Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520200040201_DrFerreiraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FAGUA contra JORGE ELIECER BARRERA MEDINA. Exp. 005-2020-00402-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 18 y 25 de febrero del 2026.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante a la litis contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2025, dictada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Luis Enrique Rodríguez Fagua, actuando a través de apoderada judicial, entabló demanda declarativa contra Jorge Eliecer Barrera Medina para que se declare que entre los citados existió una sociedad comercial de hecho desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 12 de marzo de 2020, en consecuencia, se disponga su disolución y estado de liquidación. 2.- Las súplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (Ib.): 2.1.- Jorge Eliecer Barrera Medina como socio trabajador y Luis Enrique Rodríguez Fagua como socio capitalista, “de común acuerdo, en el año 2007, decidieron formar un proyecto económico, ‘con ánimo lucrativo de participación en las ganancias y pérdidas’ en el mismo plano de igualdad para la adquisición de bienes muebles (vehículo), esfuerzo de los dos socios para lograr beneficios mediante un interés social, y con propósito de repartir utilidades a cada socio en un 50%, el cual se repartiría una vez se cancelara totalmente a mi poderdante los gastos generados para la constitución”. 2.2.- A nombre de Luis Enrique Rodríguez Fagua en marzo de 2007 la sociedad adquirió el vehículo de placas SPQ-293 clase furgón. 2.3.- Para dicho negocio, Jorge Eliecer Barrera Medina aportó $35’000.000,oo y Luis Enrique Rodríguez Fagua $35’000.000,oo, “más crédito otorgado en fecha marzo 2007, por parte de la entidad CONFINANCIERA, que de común acuerdo entre los socios, y para beneficio del desarrollo de la sociedad comercial de hecho, el socio capitalista LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FAGUA, solicitó por la suma de (…) ($120.000.000.00), cuyo fin se estableció para cancelar la totalidad del camión marca INTERNATIONAL”. 2.4.- El crédito no fue solicitado por el socio Barrera Medina al no contar con capacidad económica, éste “era para pagarse con el producido del automotor”. 2.5.- Para generar utilidades el automotor fue vinculado a la empresa Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. COFLONORTE LTDA., para el servicio de carga. 2.6.- El automotor empezó a producir desde abril de 2007, “tal y como se aporta copia del contrato de vinculación, a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA, hasta el mes de abril de 2008, cuando fue cambiado de empresa”. 2.7.- El 15 de junio de 2007 por trámites ante la cooperativa para afiliar el vehículo, se suscribió contrato de compraventa, “donde se estableció como objeto que el socio capitalista vendía un 50% del automotor al socio trabajador y éste a su vez cancelaría la suma de (…) ($95.000.000) (dineros destinados para cancelar el automotor, junto con las cuotas con CONFINANCIERA”. 2.8.- “A mediados del mes de abril de 2008, en reunión de socios, se acordó, trasladar la vinculación del automotor de COFLONORTE, a COOTRANSTAME LTDA; en razón a la disminución del servicio, que genera consecuencialmente, bajos ingresos; vinculación que fue cancelada por el socio capitalista LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FAGUA”, es más, de común acuerdo entre los socios “se hizo figurar ante COOTRANSTAME LTDA, que sería el señor JORGE (…), quien figuraría ante dicha entidad, como socio, teniendo en cuenta que era quien figuraba como socio ante COFLONORTE LTDA y de FLOTA SUGAMUCI S.A.”. 2.9.- Jorge Eliecer Barrera Medina desde que se vinculó el automotor a Cootranstame, a pesar de ser el encargado de la administración y el socio que por acuerdo se había afiliado a la entidad, tras múltiples requerimientos, “se negaba, estableciendo que había disminuido el transporte de carga, pues se habían vinculado más vehículos a la empresa COOTRANSTAME”. 2.10.- “Desde el mes de abril de 2008, y siendo del cargo del señor JORGE ELIECER BARRERA MEDINA, pagar la cuota del crédito a favor de la financiera CONFINANCERA, se atrasó, entrando en mora, debiendo el socio capitalista señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FAGUA, cancelar de su peculio varias letras como consta en los recibos adjuntos por un valor de $97.470.046 e historial de pagos”. 2.11.-Ante la falta de pago de las cuotas como de los reportes de utilidades y ganancias, Confinanciera adelantó proceso ejecutivo en contra de Luis Enrique Rodríguez Fagua, “que conllevó al embargo de todos los bienes”. 2.12.- Jorge Eliecer Barrera Medina “en abuso de la calidad de socio trabajador y afiliado a la empresa COOTRANSTAME, se apropió de los dineros del producido”. 2.13.- En febrero de 2011 el último se presentó en la casa de Luis Enrique Rodríguez Fagua, rindiendo unas cuentas que no se ajustaban a la realidad, “ya que no coincidían con los ingresos que consta (sic) en la certificación expedida por el Gerente y Revisor Fiscal de COOTRANSTAME (…)”. 2.14.-El 28 de julio de 2009 el vehículo fue accidentado en la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona, “mi poderdante no recibió utilidades; pero debió participar en las pérdidas así”: El seguro reconoció $7’992.000 distribuidos: i). $6’874.922 se consignaron como consta en el historial de pagos a la financiera; y, ii). $1’090.000 para compra de una llanta -como consta en el contrato de transacción y de liquidación del siniestro-. 2.15.-Desde que Jorge Eliecer Barrera Medina tomó la administración del bien -15 de marzo de 2007- no ha entregado cuentas formales a Luis Enrique Rodríguez Fagua, “por el contrario en la reparación que se le hizo al camión en el año 2010” debió aportar $2’300.000.oo. 2.16.- Jorge Eliecer Barrera Medina se apropió del producido y las utilidades que genera la sociedad comercial de hecho. 3.- Enterado de la demanda, el convocado se pronunció frente a los hechos de la demanda, las pretensiones y formuló la excepción titulada: “prescripción” (51ContestaDemanda.pdf). 4.- Surtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia en la que se declaró probado el medio exceptivo propuesto, por lo que, se negaron las pretensiones.

Determinaciones que no compartió el extremo actor, por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa (Derivados 83 y ss. del cuaderno principal). II. EL FALLO APELADO 5.- Luego de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y que no existía irregularidad que invalidara lo actuado, la juez a quo hizo alusión al petitum como a los supuestos en que se fundó, en ese camino, a los argumentos en que se sustentó la excepción de prescripción, así, indicó la necesidad de estudiar el alcance del medio exceptivo, puesto que, sólo en el caso de no prosperar, debería estudiar los elementos que estructuraban una sociedad de hecho.

Comenzó entonces por referirse a la institución de la legitimación en la causa, la que encontró acreditada por activa y pasiva, enseguida, a las particularidades de sociedad de hecho, la prescripción extintiva de derechos como a los fenómenos tales como la suspensión, renuncia y la interrupción (Art. 94 del Código General del Proceso) -tratándose de la prescripción-, ello para concluir que el término extintivo en el caso sub examine era el contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995; lapso que corría desde que la acción podía ejercerse válidamente, conclusión a la que arribó con ocasión de la sentencia SC 2818 de 2018 amén de lo expuesto por la doctrina nacional.

En ese orden, al cariz de los elementos de convicción consideró la funcionaria que la parte demandada realizó actos inequívocos que desconocieron los derechos que invocó la parte actora, mas no desde el 2007. En efecto, tras revisar el primer expediente de pertenencia que presentara el convocado contra el actor, a fin de que se le declarara como propietario del rodante en cuestión, cuya demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2011 concluyó que: “en principio por lo menos, con la presentación (…) de suyo estaba desconociendo de manera abierta, franca, inequívoca, por lo menos desde la presentación de esa acción cualquier derecho que pudiera tener el aquí demandante (…) sobre ese rodante y sobre cualquier presunta sociedad en virtud del mismo (…)”, en ese orden, puntualizó que la sentencia proferida por el Juzgado 22º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá -25 de agosto de 2011definió ese litigio, en el que fueron negadas las pretensiones no por la posesión sino porque no cumplía con el término para ganar el rodante por prescripción adquisitiva, por tanto, indicó: “(…) esa acción de pertenencia refleja un acto inequívoco del señor Barrera Medina de desconocer o repudiar el derecho del señor Rodríguez Fagua sobre (…) cualquier sociedad frente a ese bien (…)”.

Agregó, que el actor -en la acción que se analiza- no desconoció la existencia de dicha pertenencia, es más, en la segunda acción de usucapión que tramita el demandado – en el Juzgado 4º Circuito de Bogotá- en la que se admitió una demanda de reconvención, aceptó que Jorge Eliecer Barrera Medina “comenzó a poseer el automotor (…) desde el año 2011, cuando se negó a entregarme más cuentas y dineros, su posesión derivó de actos violentos y clandestinos”.

En consecuencia, se reconoció que Barrera Medina era poseedor desde 2011, por lo que, a partir de esa data debía contabilizarse el término de 5 años de que trata el citado canon 235, para la interposición de la acción, de modo que, para el 1º de diciembre de 2020 demandada sociedad de hecho-, ya había operado el término extintivo, temática que no modulaba de atenerse la data en que se presentó la primera de demanda de pertenencia o la del trámite que cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, sin que se interrumpiera o renunciara a dicho fenómeno. A lo dicho añadió que el aquí demandado en el interrogatorio de parte negó haber tenido vínculo comercial con el actor en lo que tuviera que ver con una sociedad de hecho, aclaró que el último le ayudó a conseguir un crédito para adquirir el automotor; sin embargo, que tales afirmaciones no suponían un reconocimiento tácito de una sociedad de hecho, menos, la entrega de $35’000.000.oo al actor para la adquisición de una cuota del automotor; situaciones que por lo demás, no traducían en la existencia de una sociedad.

En todo caso, recalcó que el convocado se opuso al petitum, negó la mayoría de los hechos en que se apoyó la acción y, de los admitidos, no podía inferirse el avante del petitum. Finalmente, consideró que los testigos nada aportaron en punto a la renuncia de la prescripción y que la falta de contestación de la demanda de reconvención -en la segunda acción de pertenencia- no tenía el alcance de una renuncia tácita al termino prescriptivo, habida cuenta el fin de esa intervención. En últimas, establecida la prescripción, nada más debía estudiarse.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto, el demandante formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: -Existe una interrupción de la prescripción a propósito de los requerimientos efectuados por la parte demandante a la pasiva. -No debe aplicarse el término prescriptivo de 5 años, comoquiera que: i). La sociedad de hecho no ha sido disuelta ni liquidada; los artículos 256 y 506 del Código de Comercio se aplican sólo después de la disolución; ii).

No existe regulación específica en esa normatividad que regule lo relativo a la prescripción de sociedades de hecho no disueltas, así, debe aplicarse el lapso de 10 años de que trata el Código Civil y la Ley 791 de 2002; y, iii). La sentencia SC 2818 de 2018 relaciona que el término de 5 años para acciones entre socios empieza a correr desde su disolución, lo que no ha ocurrido. - La juez consideró que no se interrumpió dicho fenómeno; no obstante, el libelo -el que sustenta la presente acción- se presentó el 2 de diciembre de 2020 (Art. 94 del C.G. del P.), es más, se adelantaron las gestiones necesarias para integrar la litis. -Luego de traer a colación las sentencias SC 5680-2018, SC 5755-2014 y C-227 de 2009 argumentó: i).

Que las consecuencias del artículo 94 ib., sólo aplican cuando la falta de notificación es atribuible al demandante; y, ii). Existieron trabas ajenas a la voluntad del interesado, por ende, no es posible que se configure la prescripción. - Se demostró que antes y durante el proceso realizó derechos de petición, esto, desde 2011 buscando información del rodante, es más, que promovió una acción de tutela -2020-00581-00- en la cual, Cootranstame indicó que la información del rodante solo podía entregarla con autorización del demandado y, en el año 2021, esa misma entidad informó de los pagos correspondientes al vehículo, “adjuntando autorización del demandado”.

A juicio del recurrente, tales actuaciones daban cuenta de que el conflicto permanecía activo. 7.- Así mismo, por auto adiado 20 de enero de 2026 se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante -demandado- sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer, y competencia concurren en la litis, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Pretendió la parte actora, según lo expuesto en la demanda, la declaración de existencia de una sociedad de hecho, que en su sentir conformó con el demandado, de común acuerdo, en el año 2007, asociación en la que se dice, adquirieron el vehículo de placas SPQ-293.

Entre otras, refirió el recurrente que dicha relación, perduró, al menos, hasta el 12 de marzo de 2020, por lo que debe disolverse y liquidarse. 3.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo actor, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 4.- Desde esta perspectiva, los problemas jurídicos consisten en determinar: i) si debía prosperar la excepción de prescripción invocada por la pasiva, y, ii) si de ser procedente, correspondía estudiar de fondo el asunto. 5.- Las sociedades de lucro legalmente constituidas, así como las de hecho, requieren la ejecución de una serie de actos encaminados a un fin común. Respecto de estas últimas, si bien no se exigen las solemnidades que la ley mercantil impone, del comportamiento de sus socios deben aflorar con claridad los elementos constitutivos de la affectio societatis, es decir, la intención de asociarse para la realización mancomunada de la labor lucrativa.

Algunos aspectos de dicha clase de contratos de sociedad están regulados por los artículos 498 a 506 del C. de Co., estudiado por la doctrina como parte de las “relaciones contractuales de hecho”, cuya naturaleza jurídica ha sido concebida, inicialmente como la ejecución de un comportamiento contractual, pasando por quienes plantean que nace “de una conducta socialmente típica generatriz de relaciones obligatorias”, quienes sostienen la tesis de que se origina en “los intercambios de mercado” y, finalmente, del “ ‘significado negocial objetivo del comportamiento de las partes’ ”; sobre el punto, el precedente civil puntualizó que “concierne a la manera como el negocio jurídico se expresa, surge, dimana o exterioriza en el campo jurídico, esto es, a la forma del acto dispositivo” (C. S. J., Sent.

Cas. Civ., 30 de junio de 2010, M. P.: Dr. William Namén Vargas, Exp. No 08001). De manera tal que la existencia de sociedades mercantiles de hecho deriva de la libertad en la forma de perfeccionamiento de los negocios jurídicos, que por regla general es consensual en el ordenamiento mercantil -artículo 824-, pues esta figura se circunscribe a la “ celebración del contrato societario por una forma diferente a la del instrumento público, reconociéndose para su surgimiento, plena eficacia a la declaración, manifestación, conducta, comportamiento, ejecución práctica de las prestaciones y toda expresión idónea de los elementos esenciales contenidos en su estructura nocional” (ejúsdem) (Negrilla por la Sala).

Ha sostenido la jurisprudencia civil que la sociedad de esta naturaleza requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias fácticas: “1º. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º.

Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º.

Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (C.S.J., Sent. Cas. Civ., 27 de junio de 2005, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. No 7188). 6.- Desde esta perspectiva, emprende el Tribunal el análisis de la alzada.

Afirmó la juez a quo que el término prescriptivo de la acción invocada era el contenido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 1, tesis que se comparte por esta judicatura, precisamente, con ocasión de la sentencia SC 2818 de 2018 del 18 de julio 1 “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. de 2018 dentro del expediente No 11001-31-03-043-2010-00202-01 proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, recordemos: “De allí la calificación de sociedad de hecho que por supuesto no es ilegal porque se hubiesen omitido las formalidades anotadas, ni puede predicarse que esté incursa en nulidad o ineficacia alguna por esa omisión. Se trata, como se anticipó, de un acuerdo consensual de cooperación, cuyos extremos regulatorios surten efectos entre los asociados (último inciso del artículo 499 del Código de Comercio) quienes responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas y por eso, la protección legal de la misma es incipiente, desde luego que se faculta a cada asociado para pedir en cualquier tiempo que se haga su liquidación y a que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados están obligados a proceder a dicha liquidación (artículo 505 ib.).

Si las ritualidades que con ocasión de su constitución no se respetaron, ni tenían porqué observarse si las partes tan sólo querían establecer un vínculo de hecho y finalmente no son causa de ineficacia contractual, tampoco es menester que se cumplan al mo mento de la disolución y liquidación. En lo tocante a la disolución, visto está que la misma procede con la sola voluntad explicitada de uno de los socios (pretensión que de tener que elevarse a la justicia, encuentra su cauce en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil2), lo cual excluye que sea la junta, asamblea o el órgano colegiado máximo el que deba adoptar la decisión con el quórum y las mayorías requeridas y declarar la disolución, aun cuando en el marco del acuerdo celebrado tal reunión societaria se lleve a cabo.

Por supuesto, está fuera de lugar considerar que tal decisión deba ser elevada a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil. Y en lo que hace a la liquidación, la legislación comercial remite su trámite a lo previsto en los artículos 218 y siguientes, pero en lo pertinente y en cuanto a los principios. A eso se refiere la Corte cuando, en añeja jurisprudencia, dijo: "Para efecto de establecerse la regulación pertinente a la existencia y disolución de una sociedad de hecho deben tenerse presente las normas especiales pertinentes, más no las generales relativas a las sociedades constituidas como personas jurídicas, bien sea regulares o irregulares.

Pues mientras éstas últimas, tienen una vida como contrato social, gozan de personalidad jurídica y pueden tener, en el caso de las regulares un funcionamiento normal conforme a sus estatutos y a la ley; las otras, las llamadas sociedades de hecho propiamente dichas, por el contrario, por no ajustarse a los requerimientos mínimos que indica el ordenamiento estatal, carecen de una vida como personas jurídicas y deben desaparecer del mundo jurídico, cuando quiera que, por su estado permanente de disolución, los interesados pidan su liquidación " (SC 8 de jun 1994, citada en SC-042-1998 3 jun 3 1998, rad. n°. 5109.

Las subrayas no son del original). Ahora bien, ese estado permanente de disolución no debe entenderse en forma literal y por ello, no significa que entre los socios quede como letra muerta lo que acordaron, porque entre ellos tales estipulaciones producen efectos (artículo 499) a tal punto que la administración de esa empresa social se debe desarrollar según lo que hayan estipulado (artículo 503).

Con todo, de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor 2 Dice la norma: “A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa”.

En similares términos, el artículo 524 del Código General de Proceso establece que “cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato”. del cual, “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya seña lado expresamente otra cosa”.

Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil. El término de prescripción antedicho es igual al previsto en el artículo 256 del Código de Comercio, solo que este dispone que ese quinquenio deba comenzar a contarse a partir de la fecha de disolución de la sociedad y la de hecho pareciera estar siempre en ese estado, con lo cual se genera una confusión, que salva el aludido precepto 235 de la Ley 222” (El resaltado no es original).

Adicionalmente, el artículo 2535 del Código Civil establece que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Acorde con el anterior marco jurídico, es factible afirmar que cualquier controversia entre los socios de hecho, con ocasión de una sociedad de ese estipe, cuenta con el término prescriptivo de 5 años que contempla el artículo 235 mencionado, sin que puede acudirse a disposición alguna contenida en el Código Civil, comoquiera que ello sólo tiene cabida cuando la ley comercial no establece norma alguna (Art. 822 del Código de Comercio).

Además, como se indicó en la cita jurisprudencial tampoco resultaba factible aplicar el contenido del artículo 256 ib., porque determina que tal lapso debe contabilizarse desde la fecha de la disolución de la sociedad, y memórase que, a tono con ese precedente, la sociedad de hecho “pareciera estar siempre en ese estado”. Luego, la norma que se ajusta en el sub examine no es otra que el canon 235 de la Ley 222 de 1995. 7.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al estudio del siguiente motivo de inconformidad atinente a la denominada: “Indebida aplicación frente a la interrupción de la prescripción de la declaratoria de sociedad de hecho”, en ese orden, manifiesta el recurrente, por intermedio de su apoderada judicial, que el lapso en cuestión se interrumpió el 2 de diciembre de 2020 cuando se presentó la demanda que se estudia.

En efecto, el artículo 94 del Código General del Proceso establece: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación (…)”. (…) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. 7.1.- Como se anticipó, en el presente asunto el término prescriptivo es de 5 años, y, en ese camino, la línea argumentativa que manejó la juez de primer grado para denegar las pretensiones tuvo que ver con la falta de acreditación de que el demandado renunciara tácitamente a la consolidación de la prescripción extintiva, esto, como quiera que dicha funcionaria sostuvo que ese lapso debía contabilizarse, al menos, desde el año 2011, con ocasión del primer trámite de pertenencia que el último invocó y que finalizó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá -Radicado 11001-31-03-33-2011-00616-00- mediante proveído de 25 de agosto de 2014.

Si así son las cosas, no hay posibilidad de estudiar el alcance la de la interrupción de la demanda que concita la atención de la Sala como de las actuaciones surtidas en el sub examine a efecto de integrar el contradictorio, básicamente, porque para cuando se presentó -2 de diciembre de 2020- el fenómeno de la prescripción extintivo ya se había afianzado, pues a voces de la primera instancia, se itera, comenzó a correr en el año 2011; cuestión que no controvirtió la parte interesada en esta instancia. Recordemos una de las formas de borrar el término prescriptivo que ha corrido y, por consiguiente, revivir el derecho de acción que le asiste al acreedor, es la interrupción, que puede ser natural o civil.

Se presenta la primera natural- cuando el deudor de manera consciente reconoce la obligación, acepta la deuda, ya expresa o tácitamente (art. 2539 C. C.); será expresa cuando el reconocimiento de la obligación es claro, nítido, sin ambages y tácito cuando la aceptación se deduce de otros actos y, la segunda, por el hecho de la presentación del libelo genitor, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 94 del C. G. del P., antes 90 del C. de P. C. Otra manera de volver a hacer nacer el derecho de accionar del acreedor, el cual se encuentra sepultado con ocasión de la prescripción, ocurre cuando el deudor consciente o voluntariamente renuncia a ella, también ocurre de manera expresa o de forma tácita; se presenta renuncia tácita cuando “el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor” (art. 2514 ibídem) y el mismo legislador coloca el ejemplo: “cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (art. 2514 ejusdem).

Así las cosas, resulta inane calificar la conducta que desplegó el extremo activo a la hora de enterar a la pasiva del presente asunto, es que ese tema, nada tiene que ver con los argumentos que relacionó la juez a quo para justificar su decisión, en otras palabras, los argumentos torales en los que se sustentó el fallo que hoy se ataca no fueron debatidos, los que se contraían a la falta de acreditación de la renuncia por la pasiva al término extintivo. 7.2.- En todo caso, la Sala debe traer a colación el contenido del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos que se le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que se hará ante el superior”, para significar que las situaciones no discutidas en ese momento -la proposición de reparos- no podrán ser incluidas a la hora de sustentar la alzado, mucho menos dilucidadas por el ad quem en forma oficiosa. 8.- Ahora, sobre la existencia de actuaciones tendientes a reclamar los derechos que emanan de la sociedad de hecho por el actor, se precisó en el recurso que dentro de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame con radicado No. 2020-00581-00 “que se dio inicio por falta de respuesta a los derechos de petición instaurados por (…) LUIS ENRIQUE DE FECHA 16 de marzo de 2020, y de 03 de junio de 2020”, “y que al solicitar la información correspondiente al producido del rodante de placa SPQ 293 de propiedad del señor LUIS ENRIQUE (…) el apoderado de la empresa COOTRANSTAME LTDA, y ante un juez, manifestó la negativa del señor JORGE (…) de no autorizar la entrega de la información, lo que nos conlleva a que esta manifestación el proceso no está inmerso en la figura de la prescripción como se demuestra de la documental aportada.

(…) Por otra parte, se tiene la comunicación de fecha 13 de abril de 2021 donde el representante legal y la revisora fiscal de COOTRANSTAME LTDA, le informan al señor LUIS ENRIQUE (…); los pagos realizados desde el 1 de abril de 2018 hasta el 31 de enero de 20 21, al vehículo (…) y anexan la autorización por parte del señor JORGE (…)”. Además, al sustentar la alzada se indicó: “(…) se tiene la comunicación de fecha 13 de abril de 2021 donde el representante legal y la revisora fiscal de COOTRANSTAME LTDA., le informan al señor LUIS (…); los pagos realizados desde el 1 de abril de 2018 hasta el día 31 de enero de 2021, al vehículo tipo: furgón de Placa: SPQ 293 y anexan la autorización por parte de JORGE BARRERA”.

Puestas así las cosas, pronto advierte la Sala que dicha autorización aparentemente sólo se circunscribió a la entrega de la información requerida por el actor, sin que tenga la connotación de renuncia al término prescriptivo, esto, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que en el asunto el actor ostenta la calidad de propietario inscrito del derecho de dominio del vehículo en cuestión. Veamos: Conclusión de lo anterior, no se comprobó que pese al devenir fáctico y jurídico el convocado renunció a la prescripción que se consolidó con el transcurso del tiempo, por lo que resulta inane estudiar cualquier temática adicional. 9.- Conforme con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado.

Consecuentemente con lo anterior, se condenará al pago de costas en esta instancia a la parte accionante, esto, ante las resultas de la alzada. V. DECISIÓN En armonía de lo expresado el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2025, dictada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de un salario mínimo legal vigente para el sujeto procesal convocado a esta litis.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a5762672aea4ff9ac59535f6e5c9985a9c97dcd70750635dd4eaed52c353970 Documento generado en 26/02/2026 11:21:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica