Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00220-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: DIANA MILENA MONTOYA RAMÍREZ Demandada: DVA DE COLOMBIA LTDA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2022-00220-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: DIANA MILENA MONTOYA RAMÍREZ (demandada en reconvención) Demandada: DVA DE COLOMBIA LTDA (demandante en reconvención) Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 6 de veintisiete (27) de dos mil veinticinco 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención DVA DE COLOMBIA LTDA contra el auto de 3 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual negó el decreto de una prueba.
ANTECEDENTES Diana Milena Montoya Ramírez instauró demanda en contra de Dva De Colombia LTDA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de junio de 2007 al 17 de octubre de 2019; así mismo se declare que la relación fue terminada sin justa causa y por ende, se ordene el pago de la indemnización contenida en al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo debidamente indexada (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03 Demanda y Anexos.pdf).
Por auto del 17 de mayo de 2023 se dispuso la admisión de la demanda (Cuaderno del Juzgado, P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00220-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: DIANA MILENA MONTOYA RAMÍREZ Demandada: DVA DE COLOMBIA LTDA Expediente Digital, Archivo 09 AutoAdmiteDemanda.pdf). Notificada en debida forma, la pasiva contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e igualmente formuló demanda de reconvención contra Diana Milena Montoya Ramírez, solicitando el pago de los perjuicios que arguye le fueron causados (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 11ContestaDemandaDvaDeColombiaLtda y 12DemandaReconvencionDvaDeColombia.pdf).
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez a quo decidió negar la prueba solicitada por la demandante en reconvención consistente en el decreto de una prueba pericial de oficio, motivo por el cual el apoderado de dicha parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, primero que fue negado y, segundo, concedido.
TESIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 3 de febrero de 2025, el Juez a quo resolvió negar el decreto de la prueba solicitada, pues consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, la parte debió aportar con la demanda de reconvención la experticia en la que basa sus pretensiones. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de Dva de Colombia LTDA, argumenta que, si bien se realiza con la demanda la estimación de un perjuicio estimatorio, en cuanto al valor de las sumas que fueron generadas como insolutas, por las actuaciones de la demandada en reconvención. Al efecto de realizar el cálculo de los valores correspondientes, conforme los documentos que se anexan.
Así mismo, que los valores relacionados de las facturas, de las cuales la sociedad no generó el pago por las gestiones indebidas por la demandada en reconvención, por tal considera es necesaria y pertinente la prueba. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 24RecursoApelacionDorisMoraOrrego.pdf). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en reconvención Dva De Colombia LTDA, se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00220-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: DIANA MILENA MONTOYA RAMÍREZ Demandada: DVA DE COLOMBIA LTDA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Dva de Colombia LTDA. argumenta que la demandante, en su calidad de empleada de manejo y confianza, utilizó información privilegiada para beneficiar a terceros vinculados con ella, facilitando que un cliente bajo su gestión realizara múltiples negociaciones que terminaron favoreciendo a empresas competidoras.
Se señala que esto generó un perjuicio económico estimado en $2.225.859.080, correspondiente al capital insoluto de las facturas que no fueron recaudadas debido a estas actuaciones. Insiste en la necesidad de una experticia técnica para cuantificar adecuadamente los perjuicios sufridos, debido a que estos no solo se limitan a la suma adeudada, sino que incluyen las consecuencias derivadas de la participación activa de la trabajadora en dichas transacciones.
En apoyo a su solicitud, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que enfatiza la importancia de la prueba pericial en este tipo de controversias y argumenta que su negativa afecta el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, solicita al Tribunal Superior de Ibagué revocar la decisión del juzgado de primera instancia y ordenar la práctica de la prueba pericial con base en los principios de pertinencia y conducencia. Por su parte la demandante no presentó alegatos de conclusión, tal como lo indica constancia secretarial vista en el expediente.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia de negar la prueba de oficio solicitada por la demandante en reconvención Dva De Colombia LTDA o si, en su defecto, debe ordenarse el decreto y práctica de la misma. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido en razón a que, conforme a la normatividad aplicable, compete a la parte aportar la prueba pericial que pretende, pues así lo indica el artículo 227 del Código General del Proceso, además de la obligación contenida en el artículo 167 ibidem, pues incumbe a la parte probar su dicho, sin que exista prueba dentro del plenario de la imposibilidad de la parte de obtener la prueba solicitada.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 173 del Código General del Proceso, señala: “…ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00220-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: DIANA MILENA MONTOYA RAMÍREZ Demandada: DVA DE COLOMBIA LTDA pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Es claro que la norma anteriormente citada, al señalar que las partes deben presentar y solicitar las pruebas en las oportunidades en él señaladas, básicamente en los siguientes estadios procesales: (i) con la presentación de la demanda, (ii) al momento de proponer excepciones de mérito y, (iii) en su contestación; so pena que no sean apreciadas por el juez.
Igualmente, el articulo 227 ibídem respecto de la prueba pericial indica “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba” (Subrayado y resaltado al copiar). Así mismo, el artículo 167 del estatuto procesal general, indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Pues bien, conforme a lo anterior, se tiene que en caso de peritaje el mismo deberá ser aportado por la parte interesada en el momento procesal oportuno, es decir que, en este asunto, con la demanda de reconvención y la solicitud probatoria que se incluye en esta, situación que tuvo en cuenta el a quo al momento de decidir. Ahora bien, debe precisarse que la parte pretende el decreto de dicha prueba, de manera oficiosa, por lo cual debe recordarse lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL514-2020: Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas (Subrayado y resaltado al copiar).
Nótese entonces que, es claro y apenas lógico que, las pruebas de oficio solo pueden decretarse ante la imposibilidad de que la parte presente la misma o, en su defecto, cuando la parte P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00220-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: DIANA MILENA MONTOYA RAMÍREZ Demandada: DVA DE COLOMBIA LTDA lo intentó y no le fue posible obtenerla (artículo 169 del Código General del proceso) y, en últimas, cuando el Juez en su convicción y en aras a llegar a la verdad e impartir justicia, considere pertinente decretarla, teniendo en cuenta la necesidad de encontrar un respaldo a su decisión o sea esta la manera de poder proferirla, sin que esté atado a camisa de fuerza por la petición de parte al respecto, máxime si esta pudo aportarla.
En este asunto, es claro que la parte demandada y a su vez demandante en reconvención, pretende que el Juez supla su inoperancia, pues no encuentra esta Sala una razón que impida aportar la prueba que pretende, pues es claro que la misma, de su dicho, busca la estimación de los perjuicios que indica le fueron causados por Diana Milena Montoya Ramírez, motivo por el cual no se encuentra razón fundada que lleve a concluir que, no le era posible a la parte aportar el mismo, Así pues, es claro que la información necesaria para llevarla a cabo, se encuentra a su disposición, pues nadie más que la sociedad recurrente, conoce los perjuicios que reclama y es quien pudiese aportar a un experto lo necesario para adelantar el dictamen del que hoy se duele.
Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no erró el Juez de instancia y por ende ha de confirmarse la decisión recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por DVA DE COLOMBIA LTDA, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a Dva de Colombia Ltda. y a favor de la demandante; fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500. P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00220-01 de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: DIANA MILENA MONTOYA RAMÍREZ Demandada: DVA DE COLOMBIA LTDA TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74c6bc48f3b073ccdc7ee8f16945c4819060de4c522d7a73bb2aefc48b0640da Documento generado en 27/02/2025 11:45:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6