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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 11001311001020230052301 Arango

Sala: SALA FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA INSTRUCTORA MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 11 001 31 10 010 2023 00523 01 Cali, cinco (05) de mayo del dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración a la sentencia adiada 17 de marzo del 2026 proferida por este despacho judicial, dentro del proceso verbal con pretensión de declaratoria de indignidad y sanción por ocultamiento de bienes promovido por EZEQUIEL OSPINA RIVERA contra ELIZABETH y EDILSA VICTORIA OSPINA RIVERA.

ANTECEDENTES A través de sentencia del 17 de marzo de los corrientes, esta Sala de Decisión, resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el proceso de verbal con pretensión de declaratoria de indignidad y sanción a herederos por ocultamiento de bienes que se adelantó EZEQUIEL OSPINA RIVERA en contra de ELIZABETH y EDILSA VICTORIA OSPINA RIVERA.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante, téngase como agencias en derecho la suma de cuatro SMLMV, con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Enterado de lo resuelto, la parte demandante a través de apoderado judicial, en el término dispuesto para tal fin, solicitó la aclaración del proveído en comento, al considerar que existe “conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda”, trae apartes de la parte considerativa y sostiene que el argumento central ofrece duda pues influye de manera “directa, ineludible y determinante en el numeral resolutivo mediante el cual se decidió negar las pretensiones de la demanda, al dar por desvirtuado el atentado grave y el ocultamiento.” Afirma que al señalarse que la causa simulatoria buscaba originalmente defraudar acreedores y no herederos, ofrece duda pues no entiende como la intención inicial de evadir a un tercero (acreedor) excluye o purga jurídicamente el dolo y el daño patrimonial concreto que se materializó posteriormente contra el heredero forzoso Ezequiel Ospina, al quedar excluido de la masa partible.

Resulta dudoso entender si, para la Sala, el hecho de que el fraude se haya ideado inicialmente contra un tercero invisibiliza el atentado grave y objetivo contra la legítima del descendiente protegido por el artículo 1025 del Código Civil. Reprocha que en el proveído se diga que “no se cuenta con otros medios de prueba que den cuenta de la sustracción que se esgrime”, poniendo de presente si las sentencias civiles previas que declararon la simulación absoluta y ordenaron el retorno forzado del bien a la sucesión carecen por completo de idoneidad o eficacia como medio de prueba para acreditar la conducta material de sustracción u ocultamiento de bienes de la que trata el artículo 1288 del C.C. Afirma que no se expusieron las razones fácticas ni jurídicas por las cuales las quince pruebas documentales aportadas resultan inconducentes, impertinentes o inútiles.

Asimismo, se advierte que la declaratoria de ilicitud de las grabaciones carece de sustento legal y jurisprudencial, omitiendo explicar por qué, en este caso concreto, los derechos fundamentales de las demandadas deben prevalecer sobre las garantías procesales del convocante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada que: “De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.” (AC1876-2020 del 24 de agosto del 2020, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil) En otrora la misma Corporación explicó que lo que se busca con dicha figura es: “(…) supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

Así entonces, al revisar lo solicitado por el demandante que no es otro que aclarar la sentencia con el fin de exponer “cómo el ánimo inicial de defraudar a un acreedor, mediante las dos conductas demandadas, enerva los daños sufridos por el heredero, y por qué las sentencias ejecutoriadas dqe (sic) simulación no constituyen, a juicio de la Sala, medio de prueba de la sustracción esgrimida.”.

La Sala advierte que la petición se dirige de manera directa a discutir el contenido de la sentencia, cuestión, que busca reabrir un debate que previamente se ha zanjado. Y es que se advierte que, so pretexto de alegar ausencia de claridad, se quiere obtener una nueva revisión de la sentencia como si fuera una tercera instancia, yéndose en contra de lo ya decidido y rebatiendo los argumentos de la decisión que nuevamente cuestiona.

Bajo esa perspectiva, y una vez contrastada la solicitud de aclaración presentada por el señor EZEQUIEL OSPINA RIVERA junto con la sentencia dictada por este Colegiado el 17 de marzo de 2026, se concluye sin ambages, que en este asunto, no están colmados los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos en el artículo 285 del CGP para proceder con la aclaración de la sentencia. Por todo lo anterior, se denegará la solicitud de aclaración solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada FRANKLIN TORRES CABRERA Magistrado ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO Magistrado Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 093af71a6326cf288d034e3023bef345c98526c6e613691fef24bb8c25df4a12 Documento generado en 05/05/2026 10:12:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica