TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Jorge Eliecer Acosta Corona y Otros: Electricaribe S.A. E.S.P. (hoy liquidada) y Otros: 70001310500120180013701 Aprobado en sesión del 25 de agosto de 2025 Acta N° 023 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 27 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JORGE ELIECER ACOSTA CORONADO, ORLANDO JOSE EALO PEREZ, OLGA ESTHER MACEA GOMEZ, ROSARIO TERESA BUELVAS LAMBRAÑO, RAFAEL HUMBERTO ALVIZ GAMARRA y AGUSTIN RAFAEL SALCEDO LOPEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, identificado bajo el Rad.
No. 2018-000137-01. 1 I.
ANTECEDENTES Los referidos accionantes actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria Laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con miras a que, mediante sentencia judicial, se le condene a reliquidar la mesada adicional establecida en el art. 20 de lo Convención Colectiva de Trabajo de 1984 regente en la demandada y, cancelarles las diferencias generadas, debidamente indexadas, más las costas del proceso.
Que se falle ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentaron en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, los demandantes laboraron en forma continua para ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así: JORGE ACOSTA desde el 02 de enero de 1979 al 01 de enero de 1999; ORLANDO JOSE EALO PEREZ desde el 01 de julio de 1987 al 27 de diciembre de 2008;
OLGA ESTHER MACEA GOMEZ desde el 16 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1998, ROSARIO TERESA BUELVAS LAMBRAÑO desde el 01 de enero de 1983 al 05 de mayo de 2008; RAFAEL HUMBERTO ALVIZ GAMARRA, desde el 01 de enero de 1983 al 01 de enero de 2009 y AGUSTIN RAFAEL SALCEDO LOPEZ, desde el 01 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1998. Que, los actores salieron pensionados por jubilación convencional por la empresa demandada y, posteriormente les fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, operando el fenómeno de la compartibilidad pensional.
Que, la accionada dejó de cancelar a los actores de forma completa los 21 de mesada previsto en el art. 20 –literal D- de la CCT suscrita entre SINTRAENERGÍA y la demandada en el año 1984, pues solo tomó en cuenta para su liquidación el mayor valor. 2 II. Admitida como correspondiente, la TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda demandada y corrido ELECTRICARIBE S.A. el traslado E.S.P. (En Liquidación) dio contestación a la misma1, oponiéndose al total de las pretensiones incoadas por los demandantes, por considerar que una vez que a estos les fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, la empresa quedó obligada a pagar como mesada pensional el mayor valor que resulte entre la pensión que les venía cancelando y la pensión de vejez legal, de conformidad con el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Así y como la norma convencional no estipuló que la prima de los 21 días se pagara sobre el valor total de la mesada, se hizo sobre el mayor valor. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: 1) falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo; 2) buena fe y, 3) prescripción general de la acción judicial.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de julio de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, que como de mérito, propuso oportunamente la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. E.S.P., por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, representada legalmente por SAUL HERNANDO SUANCHA TALERO, o quien haga sus veces.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. E.S.P., por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., en calidad de 1 Ver “11ContestacionDemanda” 3 vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes JORGE ELIECER ACOSTA CORONADO, ORLANDO JOSE EALO PEREZ, OLGA ESTHER MACEA GOMEZ, ROSARIO TERESA BUELVAS LAMBRAÑO, RAFAEL HUMBERTO ALVIZ GAMARRA y AGUSTIN RAFAEL SALCEDO LOPEZ. Como agencias en derecho se señala la suma de $300.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
(…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, no hay lugar a la reliquidación pretendida por cuanto al ser las pensiones que disfrutan los demandantes de carácter compartida, la obligación del empleador es solamente pagar el mayor valor si lo hubiere, una vez el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) asume su parte.
En tal sentido, la juzgadora coincidió con el planteamiento de la defensa de que no es aplicable el argumento de que el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 o el art. 20 del mismo acuerdo hagan procedente la reliquidación de la mesada adicional convencional. La normatividad que dio génesis a las pensiones extralegales son disposiciones convencionales, no normas de carácter legal.
Adicionalmente, la falladora sostuvo que, comoquiera que las pensiones de jubilación convencional de los demandantes fueron reconocidas en diferentes fechas entre 1998 y 2009 y, la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 25 de abril de 2018, es decir, después de haber transcurrido mucho más allá del término prescriptivo de 3 años -art. 151 CPTSS-, la excepción de prescripción planteada por la defensa resulta próspera, teniendo en cuenta que, a partir de la sentencia del 15 de julio de 2003 (Rad.
No. 1955), la CSJ SC Laboral precisó que no se deben confundir los derechos a la pensión 4 (imprescriptibles) con los derechos personales o crediticios (factores salariales que sirven de base para el cálculo de su valor), los cuales sí prescriben en los términos de las normas laborales. IV. RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión adoptada, el portavoz judicial del extremo demandante la impugnó en apelación, en los siguientes términos: En primer lugar, el recurrente hizo referencia a la Sentencia T-167 de 2004 de la Corte Constitucional para definir la noción y finalidad de la pensión compartida, señalando que su propósito es proteger el monto del ingreso pensional del jubilado para que mantenga su nivel económico, y que si el empleador ofrece condiciones más favorables para acceder a la pensión, este asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla los requisitos de ley, y si el monto de la pensión reconocida por el empleador es superior a la otorgada por COLPENSIONES, el empleador debe reconocer y pagar la diferencia. El apelante argumentó que la entidad demandada pagaba a sus representados 14.7 mesadas al año, incluyendo los 21 días adicionales como parte de ese 0.7 de mesada, y que al no pagar el valor completo de estos días adicionales, la empresa no está asumiendo el mayor valor que le corresponde.
Adicionalmente, citó la Sentencia SU-542 de 2016 de la Corte Constitucional, que reitera que el empleador debe asumir la diferencia si el monto de la pensión reconocida por la empresa es superior a la de COLPENSIONES. Finalmente, aseveró que este Tribunal Superior ha rechazado la interpretación desfavorable y desproporcionada para el trabajador de una norma convencional sin sustento legal, indicando que la interpretación favorable al trabajador es lógica y tiene sustento en el art. 20 de la CCT y en principios constitucionales como el in dubio pro operario, la condición más beneficiosa, el derecho adquirido y la progresividad. 5 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura mediante auto adiado 29 de junio de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
En atención a ello, se recibieron los alegatos del extremo accionante, en los que básicamente se ratifica en su posición de que en este caso sí resultan dables las pretensiones elevadas por cuanto está demostrado que la entidad accionada al momento en que COLPENSIONES concedió las respectivas pensiones de vejez legales a sus clientes, dejó de pagar los 21 días de mesada extralegal que venía asumiendo en virtud de la CCT.
Agregó que, la CSJ SC Laboral en sentencia SL-8544 del 2016 consideró que la pensión no prescribe ni tampoco lo accesorio o connatural a ese derecho principal. De otro lado, conforme a providencia fechada 30 de abril de 2024, se dispuso tener a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR FONECA, como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y además ordenar la notificación de la existencia del presente proceso a la liquidadora de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., Dra. Adriana Betancourt Ortíz y/o quien haga sus veces, al igual que a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de administrador y vocero del FONECA para los fines legales pertinentes.
Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Ministerio Público. Finalmente, a través de proveído calendado 11 de julio de 2025, la Magistrada Sustanciadora decretó como prueba de oficio requerir a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del FONECA, para que allegara al proceso certificaciones detalladas (mes a mes, o, anualizado) de los pagos efectuados a los demandantes por concepto de mesadas desde la data de su reconocimiento pensional, y especialmente, desde el momento en se hubiere compartido las pensiones extralegales reconocidas a su favor con las otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, 6 hasta la fecha actual; recibiéndose respuesta de tal entidad mediante oficio No. 20251094003570381 del 18 de julio de 2025, por medio del que, se suministró la información requerida.
Surtido el traslado a la contraparte, y ante el silencio de ésta, se ingresó el expediente al Despacho de la Ponente en fecha 28 de julio de 2025 por parte de Secretaría. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con la censura esgrimida por el recurrente y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: • ¿los accionantes tienen derecho a recibir el 100% de la mesada adicional (equivalente a 21 días) prevista en el art. 20 de la CCT regente en la entidad demandada, o, por el contrario, como lo determinó la juzgadora de primer nivel, al disfrutar de pensiones extralegales de carácter compartidas, solo pueden recibir la diferencia resultante entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida en su momento? En caso de que prevalezca la primera opción planteada, corresponde determinar si: 7 • ¿se generaron diferencias pensionales a cargo del empleador jubilante? De ser así: ¿bajo qué condiciones se debe ordenar el pago de esas diferencias insolutas? • ¿operó la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada? • ¿hay lugar al pago de la indexación solicitada? • ¿se debe condenar a la entidad demandada a sufragar las costas de ambas instancias? Con miras a dilucidar el problema jurídico principal, impera indicar que, son hechos pacíficos en este proceso que: i) a los accionantes JORGE ELIECER ACOSTA CORONADO, ORLANDO JOSE EALO PEREZ, OLGA ESTHER MACEA GOMEZ, ROSARIO TERESA BUELVAS LAMBRAÑO, RAFAEL HUMBERTO ALVIZ GAMARRA y AGUSTIN RAFAEL SALCEDO LOPEZ les fue otorgada por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pensión de jubilación convencional, en su orden, desde el 11 de diciembre de 19982, 27 de diciembre de 20083, 1° de enero de 20004, 1° de mayo de 20085, 1° de enero de 20096 y 31 de diciembre de 19987; ii) que posteriormente, por haber reunido los requisitos legales para el efecto, el ISS hoy COLPENSIONES concedió pensión de vejez al actor JORGE ACOSTA CORONADO8, a partir del 29 de febrero de 2009, en cuantía inicial de $1.320.102; a la accionante OLGA ESTHER MACEA GOMEZ9, a partir del 19 de enero de 2009, en cuantía inicial de $1.840.778; a la demandante ROSARIO TERESA BUELVAS LAMBRAÑO10, a partir del 22 de junio de 2013, en cuantía inicial de $1.439.143; al demandante RAFAEL HUMBERTO ALVIZ GAMARRA11, a partir del 28 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $2.130.361 y, al demandante AGUSTIN RAFAEL SALCEDO LOPEZ12, 2 Ver pág. 10 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia 3 Ver pág. 9 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia Ver pág. 7 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia Ver pág. 12 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia 6 Ver pág. 8 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia 7 Ver pág. 11 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia 8 Ver págs. 64 a 72 “04Demanda” 9 Ver págs. 79 a 88 “04Demanda” 10 Ver págs. 90 a 96 “04Demanda” 11 Ver págs. 99 a 108 “04Demanda” 12 Ver págs. 113 a 121 “04Demanda” 4 5 8 a partir del 20 de febrero de 2010, en cuantía inicial de $1.717.988 y, iii) que por virtud de los reconocimientos pensionales efectuado por la referida entidad de seguridad social, la accionada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a partir de entonces comenzó a cancelar los 21 días de mesada adicional convencional únicamente sobre el mayor valor de la mesada adicional de junio ora 14, en caso de que existiera.
Así se infiere de la respuesta al hecho 9 del libelo13, que nos permitimos reproducir: Sentado lo anterior, deviene indispensable conocer el texto de la cláusula 20 de la CCT (1984), norma extralegal que prevé el beneficio convencional de 21 días de mesada pensional a que aluden los accionantes. La referida CCT fue aportada como anexo del libelo 14 y contiene la constancia de depósito ante la cartera del trabajo (art. 469 del CST)15, por lo que es plenamente válida, máxime cuando según lo indicado en los hechos 7° y 8° del escrito genitor y fue admitido por la demandada16, tal compendio extralegal se encuentra vigente.
De otro lado, cabe anotar que, en el proceso no es objeto de discusión la condición de beneficiarios de los actores en relación con el referido compendio extralegal, tampoco la titularidad del derecho que reclaman los mismos (beneficio de 21 días de mesadas convencional). 13 Ver pág. 3 “11ContestacionDemanda” Ver págs. 37 a 44 “04Demanda” 15 Ver pág. 45 “04Demanda” 16 Ver pág. 3 “11ContestacionDemanda” 14 9 Dicho lo anterior, tenemos que, la aludida disposición extralegal consagra17: “A partir del primero (1°) de Enero de 1984, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará a sus trabajadores, las siguientes primas totales: a) Cuarenta y un (41) días de salario en el mes de Junio. b) Sesenta (60) días de salarios en el mes de Diciembre. c) Treinta y cinco (35) días de salarios de primas extralegal convencional d) Una mesada de veintiún (21) días a los jubilados en el mes de Junio.
(Subrayas y negrillas propias) Conforme el precepto extralegal transcrito, emerge diáfano que los pensionados a cargo de la pasiva, entre los que se encuentran los aquí demandantes, les asiste derecho a percibir una mesada equivalente a 21 días durante el mes de junio de cada año. En ese contexto, desde ya es dable señalar por esta colegiatura que, contrario a lo dictaminado por la primera instancia, a los aquí demandantes sí les asiste derecho a percibir en un 100% el valor del aludido beneficio extralegal (21 días de mesada), por cuanto si bien entre las pensiones de jubilación convencional conferidas a aquellos por parte de la demandada y las de vejez concedidas por el ISS hoy COLPENSIONES operó el fenómeno jurídico de la compartibilidad, lo cierto es que tal administradora de pensiones no asumió el valor de tal adenda convencional (21 días de mesada) al momento de reconocer la prestación legal, y ello es lógico, pues tal reconocimiento fue producto de una negociación colectiva entre el sindicato de trabajadores de la empresa y el empleador -ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A.- de la cual por supuesto que no tiene parte, memoria, ni obligación alguna el ISS hoy COLPENSIONES.
Ello, significa que sobre dicho rubro NO procedió subrogación alguna, y por tanto tal beneficio extralegal adicional indefectiblemente debía estar a cargo en su totalidad por la empresa 17 Ver págs. 41 y 42“01Demanda”. 10 accionada y no únicamente respecto al mayor valor, como lo entendió y aplicó la accionada. Siendo ello así, y en vista de que como lo revelan las evidencias adosadas al dossier, la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desde que operó la compartibilidad -dejó de cancelar el valor de los 21 días de mesadas convencional de junio- resulta próspera la reclamación de reajuste pensional elevada por los accionantes y, por ende el pago de los montos no cancelados por concepto de dicho beneficio extralegal, pues con ello se restablece el mecanismo de pago que venía empleando la demandada con antelación a la operatividad del fenómeno jurídico de la compartibilidad pensional.
Y es que, conviene anotar, el referido beneficio convencional constituye un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por las nuevas limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento (por ejemplo: la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió el acceso a la llamada mesada adicional de junio ora 14).
Sobre este tópico, cumple memorar lo consignado por la H. CSJ SC Laboral en la sentencia SL3834-2019, iterada en el fallo SL55972021, en donde al resolver un caso seguido contra la aquí demandada, sostuvo: “(…) en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional.
De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%. Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: 11 Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a 12 responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido”.
Asimismo, en reciente pronunciamiento SL1812-2024, en donde se dijo: “Al respecto, esta corporación ha reiterado, en diversos pronunciamientos, que la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de Seguridad Social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.
(…) De conformidad con las consideraciones precedentes, a juicio de la Sala es dable concluir que el ad quem no se equivocó al determinar que, a los iniciadores de la contienda, les asiste el derecho al reconocimiento de la mesada catorce, la cual hace parte del mayor valor que debe sufragar Electricaribe SA. ESP, en virtud de la compartibilidad pensional y que está a su cargo en forma íntegra”.
En conclusión, la respuesta al primer dilema jurídico es que los accionantes les asiste el derecho pretendido. En tal sentido, procede esta colegiatura a determinar las condiciones en que debe ser concedido el mismo. Como atrás se dijo, el literal d) de la cláusula 20 de la CCT (1984) estipulada en favor de los pensionados de la empresa demandada el pago de una mesada (adicional) de 21 días en el mes de junio.
Siendo ello así, y en vista de que ambos bandos procesales coinciden en que la sociedad accionada a partir del momento en que 13 operó el fenómeno de la compartibilidad empezó a pagarle a los actores esa prebenda extralegal de 21 días sobre el valor de la diferencia arrojada sobre la mesada compartida, se ordenará que la demandada pague la diferencia faltante, teniendo en cuenta la totalidad de la mesada de junio de cada año que tiene a su cargo y, no solo sobre el mayor valor.
Antes de proceder a liquidar las diferencias pensionales que serán objeto de condena, se impone dilucidar la viabilidad de la excepción de fondo de prescripción invocada por la pasiva al replicar el libelo. Sobre el particular, importa indicar de inmediato que, el referido medio de defensa operó de manera parcial pues la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda en fecha 25 de abril de 201818, lo que trajo como consecuencia a la luz de los arts. 488 y 489 del CST, en concordancia con el art. 151 del CPTSS y 90 del CGP, que las diferencias generadas con antelación a los 3 años previos a esa interrupción, que en este caso corresponde al 25 de abril de 2015 hayan quedado afectadas por ese fenómeno extintivo.
En este punto, es necesario señalar que, la Sala no comparte bajo ninguna circunstancia la intelección dispensada por la falladora de primer rango atinente a que la acción promovida por los accionantes se encuentra prescrita, pues dicha postura desconoce frontalmente la tesis que desde tiempo atrás ha venido manejando la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, referente a que: “… aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional”19, criterio que es dable extender a las pensiones de jubilación de índole convencional, al tratarse de un 18 19 Ver “01ActaReparto” CSJ SCL, SL6154-2015, SL8544-2016, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL229-2025 14 derecho pensional de carácter mínimo e irrenunciable, máxime cuando la prebenda aquí ventilada –mesada convencional de 21 días- es de naturaleza periódica ora de tracto sucesivo.
Así las cosas, comoquiera que la referida adenda pensional de estirpe convencional se causa anualmente durante el mes de junio, debe precisarse que en virtud de la declaratoria parcial de la excepción de prescripción –en los términos aquí vertidos-, esto es, desde el 25 de abril de 2015 para atrás, ello significa que para cada uno de los accionante se encuentran a salvo de prescripción la diferencia en el pago de los 21 días de mesada convencional del mes de junio de 2015 en adelante y, hasta cuando subsista el derecho pensional de aquellos.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Corporativo que, según se lee en el contenido de las certificaciones de pago de mesada pensionales allegada por la demandada en sede de segunda instancia, algunos de los demandantes les fue incluida la novedad de ingreso de la compartibilidad pensional con el ISS hoy COLPENSIONES con posterioridad al año 2015, de modo que, solo desde ese momento es que el empleador demandado dejó de pagar de manera completa los 21 días de mesada convencional de marras.
Así por ejemplo, a la señora OLGA MACEA le fue registrada la aludida novedad de compartibilidad pensional el 1° de julio de 201620, de modo que, el retroactivo de sus diferencias comprenderá las mesadas adicionales de junio de 2017 en adelante. En el caso del señor RAFAEL ALVIZ21 la referida novedad se produjo el 1° de mayo de 2017, de manera que, el retroactivo de sus diferencias comprenderá las mesadas adicionales de junio de 2017 en adelante.
En el caso del señor ORLANDO EALO22 la referida novedad se produjo el 1° de junio de 2009, de manera que, por virtud de la operatividad parcial de la prescripción, el retroactivo de sus diferencias comprenderá las mesadas adicionales de junio de 2015 en adelante. En el caso del señor JORGE ACOSTA23 la referida novedad se produjo el 1° de junio de 2016, 20 Ver pág. 7 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia Ver pág. 8 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia 22 Ver pág. 9 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia 23 Ver pág. 10 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia 21 15 de manera que, el retroactivo de sus diferencias comprenderá las mesadas adicionales de junio de 2016 en adelante.
En el caso del señor AGUSTIN SALCEDO24 la referida novedad se produjo el 1° de noviembre de 2016, de manera que, el retroactivo de sus diferencias comprenderá las mesadas adicionales de junio de 2017 en adelante. En el caso del señor ROSARIO BUELVAS25 la referida novedad se produjo el 1° de junio de 2014, de manera que, por virtud de la operatividad parcial de la prescripción, el retroactivo de sus diferencias comprenderá las mesadas adicionales de junio de 2015 en adelante.
Precisado lo anterior, una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtuvo que la entidad demandada debe reconocer y pagar en favor de cada uno de los demandantes por concepto de diferencias de mesada adicional de junio convencional (21 días) causado entre los años 2015 a 2025, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de $12.785.338, en favor de JORGE ELIECER ACOSTA CORONADO, b) La suma de $13.515.168, en favor de ORLANDO JOSE EALO PEREZ, c) La suma de $16.642.296, en favor de OLGA ESTHER MACEA GOMEZ d) La suma de $12.232.443, en favor de ROSARIO TERESA BUELVAS LAMBRAÑO, e) La suma de $17.483.550, en favor de RAFAEL HUMBERTO ALVIZ GAMARRA y, f) La suma de $16.223.116, en favor de AGUSTIN RAFAEL SALCEDO LOPEZ De otro lado, como viene reclamado por el extremo accionante y, en vista de que, tal como lo ha sostenido la H. CSJ SC Laboral26, la deuda por concepto de diferencias pensionales es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario 24 Ver pág. 11 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia Ver pág. 12 “18ContestacionRequerimiento” cuaderno segunda instancia 26 CSJ SCL, SL194-2019 y SL593-2021. 25 16 indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de exigibilidad del derecho. EXCEPCIONES DE MÉRITO No serán acogidas las excepciones perentorias planteadas por el flanco demandado de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo y, buena fe, dada las resultas del proceso.
En cuanto a la de prescripción, la misma, como atrás quedó decantado, prosperó parcialmente. COSTAS PROCESALES Las costas de ambas instancias a cargo de la demandada y en favor del extremo demandante. Las de primera instancia, fíjense y tásense en su debida oportunidad por la a quo. En esta sede se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para cada uno de los demandantes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 17 En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de fecha 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIECER ACOSTA CORONADO, ORLANDO JOSE EALO PEREZ, OLGA ESTHER MACEA GOMEZ, ROSARIO TERESA BUELVAS LAMBRAÑO, RAFAEL HUMBERTO ALVIZ GAMARRA y AGUSTIN RAFAEL SALCEDO LOPEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada, salvo la de prescripción, que se declara PARCIALMENTE PROBADA respecto de los 21 días de mesada convencional generados en favor de cada uno de los demandantes, con antelación a la causada en el mes de junio del año 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (hoy liquidada), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a reliquidar y pagar a favor de los señores JORGE ELIECER ACOSTA CORONADO, ORLANDO JOSE EALO PEREZ, OLGA ESTHER MACEA GOMEZ, ROSARIO TERESA BUELVAS LAMBRAÑO, RAFAEL HUMBERTO ALVIZ GAMARRA y AGUSTIN RAFAEL SALCEDO LOPEZ la mesada adicional convencional de 21 días consagrada en la cláusula 20 –literal Dde la CCT de 1984 suscrita entre ELECTROSUCRE S.A. E.S.P. –hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- y SINTRAELECOL, la cual se calculará a favor de los actores sobre la cuantía total que cancela ELECTRICARIBE S.A. 18 E.S.P., más el valor que les paga COLPENSIONES por su pensión de vejez.
La reliquidación de dicha mesada convencional tendrá operatividad desde las fechas que fueron descritas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, los montos resultantes deberán ser indexados desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos. A efectos de concretar la condena, se tiene que, hasta la fecha de emisión de esta providencia, la demandada adeuda a los actores las siguientes cuantías: a) La suma de $12.785.338, en favor de JORGE ELIECER ACOSTA CORONADO, b) La suma de $13.515.168, en favor de ORLANDO JOSE EALO PEREZ. c) La suma de $16.642.296, en favor de OLGA ESTHER MACEA GOMEZ. d) La suma de $12.232.443, en favor de ROSARIO TERESA BUELVAS LAMBRAÑO. e) La suma de $17.483.550, en favor de RAFAEL HUMBERTO ALVIZ GAMARRA y, f) La suma de $16.223.116, en favor de AGUSTIN RAFAEL SALCEDO LOPEZ.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada y en pro del extremo activo. Tásese y liquídese su monto en su oportunidad por la juzgadora de primer nivel.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada uno de los demandantes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 20