República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001221400320220023900 Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: EDWARD PLATA MARTÍNEZ Y OTROS. Vinculada: GLORIA EUFILIA AROCHA MANJARREZ. Decisión: Sentencia Anticipada Valledupar, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)1.
Resuelve la Sala anticipadamente el recurso extraordinario de revisión formulado por EDWARD PLATA MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.E.P.M. y E.P.M. contra la sentencia que aprobó la partición de la sucesión de la causante NASLY JANETH MANJARRES AROCHA (q.e.p.d.), proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, dentro del trámite de sucesión intestada con radicado 2019-00542.
I.
ANTECEDENTES El recurrente solicita se invalide la providencia cuestionada por configurarse la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, por considerar que ni sus menores hijos como herederos de la causante ni aquel, en su condición de cónyuge supérstite, fueron 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 6 de junio de 2025, acta n° 17.
Radicación n.° 20001221400320220023900 vinculados al trámite de sucesión, por lo que no les fue permitido participar en el proceso liquidatorio aludido. Como sustento de la causal invocada señaló que, el 18 de agosto de 2019 presentó demanda de sucesión intestada de la causante Nasly Janeth Manjarres Arocha (q.e.p.d.), la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, bajo radicado 20001-4003-0022019-00473-00, despacho que, en auto de fecha 18 de diciembre de 2019 declaró abierta y radicada la demanda de sucesión intestada de la referida causante y reconoció como herederos a los menores J.E.P.M. y E.P.M, en su calidad de hijos legítimos y al recurrente como cónyuge supérstite.
Informó que, el emplazamiento a herederos indeterminados en el aludido trámite se llevó a cabo el 26 de enero de 2020, mediante publicación realizada en un diario de amplia circulación nacional (EL TIEMPO), que el 6 de octubre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en los que se relacionó como activo de la sucesión el 50% del bien inmueble, ubicado en la casa 1 manzana 70 urbanización Bella Vista III del municipio de Valledupar – Cesar, registrado con matrícula inmobiliaria n° 190-132824.
Aseguró que, fue designado como partidor, por lo que el 13 de octubre de esa misma anualidad, presentó el respectivo trabajo de partición, el cual no ha sido aprobado por el Juez de la causa. Empero, el 7 de abril de 2022 se enteró de la existencia de la sentencia cuya nulidad pretende, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso de sucesión con radicación n° 20001400300120190054200, que aperturó Gloria Eufilia Arocha Manjarrez, en su condición de progenitora de la causante, trámite del que reprocha el hecho de que ni sus hijos ni él fueron notificados de ese Radicación n.° 20001221400320220023900 proceso, pese a que, al revisar el plenario de dicho asunto, los menores J.E.P.M. y E.P.M fueron mencionados en el hecho 5 del escrito de demanda como herederos conocidos, aunado a que aportó los respectivos registros civiles de nacimiento.
Agregó que, en auto del 21 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, admitió la demanda de sucesión intestada de la causante Nasly Janeth Manjarres Arocha (q.e.p.d), ordenando emplazar a todo aquel que se crea con derecho a intervenir en el proceso, de acuerdo con lo reglado en el artículo 490 del C.G.P. Empero, se omitió ordenar notificar a los herederos determinados hijos de la causante y a su representante, fijándose por auto de fecha 4 de marzo de 2020, fecha y hora para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos el 20 de abril de 2020, la cual no pudo llevarse a cabo por la emergencia sanitaria por Covid-19, aplazándose para el 11 de agosto de 2020, oportunidad en la que fue realizada, aprobándose por auto del 16 de octubre de 2020 el inventario y avalúo presentado.
Indicó que, por auto del 23 de octubre de 2020, fue nombrado en calidad de partidor al abogado Álvaro José Fuentes Linero, quien presentó al Juzgado el trabajo de partición en favor de la heredera demandante, siendo aprobado mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2021, decisión que estima vulneró los derechos fundamentales de sus menores hijos J.E.P.M. y E.P.M Así las cosas, insistió en que se soslayó por parte del Juzgado la regla del primer orden, que dispone que los hijos desplazan a todo aquel que se crea con mejor derecho «donde la abuela nunca o jamás podrá despojar y desplazar el derecho legal y constitucional que le corresponde a los hijos [ ].
Radicación n.° 20001221400320220023900 Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la herencia realizada dentro del proceso de sucesión de la causante Nasly Janeth Manjarres Arocha (q.e.p.d), por incurrir dicha providencia en la causal 7ª del art. 355 del CGP, debiendo quedar sin efectos jurídicos, para que en su lugar, dictar un nuevo proveído en el que se determine que los menores hijos de la causante pueden hacerse parte del proceso.
II. TRÁMITE DE INSTANCIA La demanda de revisión fue repartida el Despacho 02 de esta Corporación el 12 de septiembre de 2022, según Acta de Reparto con secuencia 16312. Luego, por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 la demanda de revisión fue inadmitida para que el recurrente cumpliera con los parámetros de ley, entre ellos «Aclarar la fecha en que fue proferida la sentencia censurada y el día en que quedó ejecutoriada»3.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 20224 se allegó subsanación del recurso de revisión, por lo que, el anterior Magistrado sustanciador en auto del 17 de marzo de 2023, requirió al Juzgado Primero Civil Municipal para que remitiera el expediente con radicado 20001400300120190054200, el cual fue enviado el 19 de abril de la misma anualidad y, en auto del 19 de mayo de 2023 fue admitido el recurso5.
Por auto de 28 de febrero de 20246, se requirió al revisionista, para que surtiera la notificación de la vinculada en el término de 30 días, so pena de declarar desistimiento del recurso y ser condenado en costas, en 2 Archivo 01ActaRepartoTribunal.pdf del C01Primera Instancia. Ver archivo “06AutoInadmiteRevision.pdf” 4 Archivo07MemorialSubsanandoRecurso.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 13AutoAdmiteRecurso.pdf del C01Primera Instancia. 6 Ver archivo “15AutoRequerimientoCumplimiento.pdf” 3 Radicación n.° 20001221400320220023900 cumplimiento de lo anterior, el recurrente remitió soporte del trámite de notificación7 de la vinculada Gloria Eufilia Arocha Manjarrez.
Seguidamente, el presente asunto fue redistribuido a esta Magistratura, el 20 de junio de 20248 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Por ende, mediante proveído de 2 de mayo de la corriente anualidad, se avocó conocimiento del asunto, se tuvo por notificada a la convocada Gloria Eufilia Arocha Manjarrez, conforme a lo dispuesto en los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, sin embargo, guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda, razón por la que se dio por no contestada la misma y, al no existir pruebas pendientes por practicar se anunció que se dictaría sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Estatuto Procesal Civil.
III. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso extraordinario interpuesto en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del art. 31 del CGP, y, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 7 8 Archivos 16 y 17 del C01Primera Instancia. Archivo 19AutoRedistribucion.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001221400320220023900 Así las cosas, al encontrarse justificado el proferimiento por escrito de la decisión en esta sede, importa destacar, que no suscita discusión el carácter extraordinario del recurso de revisión, pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 354 del C.G.P., este procede «contra las sentencias ejecutoriadas» y bajo los eventos dispuestos en el artículo 355 Ibidem.
Pues bien, la primera tarea que debe desplegar el enjuiciador, en sede de revisión, comporta la verificación de la existencia del motivo de invalidación deprecado y, en caso de abrirse paso, resolver o enmendar la situación, de acuerdo con las soluciones previstas en el artículo 359 del Estatuto Adjetivo. En el sub-lite, la causal alegada es la del numeral 7° del artículo 355 Ibidem, por lo que, de encontrarse fundado se declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión, por el contrario, si se declara infundado se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
De la Indebida Notificación o Emplazamiento. El numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, si no se sanea la nulidad». El propósito de dicha normativa no es otro que hacer efectivo el respeto al postulado constitucional 29 del debido proceso, que impone, que nadie podrá condenarse sin oírlo y vencido en juicio, por lo que busca satisfacer los derechos de defensa y contradicción de las partes.
El Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil ha adoctrinado, que dicho motivo de revisión «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, Radicación n.° 20001221400320220023900 acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC7882018, 22 mar., reiterada en SC365-2023).
En ese orden, podrá alegarse dicha causal por quienes, a consecuencia de una indebida representación, o por no haber sido debidamente enterados de la existencia del juicio iniciado en su contra, vieron truncado su derecho de contradicción y defensa, con la finalidad de invalidar la causa y se les garantice la efectividad de sus prerrogativas, de suerte que para la prosperidad del recurso extraordinario es imperativo que concurran los siguientes presupuestos: (i) Concurrir uno cualquiera de estos acontecimientos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento.
Esto implica que no toda irregularidad en la vinculación al litigio estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le imposibilite al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019).
(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia, impone al recurrente, la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane (CSJ SC482-2024).
Radicación n.° 20001221400320220023900 Ahora bien, en el trámite del proceso liquidatorio de sucesión, el principio de publicidad se materializa de varias maneras, entre ellas, a partir del emplazamiento obligatorio a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en dicho trámite, ya sea como herederos, acreedores o terceros con interés, a fin de que puedan hacer valer sus derechos en el aludido trámite, y, naturalmente, a través de las pertinentes notificaciones de las providencias que llegaren a dictarse.
Al respecto, el artículo 490 del Código General del Proceso dispone: «Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código.
Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)» En ese orden, al verificar con detenimiento el expediente del proceso de sucesión con radicación 20001400300120190054200, se advierte que se practicó el emplazamiento conforme a lo estipulado en el aludido artículo y en lo dispuesto en el artículo 108 Ibidem, pues en un medio escrito de amplia circulación nacional (El Espectador), la interesada incluyó la información de que se emplaza a «todos los que se crean con derecho a intervenir en este sucesorio, de la causante NASLY YANETH MANJARREZ AROCHA (…)» y agregó la indicación del Juzgado cognoscente, como se observa en la siguiente imagen9: 9 Folio 52 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C 200014003001-2019-00542-00 del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001221400320220023900 De igual manera, se dio cumplimiento a la inclusión de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, como lo exige la mencionada dispersión legal, el cual quedó marcado como público, siendo viable su consulta por cualquier ciudadano en el aplicativo Tyba, tal y como se corrobora con la constancia que reposa en el expediente10 del proceso cuestionado: 10 Folio 53 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C 200014003001-2019-00542-00 del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001221400320220023900 No obstante, para la Sala el anterior trámite de notificación a herederos indeterminados, no suple la vinculación y notificación personal que debió efectuar el Juzgador de Instancia a los menores J.E.P.M. y E.P.M., debido a que revisado el escrito de demanda que originó el proceso de sucesión censurado, prontamente se advierte que la demandante mencionó la existencia de aquellos, como descendientes directos de la causante11 y además aportó sus registros civiles de nacimiento12, siendo evidente su condición de herederos con mejor derecho al de Gloria Eufilia Arocha Manjarrés, quien es su abuela materna y progenitora de la causante Nasly Yaneth Manjarrés Arocha (q.e.p.d.).
Nótese que, respecto a las personas interesadas o llamadas a participar en el proceso de sucesión intestada, el legislador en el artículo 1040 del Código Civil previó: «Artículo 1040. Personas en la sucesión intestada Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
En concordancia con lo anterior, el precepto 1045 del Código Civil, establece el primer orden hereditario, el cual excluye a los otros herederos, así: «Artículo 1045. Primer orden hereditario - los hijos Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal» Así las cosas, resulta diáfano que la Juzgadora de instancia en el auto admisorio de la demanda de sucesión intestada, omitió ordenar la notificación de los menores J.E.P.M. y E.P.M., como herederos conocidos 11 Hecho quinto de la demanda, vista a folio 6 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C. 200014003001-2019-00542-00 del C01Principal. 12 Folios 32 y 33 del Archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del C. 200014003001-2019-00542-00 del C01Principal.
Radicación n.° 20001221400320220023900 y determinados de la causante, para los efectos del artículo 492 del Código General del Proceso, tal y como lo ordena el artículo 490 Ibidem. «ARTÍCULO 490. APERTURA DEL PROCESO. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código.
Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable.
(…)» En este punto, no puede obviar la Sala que, a través del presente recurso extraordinario de revisión, se pretende restablecer la oportunidad legal para los menores J.E.P.M. y E.P.M., en su condición de herederos legítimos de la causante Nasly Yaneth Manjarrés Arocha (q.e.p.d.), de participar en su proceso de sucesión, quienes son menores de edad, por lo que su notificación en el trámite cuestionado debió surtirse a través de su representante legal, tal y como lo establece el parágrafo 3° del artículo 490 del CGP, o en su defecto, debió garantizarse la designación de un curador ad litem: «[…]
PARÁGRAFO 3 o. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso. Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad litem»13. 13 Artículo 490 del CGP.
Radicación n.° 20001221400320220023900 En ese orden, es claro que en el presente asunto se discute el derecho a suceder de dos menores de edad, cuyos derechos gozan de prevalencia, en virtud del principio de «interés superior del niño», consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, el cual dispone que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».
También, se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» De antaño, al analizar el significado y alcance de dicho principio la Corte Constitucional ha expresado: «El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida. “Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado.
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes.
“La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos;
(3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe Radicación n.° 20001221400320220023900 ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.»14 Las anteriores irregularidades le permiten colegir a esta Colegiatura que, en efecto, en el proceso censurado los menores J.E.P.M. y E.P.M., pese a que debieron ser vinculados en el proceso de sucesión en cuestión, no lo fueron, tampoco fue notificado su representante legal, por lo que se configuró la causal de revisión invocada y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia que aprobó el trabajo de partición, así como de lo actuado en el trámite a partir del proveído que dio apertura al mismo, de fecha 21 de octubre de 2019, por cuanto allí no se dispuso vincular a los herederos conocidos, J.E.P.M. y E.P.M. En consecuencia, se ordenará la cancelación del registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en oficinas notariales y registrales, debiendo el Juzgador rehacer el trámite, de acuerdo con las normas sustanciales y procesales que regulan la materia.
Las partes, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 522 del Código General del Proceso, para lo que haya lugar. No habrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
14 Sentencia CC T- 408 de 1995. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en CC C-273-03. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Radicación n.° 20001221400320220023900 PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión impetrado por EDWARD PLATA MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.E.P.M. y E.P.M. contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, dentro del trámite de sucesión intestada con radicado 2019-00542.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, dentro del trámite de sucesión intestada con radicado 20001-4003-001-2019-00542-00 promovida por Gloria Eufilia Arocha Manjarrez.
TERCERO: ORDENAR la cancelación del registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en oficinas notariales y registrales. Por Secretaría líbrense los oficios y comunicaciones correspondientes.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que declaró abierto el proceso de sucesión referenciado previamente, de fecha 21 de octubre de 2019, inclusive, por falta de notificación de los herederos determinados de la causante Nasly Janeth Manjarres Arocha (q.e.p.d.).
QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen agregando copia de esta providencia, para que rehaga el trámite conforme a las normas procesales pertinentes, acogiendo las observaciones dispuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
SÉPTIMO: En su oportunidad, archívese el diligenciamiento contentivo de la surtida ante esta Corporación. Radicación n.° 20001221400320220023900 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado