República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303320220001401 PROCESO: VERBAL (DEMANDA DE RECONVENCIÓN) DEMANDANTE: GP INNOVATIVE CONSTRUCTION S.A.S. DEMANDADA: LUZ ALEJANDRA ESTRADA GALEANO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante y Luz Alejandra Estrada Galeano -en su condición de parte actora en la demanda de reconvención-, frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante, en el libelo incoativo, solicitó declarar la “( ) existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre LUZ ALEJANDRA ESTRADA GALEANO (…) y GP INNOVATIVE CONSTRUCTION S.A.S., con vigencia desde el día 8 de agosto de 2019 y hasta el 8 de agosto de 2021 (…)”. Asimismo, pidió “declarar que la señora LUZ ALEJANDRA ESTRADA GALEANO (…) incumplió con las obligaciones estipuladas en las cláusulas primera y segunda” de la convención. En consecuencia, la accionada debe ser condenada a pagar la suma de $40.800.000 por concepto de la cláusula penal y $127.524.200 a título de daño emergente.
Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. 2. Como sustento fáctico de las aspiraciones elevadas, puso de presente que suscribió un acuerdo con la arquitecta Luz Alejandra Estrada Galeano, quien se comprometió a prestar sus servidos de “DISEÑO ARQUITECTONICO DE PROYECTO TIPOLOGIA HOSPEDAJE” y “dentro de las obligaciones adquiridas por (…) la contratista, se encontraba la obtención de la Licencia de Construcción, la cual por su naturaleza se constituye en requisito sine qua non para la ejecución de todas las demás actividades (…) establecidas en el Contrato”.
Sin embargo, la demandada presentó “el día 12 de febrero de 2020 la solicitud de trámite de licencia bajo el número 20-0-0049 ante la Secretaría de Planeación del municipio de Fusagasugá”, autoridad que el 23 de junio siguiente la conminó para aclarar, por escrito “un total de 53 ítems”, pero las respuestas que brindó la contratista ante ese requerimiento “no cumplieron a cabalidad” lo exigido por la citada alcaldía, situación que dio lugar a la expedición de la Resolución RD 20-0-0629 del 10 de diciembre de 2020, por la cual se ordenó “el desistimiento de la solicitud de licencia No. 20-0-0049”.
Contó que “dicho acto administrativo fue notificado directamente a la contratista el día 6 de abril de 2021, quien se abstuvo de [enviarle] copia completa de la resolución, por lo que no se tuvo acceso a la misma y de manera no concertada acerca de la forma y el contenido, la contratista presentó recurso de reposición”, medio de impugnación resuelto de manera desfavorable.
Historió que “dentro de las obligaciones contractuales autoimpuestas por LA CONTRATISTA, ella debía estar cada viernes en la obra, durante el diseño del proyecto, el dibujo del proyecto, la fase de construcción, la evaluación del progreso de obra, y todos y cada uno de los comités de obra de la fase constructiva de la cual ella era directora de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda y literal f) de la cláusula séptima, y ello no sucedió”.
Informó que la “aquí [convocada] tenía la obligación de efectuar la afiliación al sistema general de seguridad social y presentar las planillas al contratante, tal y como quedó estipulado en el parágrafo segundo de la Cláusula Tercera del plurimencionado contrato de prestación de servicios. 2 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. Con sus acciones y aún más con sus omisiones, las cuales han sido ampliamente descritas, la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios que ella misma redactó, no quedando otro camino (…) que dar por terminada la relación contractual el día 9 de agosto de 2021, facultados en lo establecido en la Cláusula Quinta literal c), mediante comunicación enviada vía correo electrónico a la cuenta alejandra_strada@yahoo.com”.
Finalmente, relató que por su parte “dio cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en la cláusula octava del contrato de prestación de servicios y estuvo en disposición de continuar cumpliendo con sus obligaciones contractuales”. 2. Vinculada formalmente, la accionada se opuso a las pretensiones de la reclamante y, para tal efecto formuló los siguientes medios de enervación que tituló: “IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO CUANDO ÉSTE HA TERMINADO PREVIAMENTE POR VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL”;
“EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”; “IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE RESTITUCIONES MUTUAS A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE”; “INEXISTENCIA DE VÍNCULO CAUSAL DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”; “COMPENSACIÓN” y la “GENÉRICA”. 3. En su oportunidad, Luz Alejandra Estrada Galenao presentó demanda de reconvención, solicitando declarar “( ) la terminación del contrato innominado y de tracto sucesivo, de prestación de servicios de ‘DISEÑO ARQUITECTONICO DE PROYECTO TIPOLOGÍA HOSPEDAJE’ de fecha 30 de agosto del año 2019, celebrado entre la sociedad demandante inicial y aquí reconvenida GP INNOVATIVE CONSTRUCTIÓN S.A.S., en su condición de CONTRATANTE y la demandada inicial y aquí demandante en Reconvención, Arquitecta LUZ ALEJANDRA ESTRADA GALEANO (…) en su condición de CONTRATISTA”.
Como corolario, pidió condenar a la reconvenida a pagar la suma de $46.475.897,01, a título de daño emergente, junto con sus intereses moratorios mercantiles liquidados desde el 10 de agosto del año 2021 hasta cuando se verifique el pago. En sustento de tales reclamaciones, manifestó que el 30 de agosto de 2019 celebró un “contrato de prestación de servicios” con GP Innovative Constructión S.A.S. cuyo objeto era el “DISEÑO ARQUITECTÓNICO DE PROYECTO 3 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. TIPOLOGÍA HOSPEDAJE”, en el cual las partes acordaron como precio total la suma de $204.000.000 “pagaderos así: (i) En ‘dos pagos parciales’, el primero de ellos, a la firma del contrato, por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000,oo M/cte.), y (ii) el segundo “pago parcial”, treinta (30) días después de realizado el primer pago, por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000,oo M/cte.), y el saldo, esto es, (iii) la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($154.000.000,oo M/cte.) en veintidós (22) pagos mensuales de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000.,oo M/cte.) cada uno, hasta el vencimiento del plazo contractual de Veinticuatro (24) meses pactado en la cláusula CUARTA del referido contrato de prestación de servicios, el cual se hizo efectivo el día nueve (9) de Agosto del año 2021, por ser el día ocho (8) de Agosto del 2021, un día feriado (numeral 3° del artículo 829 del C. de Co.).
La sociedad CONTRATANTE realizó pagos por honorarios sin atender a la referida Cláusula TERCERA del contrato que indicaba que eran 22 pagos parciales, pues tiene saldo pendiente de pago a pesar de que realizó algunos pagos [en cuantía superior a la cifra inicialmente pactada], en razón al valor de la tasa de cambio de la divisa le favorecía a la CONTRATANTE, dado que, los recursos provenían del exterior y eran en dólares americanos liquidados a la Tasa de Cambio de negociación con base en la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.) del día del abono en cuenta (ver Pruebas N14-1 a N14-8).
La CONTRATANTE realizó 8 pagos hasta el día 18 de marzo del 2020, reanudando los pagos de honorarios el 20 de octubre del 2020, realizando 4 pagos parciales adicionales de honorarios (total 12 pagos, ver Pruebas N14-1 a la N14-14), quedando faltando siete pagos correspondientes a siete meses hasta agosto del 2021”. Afirmó que “la sociedad contratante, aquí reconvenida, GP INNOVATIVE CONSTRUCTION S.A.S., no solo NO cumplió a cabalidad las obligaciones establecidas en la cláusula OCTAVA del contrato que cita en su respaldo, sino que incumplió su obligación principal como era la de pagar el precio total a la CONTRATISTA pactado en el cláusula TERCERA, dado que sólo canceló el valor neto, descontada la retención en la fuente y RETEICA, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO DOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($157.524.102,99 M/cte.), quedando pendiente el pago de la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y 4 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.475.897,01 M/cte.)”.
Contó que la sociedad conminada, el 18 de agosto de 2021, comunicó a su correo electrónico la terminación unilateral del acuerdo, pero, para esa data el “contrato ya había terminado por vencimiento del plazo contractual pactado en la cláusula CUARTA del referido contrato, objeto de la presente litis, es decir, ya se había producido los efectos propios de la terminación contractual al día 9 de Agosto del año 2021, (pues el día 8 de Agosto de 2021 era festivo), tal como quedó consignado en la confesión por apoderado judicial en el HECHO CUARTO del Escrito Subsanado de la Demanda Inicial (Art. 193 del C.G.P.), y de acuerdo a las reglas del numeral 3° del Artículo 829 del Código de Comercio”.
Explicó que para el 9 de agosto de 2021, “conforme a las cláusulas CUARTA, TERCERA y literal a) de la cláusula QUINTA del contrato, se venció el último de los plazos para pagar las cuotas o instalamentos mensuales pactados, cada uno por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000.,oo M/cte.), para un total de Capital adeudado y vencido por la suma global de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.475.897,01 M/cte.), a cargo de la sociedad Demandante, y aquí reconvenida, GP INNOVATIVE CONSTRUCTION S.A.S., y a favor de la Arquitecta CONTRATISTA LUZ ALEJANDRA ESTRADA GALEANO”, valor que “se encuentra en mora y adeuda a la demandada inicial aquí demandante en reconvención”. 4.
Enterada la sociedad demandada en reconvención, se pronunció resistiendo el petitum, para lo cual propuso como excepciones las que denominó: “CONTRATO NO CUMPLIDO POR PARTE DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN”; “INTERPRETACIÓN LÓGICA DEL CONTRATO FIRMADO ENTRE LAS PARTES” y “FALTA DE BUENA FE POR LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN”. II. LA SENTENCIA APELADA 1.
Agotada la ritualidad correspondiente a este tipo de asuntos, el juzgador de primera instancia negó las súplicas de la demanda principal y concedió algunas de la reconvención, pues condenó a la sociedad GP 5 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. Innovative Construction S.A.S. a pagar en favor de Luz Alejandra Estrada Galeano la suma de $46.415.897,01 junto con sus intereses moratorios liquidados conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil.
Para arribar a lo anterior, tuvo por demostrado el primer elemento axiológico que estructura la responsabilidad contractual peticionada, esto es, la existencia del convenio, cuyo objeto consistió en el “DISEÑO ARQUITECTÓNICO DE PROYECTO TIPOLOGÍA HOSPEDAJE”, así como “la gestión de licencia de construcción y acompañamiento a la implementación del diseño, los que se realizarían para los terrenos del inmueble ubicado en Chinauta y Fusagasugá (Cundinamarca)”.
Luego, al verificar el requisito del cumplimiento obligacional de los enfrentados, atisbó que, de las documentales adjuntadas al plenario y demás medios suasorios, “( ) la licencia de construcción se entregaría siempre y cuando no existieran problemas legales relacionados con el predio o con el contratante. [Sin embargo], para el despacho, el hecho de que la Oficina de Planeación haya indicado que para esa zona no era permitida la construcción de un hotel por el uso del suelo y que, además, allí se requería una certificación sobre vertimiento, son situaciones legales cuya subsanación no estaba en cabeza de la demandada”.
Sin perder de vista que “se allegó el poder otorgado por la demandante -señora Jenni Paola Guzmán Fernández-, a favor del señor David Esteban Pinzón Giraldo, para obtener los permisos de licencia de construcción, permisos medioambientales y todo lo relacionado con la construcción en el lote de su propiedad. Lo que confirmó la demandada principal y demandante en reconvención, en el interrogatorio absuelto en este despacho, en donde señaló que, si bien le habían otorgado un poder a su nombre para esos fines, todos los trámites fueron realizados con dicho señor y personalmente por la demandante principal (…).
Con lo anterior se puede establecer que la demandante era quien realizaba las gestiones ante las entidades encargadas de los permisos y las licencias”. Adicionalmente, el a quo señaló que no obra prueba en el expediente que acredite el incumplimiento de la demandada frente a sus obligaciones de interactuar con los comités de obra los viernes de cada semana, por el contrario, en el juicio quedó demostrado su asistencia a los mismos, conforme a las actas aportadas. 6 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. En relación con la acción de reconvención señaló, en síntesis, que “( ) el plazo estipulado en el contrato fue de 24 meses, contados a partir del día 8 de agosto del año 2019, lo que significa que el plazo contractual finalizó el 8 de agosto del año 2021.
Y, en dicho contrato se plasmó que podía ser prorrogado por escrito y al no haberse presentado tal documento al momento de remitirse dicha terminación, el 17 de agosto del año 2021, como se puede ver en el PDF doce, cuaderno dos, página 10 a 16, el contrato ya se encontraba terminado por vencimiento de la vigencia del mismo. Lo que fue admitido por la demandante en el interrogatorio que absolviera ante el despacho.
Se tiene en correo electrónico enviado por la demandada y demandante en reconvención a la demandante y demandada en reconvención del 26 de febrero del año 2021 que solicitó el pago de lo adeudado, entre el 15 de enero del año 2021 y el 15 de abril del año 2021, lo que advierte el incumplimiento en lo acordado en el contrato de prestación de servicio, según los mensajes cruzados y aceptado por la demandante principal en el interrogatorio que absolviera en este despacho”.
III. LAS APELACIONES 1. En descuerdo con el fallo de primera instancia, el apoderado de la compañía demandante principal interpuso recurso de apelación en forma verbal, inmediatamente después de pronunciada la decisión, arguyendo que se incurrió en una indebida valoración probatoria y errada interpretación de las obligaciones contractuales, pues, en su criterio, el compromiso adquirido por la arquitecta demandada, no “era ser una mera tramitadora, era de ser una directora técnica, en virtud de la lex artis, debía anticipar y advertir sobre los impedimentos críticos.
El fracaso de no tener la licencia no fue un evento fortuito (…), fue el resultado previsible de no cumplir con requisitos normativos y objetivos que una experta tenía la obligación de conocer y avisar desde el inicio. Su falla en advertir de manera perentoria que el proyecto era inviable sin los permisos previos de la CAR o que el diseño propuesto infringía el uso del suelo, constituyen una falta grave hacia la diligencia calificada (…)”.
Agregó que el diseño arquitectónico carece de los elementos suficientes para ser aprobado. Además, el “asesoramiento negligente de la demandada fue la causa eficiente y determinante que condujo directamente al sellamiento de la obra y a la pérdida de la inversión”. 7 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. Insistió en que era obligación de la demandada entregar un “proyecto viable”, situación que no ocurrió y ante los evidentes “ errores de diseño” y “falta de diligencia en el trámite de la licencia”, quedó habilitada para cesar los pagos pactados en el contrato, actuación que, en su sentir, “está amparada en la ley”.
De otro lado, señaló que el dictamen aportado por el extremo pasivo carece de “solidez, claridad y precisión”, y se le vulneró su debido proceso y defensa al no poder ejercer su derecho de contradicción en contra de este. Asimismo, recalcó que fue la demandada quien tuvo a su cargo tramitar la licencia de construcción, ya que a ella le notifican el acto administrativo de “desistimiento” por parte de la Alcaldía de Fusagasugá. Y no obra en el juicio poder otorgado a David Pinzón para esa gestión. 1.1.
En escrito separado, amplió sus reparos así: Señaló que la demandada debió emplear “su pericia superior para advertir, de manera clara, oportuna y formal, sobre cualquier circunstancia que hiciera inviable el proyecto”, el “error del a quo radica en analizar el ‘acompañamiento’ posterior de la arquitecta, que él mismo dio por probado.
Sin embargo, el incumplimiento fundamental de la demandada no ocurrió durante la ejecución de los trámites sino en el incumplimiento génesis mismo del proyecto. Su falla primigenia fue conceptual: Diseño sobre un uso de suelo prohibido: La prueba más contundente de su negligencia inicial reposa en el acta de observaciones N° 200265 de la Alcaldía de Fusagasugá (…) la autoridad de planeación le advirtió que su diseño correspondía a un hotel/alojamiento, un uso de suelo prohibido en esa zona.
Este no es un detalle técnico menor ni un ‘alea’ del trámite, es un error de base, un vicio de diseño que hacía el proyecto ilegal e inviable desde su concepción”. Por esa misma línea, afirmó que el “propósito del negocio jurídico no era adquirir un portafolio de dibujos, sino obtener la herramienta técnica y legal para poder construir. Un diseño que es ilegalmente inviable es un diseño inútil; por lo tanto, la entrega de dicho diseño constituye un incumplimiento del objeto contractual en su totalidad”. 8 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. Sostuvo que el daño causado es “el sellamiento de la obra por parte de la Alcaldía de Fusagasugá”, porque la arquitecta dictó una directriz técnica al manifestarle a la sociedad extranjera demandante que podía continuar con la construcción sin la respectiva autorización, acto de “negligencia inexcusable para una profesional de su nivel”, porque “aconsejar el inicio de la obra en tales circunstancias no solo fue un error, fue un acto temerario que, en el curso normal de los acontecimientos, estaba destinado a terminar exactamente como terminó: con la intervención de la autoridad y la parálisis del proyecto”.
Refirió que el “incumplimiento de la arquitecta no fue un simple retraso o un defecto menor; fue una falla en la génesis misma del proyecto. Como se demostró en el primer agravio, su obligación fundamental era entregar un diseño viable y una gestión experta. Al no hacerlo, su incumplimiento se materializó mucho antes de nuestra suspensión de pagos: • Incumplió desde la Fase de Diseño: Al presentar un proyecto para un uso de suelo prohibido, como lo certifica el Acta N° 200265 de la Alcaldía de Fusagasugá. • Incumplió su Deber de Advertencia: Al no informar a mi representada sobre la inviabilidad del proyecto sin los permisos previos de la CAR, un hecho que ella, como experta, debió conocer y comunicar antes de cualquier desembolso. • Incumplió su Deber de Diligencia: Al radicar de manera extemporánea las respuestas a las observaciones de la Alcaldía, como lo confirma la Resolución RD 20-0-0629.
Estos no son incumplimientos accesorios. Son faltas que destruyeron el objeto y la causa del contrato. Mi representada contrató y pagó por un servicio que debía materializarse en un proyecto construible, no en un conjunto de planos inútiles y un trámite fallido”. Además, la “decisión de GP Innovative de suspender los pagos no fue arbitraria ni fue la causa del conflicto.
Fue el efecto inevitable del incumplimiento previo de la arquitecta. Para el momento en que se suspendieron los pagos, ya era un hecho notorio que el proyecto era inviable, que la obra estaba en riesgo y que la gestión de la licencia había fracasado por causas imputables a la demandada. Seguir pagando por un servicio que no solo no se estaba prestando adecuadamente, sino 9 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. que ya había causado un daño irreparable, habría sido un acto contrario a la lógica comercial y a la protección del patrimonio de mi representada”.
De igual modo, insistió en que se fundamentó la decisión en un dictamen pericial que, “a todas luces, debió haber sido excluido o, como mínimo, despojado de todo valor de convencimiento”. 2. A su turno, la demandante en reconvención también interpuso recurso vertical al estar en desacuerdo con el ítem de los intereses moratorios, pues, en su criterio, los mismos deben liquidarse a la tasa establecida en el artículo 884 del Código de Comercio y no al 6% anual, como lo dispuso el juez de primer grado. 3.
En la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tanto GP Innovative Construction S.A.S. como Luz Alejandra Estrada Galeano, sustentaron los reparos formulados contra la decisión de primera instancia, bajo las mismas argumentaciones expuestas ante el funcionario de cognición, las cuales se resumen a continuación: 3.1.
El extremo activo, sostuvo que el juzgador interpretó de forma equivocada el contrato, al reducir las obligaciones de la arquitecta a un estándar ordinario de diligencia. Afirmó que la demandada, en razón de su calidad profesional y del nivel de experticia acreditado, debía observar un deber cualificado de asesoría y advertencia. Señaló que la infracción no se presentó en la fase de trámites, sino desde la concepción del proyecto, cuyo diseño resultó incompatible con la normativa urbanística, lo que tornó inviable su ejecución. En segundo lugar, cuestionó la valoración del nexo causal.
Indicó que la sentencia atribuyó el daño a la conducta del contratante, consistente en iniciar la obra sin contar con licencia, sin examinar la causa determinante de dicha actuación. Expuso que la decisión del inversionista se fundó en el concepto técnico emitido por la arquitecta, el cual resultó desacertado. Concluyó que la causa eficiente del perjuicio radicó en la asesoría defectuosa suministrada por la profesional. 10 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. En tercer lugar, controvirtió la aplicación de la excepción de contrato no cumplido.
Afirmó que el juez equiparó incumplimientos de distinta entidad. Sostuvo que la conducta de la arquitecta tuvo carácter previo, esencial y determinante, al afectar la finalidad del acuerdo, mientras que la suspensión de pagos constituyó una respuesta legítima frente a la frustración del objeto contractual. Finalmente, reprochó la valoración del material probatorio.
Señaló que el dictamen pericial acogido carecía de validez, al impedir el ejercicio de contradicción por la ausencia de la fuente original de información. Añadió que el informe presentó inconsistencias relevantes que comprometieron su credibilidad y fuerza demostrativa. 3.2. A su turno, la demandante en reconvención explicó que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza mercantil, por tanto, el juzgado de primer grado incurrió en un error de derecho al aplicar el interés civil del 6% anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil, en lugar del previsto en el artículo 884 del Código de Comercio.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y no habiendo vicio que pueda invalidar lo rituado -dentro del marco decisorio y dialéctico comprendido en la transliteración que, en los antecedentes de esta providencia se hizo de la motivación del fallo cuestionado y de los reparos formulados por los apelantesel Tribunal desatará el recurso en los precisos términos de los artículos 320 y 328 del C.G.P. 2.
Inauguralmente, es de resaltar que los embates expuestos por GP Innovative Construction S.A.S. dirigidos, principalmente, a cuestionar que la arquitecta debió “ser una directora técnica, en virtud de la lex artis”, por tanto, su “falla en advertir de manera perentoria que el proyecto era inviable sin los permisos previos de la CAR o que el diseño propuesto infringía el uso del suelo, constituyen una falta grave hacia la diligencia calificada”, siendo su asesoramiento 11 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. “negligente” y la “causa eficiente y determinante que condujo directamente al sellamiento de la obra y a la pérdida de la inversión”, pues aconsejó iniciar la edificación sin el respectivo permiso; insistiendo en que su “obligación fundamental era entregar un diseño viable y una gestión experta.
Al no hacerlo, su incumplimiento se materializó mucho antes de nuestra suspensión de pagos”, resultan ser aspectos que no se mencionan en el escrito demandatorio, observándose, así, una variación argumentativa de la parte demandante que no guarda coherencia con el sendero originalmente trazado en el pliego genitor, que, al evidenciar “un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio”1, no resultan atendibles por el Tribunal porque, a estas alturas de la contienda, no es dable modificar el sustrato factual raigambre de las pretensiones, pues sobre esos lineamientos la convocada ejerció su derecho de contradicción, que “( ) se entronca directamente con el derecho de defensa y pertenece al continente mayor del debido proceso”2.
Específicamente, este giro discursivo se patentiza cuando en el memorial refutatorio, de manera novedosa, la sociedad apelante manifestó que el “( ) propósito del negocio jurídico no era adquirir un portafolio de dibujos, sino obtener la herramienta técnica y legal para poder construir. Un diseño que es ilegalmente inviable es un diseño inútil; por lo tanto, la entrega de dicho diseño constituye un incumplimiento del objeto contractual en su totalidad”; aseveraciones que contrastadas con los hechos que soportan el incumplimiento suplicado en la demanda, dejan en evidencia su discordancia con lo alegado en el plexo fundamental.
Y es que, si se miran con tranquilidad las cosas, de acogerse los planteamientos del apelante, ciertamente, se estarían contrariando las disposiciones del artículo 281 del C. G. del P., el cual establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “(…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de 1 2 CSJ. Sentencia de 30 de enero de 2007, exp. 1100131030262000-24326-01. CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 6 de junio de 2001.Exp. 5645.
MP. José Fernando Ramírez Gómez. 12 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, ( ) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó cómo (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso’.(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304)” 3 (Resaltado propio); nociones jurisprudenciales que, aplicadas al caso en concreto, ponen de manifiesto que, si la alegada desatención contractual endilgada a la pasiva sobrepasa los límites impuestos por los ligantes en la exposición de los hechos, pretensiones, la contestación del libelo y las demás etapas agotadas en el litigio, no es posible entrar a auscultar dichas circunstancias en sede de apelación, debido a la inconsonancia que podría llegarse a configurar.
Y lo anterior es así porque, insístase, de la lectura de los hechos contenidos en el escrito genitor no se endilgó responsabilidad alguna en contra de la convocada por elaborar un diseño arquitectónico contrario a las normas que regulan el “uso del suelo”. Tampoco se exteriorizó en la demanda su negligencia por omitir informar que el proyecto era inviable sin previamente obtener los permisos medioambientales, ni mucho menos se afirmó que la arquitecta, por ser una experta calificada, debía emplear su “pericia superior para advertir, de manera clara, oportuna y formal sobre cualquier circunstancia que 3 CSJ SC4174-2021. 13 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. hiciera inviable el proyecto”.
Es más, no se mencionó que el “sellamiento” de la obra obedeció por la falta de diligencia de la contratista. De ahí que sea improcedente entrar a examinar las anteriores censuras frente a las cuales la parte pasiva no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3. Desde otro paraje, y referente al otro cuestionamiento implorado en torno a que la demandada incumplió su “[d]eber de [d]iligencia: Al radicar de manera extemporánea las respuestas a las observaciones de la Alcaldía, como lo confirma la Resolución RD 20-0-0629”, porque el juzgador de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda principal, esencialmente, al no encontrar acreditada que la demandada inobservó sus compromisos, pues, de acuerdo con lo pactado por las partes y, específicamente lo “relacionado con el compromiso de que la licencia de construcción se entregaría siempre y cuando no existieran problemas legales relacionados con el predio o con el contratante”, cumple decir que a quo, tras valorar todos los medios de persuasión, concluyó: “(…) el hecho de que la Oficina de Planeación haya indicado que para esa zona no era permitida la construcción de un hotel por el uso del suelo y que además allí se requería una certificación sobre vertimiento, son situaciones legales cuya subsanación no estaba en cabeza de la demandada”; segmento decisional que, en últimas, no fue confutado por la compañía demandante, quedando, entonces, revestido de firmeza, en la medida en que, a tono con el artículo 320 del C.G.P., “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y, según la Corte Suprema de Justicia, “en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto”4; conceptos que “obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas 4 CSJ.
Sentencia STC16558-2021 de 7 de diciembre de 2021. Rad. 11001-22-03-000-2021-02140-01. 14 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia”5. 4. Lo anterior cobra mayor acento al evidenciarse en las diligencias que, en la cláusula octava del “contrato de prestación de servicios” suscrito entre las partes, se estableció que GP Innovative Construction S.A.S. tenía como obligación especial la de “(…) facilitar a EL CONTRATISTA el acceso a la información que sea necesaria, de manera oportuna para la debida ejecución del objeto del contrato”.
En ese sentido comporta destacar que la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Fusagasugá emitió el formato de “ACTA DE OBSERVACIONES Y CORRECCIONES”, para que la parte interesada aclarara varios aspectos, entre esos: “En cumplimiento al POT artículo 335, se deberá contar con licencia ambiental expedida por la CAR. En cumplimiento al artículo 337 en lo referente al manejo y disposición final de residuos sólidos y en el caso particular de la actividad del proyecto recreativo turístico debe implementar el tema dando cumplimiento a la norma contando con la respectiva licencia ambiental.
El documento aportado de la CAR 12192108699, INDICA ‘En caso de encontrarse permitida la actividad propuesta (centro recreativo y turístico) en el sector referenciado en su comunicación, de acuerdo al POT vigente y concertado con la CAR y previo a la expedición de las licencias, se deben adelantar los trámites ambientales pertinentes ante la corporación, permiso de concesión de aguas, permiso de aprovechamiento forestal, permiso de ocupación de cauce, permiso de vertimientos”; gestiones que, en últimas, escapan de los compromisos adquiridos por la arquitecta, y así lo dejó entrever la representante legal de GP Innovative Construction S.A.S. al momento de absolver su interrogatorio de parte, pues explicó que, previo a tramitar la licencia construcción, tenía pleno conocimiento de que era necesario obtener las autorizaciones de “concesión de aguas, aprovechamiento forestal, ocupación de cauce y vertimientos”; incluso, fue esa circunstancia que la motivó a iniciar “las contrataciones de los profesionales para tener estos permisos (…) que nos estaban exigiendo para poder sacar la licencia de construcción”.
Sin embargo, el defecto citado ut supra no fue subsanado, en la oportunidad concedida para ello -así quedó exteriorizado en la Resolución RD5 ídem 15 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. 20-0-0629 que ordenó el “desistimiento de la solicitud de licencia No. 20-0-0049”donde se desprende que la sociedad actora no entregó en tiempo los permisos medioambientales echados de menos por la Alcaldía de Fusagasugá, desatención no atribuible de manera directa a la contratista. 4.1.
En lo atinente al alcance de las obligaciones asumidas por la arquitecta demandada en relación con la licencia de construcción, cumple precisar que de la hermenéutica integral del contrato no se deriva que aquella hubiere asumido el deber de asegurar la obtención de dicho acto administrativo como un resultado cierto e incondicionado.
Por el contrario, el compromiso adquirido se contraía a gestionar el respectivo trámite, esto es, a desplegar las actuaciones técnicas y administrativas a su cargo, tales como la elaboración y radicación de la solicitud, la atención de los requerimientos formulados por la autoridad competente y el acompañamiento propio de su experticia profesional.
Bajo ese panorama, la obligación analizada corresponde a una típica obligación de medio, en la medida en que el resultado final —esto es, la expedición de la licencia— no dependía exclusivamente de la conducta de la contratista, sino de la determinación adoptada por una autoridad administrativa, ajena a su ámbito de control. De allí que no resulte jurídicamente viable estructurar un juicio de incumplimiento a partir de la sola no obtención de dicho acto, ni conferirle a tal deber la connotación de obligación de resultado.
De otra parte, se encuentra acreditado que, con anterioridad al adelantamiento del trámite urbanístico, debían satisfacerse exigencias de carácter ambiental, tales como concesión de aguas, aprovechamiento forestal, ocupación de cauce y vertimientos, cargas que no se hallaban comprendidas dentro del ámbito obligacional asumido por la arquitecta, sino que constituían condiciones previas necesarias para la viabilidad del proyecto.
Incluso, la propia representante legal de la compañía actora así lo reconoció al absolver el interrogatorio, pues manifestó tener conocimiento de la necesidad de dichas gestiones, circunstancia que pone de relieve que el éxito del procedimiento no dependía exclusivamente de la actividad desplegada por la demandada. 16 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. En ese orden de ideas, la no obtención de la licencia no puede erigirse, por sí sola, en elemento demostrativo de incumplimiento contractual, cuando su expedición se encontraba supeditada tanto al acatamiento de requisitos previos ajenos a la órbita de la contratista, como a la decisión final de la autoridad urbanística competente. 5.
En cuanto a las inconformidades relativas a la falta de contradicción del dictamen incorporado por la parte demandada, debe destacarse que el sentenciador, por auto del 1° de agosto de 2023, consideró: “Así mismo, se tendrá en cuenta que el Sr Apoderado Judicial de la demandante en reconvención descorrió el traslado de las excepciones de mérito, aportando un dictamen pericial, del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP se pondrá en conocimiento del demandado por el término allí establecido para lo de su cargo”, y, en proveído del 20 de febrero de 2024, resolvió: “TENER EN CUENTA que la demandada en reconvención no hizo pronunciamiento frente al dictamen pericial, aportado por la demandante en reconvención, de lo cual se dejará constancia en el presente proveído”.
En otras palabras, la demandada en reconvención no hizo uso de las herramientas consagradas en el artículo 228 del CGP. para efectos de ejercer la contradicción de la experticia. En esas condiciones, tales refutaciones están condenadas al absoluto fracaso, comoquiera que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[c]aros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria.
Recuérdese que «la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de 17 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. la ejecutoria de las providencias».
(AC2206, 4 abr. 2017, rad. Nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00).”6 6. En lo atañedero al reparo elevado por Luz Alejandra Galeano Estrada consistente en que debió ordenar liquidar los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 884 del Código de Comercio, basta con decir que siendo la relación negocial trabada entre los aquí intervinientes de naturaleza mercantil, en tanto el contrato fue celebrado entre una sociedad comercial -sujeto que ostenta la calidad de comerciante (art. 13 del Código de Comercio)- para la obtención de un servicio profesional remunerado consistente en la elaboración de un diseño arquitectónico, actuación que, por supuesto, se enmarca dentro de las operaciones económicas propias de una actividad empresarial, y dada la pecuniaria naturaleza del débito pendiente de solucionar, resultan aplicables al caso de marras las previsiones consagradas en la citada normatividad, la cual reza: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente”.
Sobre los réditos de que trata la norma en cita, el Alto Tribunal de Justicia, mutatis mutandis, sostuvo que ‘“(…) [e]n las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella’. Obsérvese, que el precepto alude al concepto de ‘obligaciones mercantiles’, por las cuales se entiende aquellas que provienen de ‘actos o negocios comerciales’, y también que tengan carácter “dinerario”, es decir, que su objeto consiste en la entrega por el deudor a su acreedor de una suma de ‘dinero’, es claro que solo a partir de la concreción o cuantificación de aquella, pueden generarse réditos, dado que es en ese momento que se establece el monto en una suma líquida y la oportunidad para hacer el pago (…)”7.
En ese orden de ideas, comoquiera que el vínculo jurídico que une a los sujetos de este proceso es de naturaleza comercial, y la prestación debida concierne a recursos dinerarios, en el caso bajo escrutinio, ante la falta de pacto expreso sobre la causación de intereses en el compromiso adquirido, los 6 7 Sentencia SC4263-2020. Rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01.
CSJ Sala Civil, Sentencia del 7 de diciembre de 2012 Exp. 00327 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 18 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. mismos se generan a partir de la fecha de exigibilidad del adeudo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 884 del C. de Co. 7.
Por todo lo precedentemente discurrido, se modificará única y exclusivamente el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, así: i) CONDENAR a la parte demandada en reconvención y demandante principal, a pagar los intereses moratorios sobre la suma anterior señalada, causados desde el 10 de agosto de 2021, día siguiente al de la terminación del contrato de prestación de servicios, a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el “equivalente a una y media veces del bancario corriente”.
Los restantes ordinales del fallo se mantendrán incólumes. Por la forma como se resolvió la alzada interpuesta, se condenará en costas de esta instancia a la sociedad GP Innovative Construction S.A.S. de conformidad con el precepto 365 del C. G. P. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°-. MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el siguiente ordinal de su parte resolutiva, el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR a la parte demandada en reconvención y demandante principal, a pagar los intereses moratorios sobre la suma anterior, causados desde el 10 de agosto de 2021, día siguiente al de la terminación del contrato de prestación de servicios, a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el “equivalente a una y media veces del bancario corriente”. 19 Verbal 11001310303320220001401 de GP Innovative Construction S.A.S. contra Luz Alejandra Estrada Galeano. Los restantes ordinales del fallo de primer orden se mantienen incólumes. 2°-.
CONDENAR en costas de esta instancia a la sociedad GP Innovative Construction S.A.S. Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto siguiente a esta sentencia. 3°-. En oportunidad, por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (33 2022 00014 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (33 2022 00014 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (Con salvamento de voto) (33 2022 00014 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bef65afc1c0e5c2699b6c6ce39230d35be11898f584f996ddbed2be6057b3797 Documento generado en 14/05/2026 04:25:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20