecto, con vista en las disposiciones pertinentes de la Ley General del Proceso, en especial del artículo 322, se tiene que el remedio vertical “podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”, lo cual, en tratándose de autos dictados en audiencia, como lo es el que se aspira abatir, “deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada” la decisión. Ahora bien.

Debe tenerse muy presente que el proveído por medio del cual se resuelve un recurso no es pasible de medio de opugnación alguno, salvo que llegase a incorporar puntos nuevos no decididos en la decisión anterior, evento en el cual respecto de tales novedosas decisiones proceden los recursos de ley. Tal es el texto de la norma: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán 16 AC3255-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 30 de julio de 2018.

En igual sentido, AC584-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, entre otros. C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. ” (inciso 4° del artículo 318 C.G. del P.) Luego, si ello es así como en efecto lo es, y en esta ocasión, conforme bien se comprende de lo acaecido en este proceso en la audiencia inicial del 21 de octubre de 2022 (resumido en acápite anterior), el recurso de apelación se esgrimió frente al auto por medio del cual se decidía el recurso de reposición frente al proveído de no suspender la audiencia, fulgura que frente a dicha determinación no procede recurso alguno, potísima razón que torna inane las argumentaciones del censor y por lo mismo resulta inapropiado incursionar en si la decisión confutada es pasible de alzada, que dicho sea de paso, no lo es, aunado a que en la misma no se plasmaron puntos nuevos respecto de los cuales deba adoptarse decisión diferente.

Así las cosas, sin que sea necesario hacer más disquisiciones, y teniendo muy presente que nuestra legislación procesal acogió un criterio eminentemente limitativo en materia de apelaciones, lo que implica que únicamente el recurso vertical puede impetrarse y surtirse contra aquellas providencias expresamente determinadas por el legislador, al no encuadrar la eventualidad del sub judice en ninguno de asunto enlistados en el artículo 321 del C. G. del P. ni en norma especial, aflora que el juzgado cognoscente fue acertado al negar la alzada contra la determinación opugnada, que no es otra que aquella que resuelve un recurso de reposición, la que, al no contener puntos nuevos no es objeto recurso alguno, razones suficientes para que se considere bien denegada la apelación. Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 Adjetivo. 3.2 De la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia De otra parte, cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, se infiere que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), es procedente, oportuno y concedido en legal forma.

En consecuencia, se declarará admisible. C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. De conformidad con el artículo 1217 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, salvo que se llegare a solicitar pruebas en segunda instancia, ejecutoriado el presente auto, la parte apelante cuenta con el término de cinco (5) días para que sustente el recurso de apelación formulado contra la sentencia reseñada; vencido dicho lapso y habiéndose hecho uso de esa facultad, por el mismo tiempo, se surtirá el traslado de la sustentación de la alzada a la parte no apelante, para finalmente ingresar el proceso al despacho para dictar sentencia escritural.

Pertinente es acotar que, de no sustentarse oportunamente el recurso, se aplicará la consecuencia jurídica que contempla el inciso 3º de la precitada disposición legal en su parte final, esto es, “se declarará desierto”. Ahora bien, para acceder al examen del expediente mediante canal tecnológico, el interesado deberá formalizar, por una sola vez, el pedimento a la secretaría adjunta de esta corporación a través del correo electrónico institucional (secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), dependencia que compartirá el mismo con facultades de sólo lectura.

En aditamento, resulta apropiado poner de presente que, conforme se dispuso en la Circular CSJNS22-143 del 1 de julio de 2022 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura (emitida con ocasión al Acuerdo PCSJA22-11972, adiado 30 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que dispuso el retorno a la presencialidad a partir del 5 de julio de 2022), el horario de trabajo y atención al usuario por los distintos canales de comunicación que rigen en este Distrito Judicial a partir del 5 de julio de 2022 es el comprendido entre las 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a las 6:00 P.M. de lunes a viernes, temporalidad en la que, valga decir, debe surtirse la intercomunicación entre la judicatura y los usuarios de la administración de justicia. En tal virtud, pese a ser de público conocimiento y fácil obtención, no está por demás indicar que las “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subraya y resalta la Sala) 17 C.I.T. 2024-0198-04 Recurso de Queja.

Decide direcciones electrónicas para presentar escritos, requerimientos o solicitudes respecto del presente proceso son: i) secretaría secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, ii) despacho des02scftscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Y no puede olvidarse tampoco, que al tenor de lo preceptuado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (se resalta y subraya). 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad Multivivienda S.A.S., en contra de la providencia emitida en la audiencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro de la presente acción ejecutiva, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Admitir el recurso de apelación frente a la sentencia de fecha y origen anotados en la parte motiva. En consecuencia, conforme a los derroteros enunciados en precedencia, ejecutoriada la presente providencia, la parte apelante se encuentra habilitada para sustentar las inconformidades contra el fallo de primera instancia, de lo que se dará traslado a la no apelante para la réplica correspondientes, todo en la forma indicada en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE18 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 18 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30260966433967503487e27e3acac6bd56784a9e31fa02d758b277fe805c150c Documento generado en 17/07/2024 11:29:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica