REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 5200131050042024-00139-01 (156) ARGENIS YAQUELINE QUIROZ JIMENEZ. vs HUMBERTO PORTILLA MONTENEGRO Y CHAMORRO PORTILLA S.A.S. APELACIÓN DE SENTENCIA San Juan de Pasto, once (11) de mayo del dos mil veintiséis (2026) Teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustento en término recurso de apelación contra la sentencia proferida el seis (06) de marzo del 2026, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, se dispondrá su admisión. Ejecutoriada la providencia se correrá traslado a las partes en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
Se advierte a las partes que deben cumplir con lo establecido en los artículos 3º de la norma en cita y 78 del C.G del P., en el sentido de remitir simultáneamente a los demás sujetos procesales vía electrónica, un ejemplar del escrito de alegatos que presenten ante esta Sala, debiendo allegar la respectiva constancia de envío. Observa el Despacho que la parte demandante, ARGENIS YAQUELINE QUIROZ JIMÉNEZ, el 11 de marzo de 2026 allegó solicitud de amparo de pobreza, manifestando bajo la gravedad del juramento que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del proceso (PDF 043).
Para el efecto, es preciso señalar que el artículo 151 del C.G. del P. aplicable en forma análoga según el artículo 145 del CPT y de la SS, estipula lo siguiente: “PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Adicionalmente, respecto de la oportunidad, la competencia y los requisitos para conferir tal protección litigiosa, el artículo 152 de la norma ibidem, establece que: “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. (…)” (Resaltado propio) Con relación a lo mentado, la Corte Constitucional en la sentencia T-114 del 22 de febrero de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, respecto del amparo de pobreza planteó que: “El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.” En esa misma senda la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-426 del 9 de octubre de 2024, M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, enfatizó que: “(…) el amparo de pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el derecho a la igualdad, en tanto busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso;
(ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia.” En el caso bajo examen y de la revisión del expediente, la Sala estima pertinente conceder el amparo solicitado por la parte activa de la litis, considerando su manifestación bajo juramento, por lo cual, imponer una condena en costas haría más gravosa la condición de la demandante.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, fechada seis (06) de marzo del 2026.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión CORRASE TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos, iniciando con la parte apelante, vencido este término correrán los cinco días de traslado para la parte no apelante.
TERCERO: REQUERIR a las partes para que remitan a los demás sujetos procesales un ejemplar del escrito de alegatos y alleguen a la secretaria de esta Corporación constancia de envío.
CUARTO: CONCEDER a la demandante ARGENIS YAQUELINE QUIROZ JIMENEZ, amparo de pobreza de acuerdo a lo motivado.
QUINTO: Surtidos los traslados, se fijará fecha para proferir decisión de forma escrita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma - Artículo 2° inciso 2º Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 12 DE MAYO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO