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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2019-00759-01 DRA. MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103027 2019 00759 01 Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá Demandante: Beneficiarios de Área Compradores de Vivienda del Proyecto Inmobiliario Cartagena Ocean Tower Demandados: Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Fideicomiso Cartagena Ocean Tower y otros.

Proceso: Acción de Grupo Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la ACCIÓN DE GRUPO promovida por los BENEFICIARIOS DE AREA COMPRADORES DE VIVIENDA DEL PROYECTO INMOBILIARIO CARTAGENA OCEAN TOWER contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como VOCERA DEL FIDEICOMISO Acción de Grupo 27 2019 00759 01 CARTAGENA OCEAN TOWER, GRUPO OCEAN S.A. SOCIOS INTEGRANTES DEL GRUPO OCEAN S.A., ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA y SECRETARIA DE PLANEACIÓN DIRECCION DE CONTROL URBANO. 3.

ANTECEDENTES A través de la providencia materia de censura, la Funcionaria negó el decreto de las medidas solicitadas por no satisfacer los presupuestos del canon 25, Ley 472 de 1998, en tanto que no propenden por la cesación de actividades que indica el literal a) ni se trata de la ejecución de los actos señalados en el literal b)1. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 2 de mayo hogaño2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, argumentó que la normatividad que sustentó la negativa no resulta aplicable al asunto toda vez que las cautelas para esta clase de trámites están reguladas en el precepto 58 de la evocada disposición, el que remite a lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso. Tales medidas buscan proteger los derechos objeto de litigio por cuanto la intervención del Agente Especial es posterior a la notificación y contestación de la Alcaldía de Cartagena, quien a través de la Oficina de Control Urbano de la Secretaria de Planeación tiene que asumir la responsabilidad de los perjuicios causados por inobservar sus deberes.

Así mismo, evitar la trasgresión de la Ley 472 1 2 Archivo 100AutoNiegaMedidasCautelares_01-12-2023, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo 122AutoNoRevocaProvMed.CautelarInnomCons.98_02-05-2024 ib. 2 Acción de Grupo 27 2019 00759 01 de 1998. Igualmente, se halla acreditada la apariencia del buen derecho, por cuanto el citado funge como representante legal de los convocados, especialmente del grupo Ocean quien ordena sobre los activos fiduciarios dispuestos por los beneficiarios de área y materializa las órdenes de la autoridad enjuiciada3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Las medidas cautelares son un mecanismo procesal instituido para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales. En este último evento se enfilan a lograr la conservación de los bienes del demandado, en caso de salir avante las peticiones del promotor, limitándose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan presentarse ante la tardanza de los litigios.

Son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. 5.2. Ciertamente la ley 472 de 1998 determina el trámite aplicable a las acciones populares y de grupo, estableciendo para cada una de ellas lo atinente a cautelas. En efecto, mientras que el canon 25 ídem rige las primeras, el artículo 58 ejusdem dispone lo pertinente sobre las segundas, definiendo que tal aspecto es gobernado por lo previsto en nuestro actual Rito Procesal.

Sobre el particular la Corte Constitucional aclaró: “…En cuanto a las facultades del juez popular, el Consejo de Estado y esta Corte, han sostenido que “está investido de amplias facultades, derivadas de la autonomía procesal que ostenta la acción popular y de la finalidad que 3 Archivo 102RecursoReposicionSubsidioApelacion_06-12-2023 ib. 3 Acción de Grupo 27 2019 00759 01 ésta busca, que no es otra que la protección de los derechos de la comunidad” De manera tal que puede decretar medidas cautelares de diferente naturaleza, no solo con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, sino también con apoyo en los artículos 229 y 230 de la de la Ley 1437 de 2011 …”4 A su turno, decantó: “…La Ley 472 de 1998 al desarrollar el trámite de las acciones de grupo estableció reglas y principios claramente encaminados a facilitar su ejercicio, entre los cuales pueden destacarse: …la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios…”5 Así, el literal c), numeral 1, artículo 590 del Código General del Proceso, incluyó una serie de instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en el ordenamiento.

Para el caso que nos atañe, las cautelas atípicas, en virtud de las cuales, al Juzgador le es dado decretar la que encuentre razonable con el fin de lograr la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión –literal c), numeral 1º -.

Sin embargo, para ello, es menester que recabe en requisitos como la legitimación o el interés para actuar, la existencia de amenaza de las prerrogativas debatidas, la apariencia de buen derecho, por lo que los medios de prueba deben sugerir que la pretensión es meritoria o laudable. Permite imponer cautelas innominadas en situaciones fácticas excepcionales.

Simplemente prevé que el Juez de conocimiento podrá concretar “…cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, 4 5 Corte Constitucional T-596 2017 Corte Constitucional C-304 2010 4 Acción de Grupo 27 2019 00759 01 prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión…” – negrillas fuera del texto-.

Una interpretación contraria a la que aquí se ofrece, daría al traste con la regulación prevista para las medidas cautelares en procesos declarativos, pues, en últimas serían inocuos los literales a) y b) trasuntados, si se aceptara indiscriminadamente, el decreto de embargos y secuestros desde la admisión de la demanda en procesos que ostenten la referida naturaleza.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, al anotar que esta modalidad de guardas: “…son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el Juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra… En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda…”- resaltado propio-6.

Por tanto, siendo las cautelas innominadas diferentes a las previstas en la ley para procesos declarativos, esto es, la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro, tanto aquéllas como estas tienen una reglamentación propia para cada una de ellas “…e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica 6 Sentencia C-835 de 2013. 5 Acción de Grupo 27 2019 00759 01 propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas…”7. 5.3.

En el caso sub-examine, las pretensiones de la demanda, en lo medular, se perfilan a declarar que las demandadas son civilmente responsables de los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento al interior del proyecto inmobiliario CARTAGENA OCEAN TOWER; así mismo, persiguen el establecimiento de una fecha para la entrega de las unidades y el pago de diferentes rubros con miras a reparar el daño endilgado.8 A su turno, las cautelas deprecadas consisten en ordenar al agente de la Dirección de Control Urbano de la Secretaría de Planeación Distrital de la Alcaldía de Cartagena, reconocer como acreedores con mejor derecho a todos los beneficiarios de área que sean reconocidos dentro del presente proceso; disponer que ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera y Administradora Fiduciaria del Patrimonio Autónomo denominado CARTAGENA OCEAN TOWER, aporte el listado de las personas naturales y jurídicas que se encuentran vinculadas, así como un informe sobre el estado del proyecto, en especial lo referente a la situación predial con ocasión a la expedición de la resolución 5915 del 10 de agosto del 20239.

Bajo este horizonte y en línea con el anterior criterio, el Tribunal vislumbra la improcedencia de las peticiones, en tanto que aquellas no comportan medidas de protección para asegurar el objeto del 7 Corte Suprema de Justicia, STC1813 de 8 de noviembre de 2019. Expediente 11001-02-03-000-201902955-00. 8 Folio 666 archivo 001CuadernoPrincipal_Fls1-713_Hasta12-08-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 082SolicitudUrgenteDecretoMedidasCautelares_08-09-2023, C01Principal, 01Primera Instancia 6 Acción de Grupo 27 2019 00759 01 litigio.

En efecto la primera se torna inviable por el solo hecho de procurar el reconocimiento de acreencias, habida consideración que ello conllevaría a declarar la existencia de obligaciones que aun se encuentran en discusión, lo cual evidentemente escapa de la naturaleza de las medidas cautelares al sobrepasar el fin de asegurabilidad que las identifica.

Es más constituiría un asunto independiente. Respecto de las demás, nótese que la obtención de los legajos requeridos en sí no garantizaría el pago de las condenas o la entrega de las unidades, en caso de salir avante la acción. Con todo cabe relievar que dado el estado en que se encuentra el trámite tampoco se evidencia apariencia del buen derecho pues ni siquiera se ha abierto a pruebas y las aportadas en el libelo introductor aún no han sido sometidas a contradicción, por lo que deviene anticipado y prematuro colegir el éxito de las pretensiones. 5.4.

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la providencia censurada, con la respectiva condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 7 Acción de Grupo 27 2019 00759 01 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 6.3.

DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFIQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c34c9bb84cf295386bd93eaa68e3d8b5019b3b98ea7bdd400f68fc0977e42c3 Documento generado en 11/06/2024 09:24:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8