R.I. 16851 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: Stella María Ayazo Perneth Recurso de súplica Proceso Verbal Demandante Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C.S. Demandado Comercial Restrepo – Propiedad Horizontal Radicado 110013103002 2019 00406 01 Asunto Declara improcedente Sería del caso resolver el recurso de súplica1 que planteó el gestor judicial de la demandante contra el auto de 18 de julio de 20252 emitido por el despacho de la magistrada María Patricia Cruz Miranda, de no ser porque se advierte que ese proveído no es susceptible de ser debatido a través de tal remedio procesal.
En efecto, en virtud de lo normado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica “procede contra [solo] los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Énfasis del despacho).
De conformidad con tales delimitaciones, no es plausible abordar la súplica que el apoderado de la demandante enfiló contra la providencia en cuestión, en la medida que la decisión que “deniega el recurso de casación” no se encuentra enlistada en los escenarios acabados de enunciar. Inclusive, porque además de que esa determinación no es de naturaleza apelable, no corresponde a un auto que defina sobre la admisión del recurso de apelación o de casación, ni se profirió al interior del trámite de un recurso extraordinario. 1 Archivo “013RecursoSúplica”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “012AutoNiegaCasación”, carpeta “02SegundaInstancia”.
Es por ello que, en tanto la resolución cuestionada apenas denegó la concesión del recurso de casación y no resolvió sobre su admisibilidad, la conclusión forzosa a la que se llega es que la súplica es improcedente bajo los alcances del precepto 331 del Estatuto Adjetivo. Razón esta por la que así se declarará con miras a que en obedecimiento de lo reglado en el parágrafo del canon 318 ibidem, el asunto retorne al despacho de origen de este Tribunal para que el recurso se tramite y se decida por las reglas de la reposición. Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica que promovió la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 20253, por las razones anteriormente indicadas. 2. En virtud de lo anterior, por secretaría pase el asunto al despacho originario, para efectos de que, previo traslado, se surta allí el trámite del recurso de reposición sobre la decisión censurada.
Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37fec03dd75e40f465a6394beedf1acc9d8805efd1e762bd4b98977243f5c857 3 Archivo “012AutoNiegaCasación”, carpeta “02SegundaInstancia”.
Documento generado en 13/08/2025 05:30:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Outlook MEMORIAL DRA CRUZ RV: Ref. Responsabilidad civil contractual número 110013103002-201900406-00 de INVERSIONES MINERAS LAS CAROLINAS S. EN C.S, contra “COMERCIAL RESTREPO – PROPIEDAD HORIZONTAL”.
ASUNTO: RECURSO DE SUPLICA Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 23/07/2025 3:15 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (23 MB) S plica tribunal mineras-2019-416-culpa civil-23-7-25-.pdf; MEMORIAL DRA CRUZ ú Atentamente, De: Jose I. Arias <joseiarias88@yahoo.es> Enviado el: miércoles, 23 de julio de 2025 3:09 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; fenalcobroeu@gmail.com; comercialrestrepo@live.com; negrandas@hotmail.com Asunto: Ref. Responsabilidad civil contractual número 110013103002-2019-00406-00 de INVERSIONES MINERAS LAS CAROLINAS S. EN C.S, contra “COMERCIAL RESTREPO – PROPIEDAD HORIZONTAL”.
ASUNTO: RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE 18 DE JULIO DE 2025, NOTIFICADO POR Doctora: MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA HONORABLE MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTA Avenida calle 24 No. 53-28 piso 3 Torre C, teléfono 6014233390 extensión 8349 Correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co fenalcobroeu@gmail.com comercialrestrepo@live.com negrandas@hotmail.com E. S. D. Ref.
Responsabilidad civil contractual número 110013103002-2019-00406-00 de INVERSIONES MINERAS LAS CAROLINAS S. EN C.S, contra “COMERCIAL RESTREPO – PROPIEDAD HORIZONTAL”. ASUNTO: RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE 18 DE JULIO DE 2025, NOTIFICADO POR ESTADO DE 21 DE JULIO DE 2025. JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS, mayor de edad, residente y domiciliado en Bogotá, D.C., identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, correos electrónicos joseiarias88@yahoo.es y abogadosunilibre1995@gmail.com inscritos en el SIRNA (1 folio anexo), apoderado reconocido de la sociedad demandante INVERSIONES MINERAS LAS CAROLINAS S. EN C.S., respetuosamente, acudo al Despacho, con el fin de interponer recurso de súplica contra providencia de 18 de julio de 2025, notificada por estado de 21 de julio de 2025, que denegó “ la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 23 de mayo de 2025, ”, decisión que de manera respetuosa no se comparte conforme a siguientes presupuestos legales y fácticos.
I.- ASPECTOS TENIDOS EN CUENTA POR EL DESPACHO EN AUTO DE 18 DE JULIO DE 2025, PARA DENEGAR CONCEDER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. 1.- El Honorable Tribunal, consideró que, “ Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, «en toda clase de procesos declarativos», siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido «esencialmente» económico, «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)» ”. 2.- En punto de la concesión del recurso extraordinario de casación, indicó que “( ) la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés «se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso»1, puesto que «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»2.
Además, el precepto 339 ibídem indica que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En tales casos, ha precisado la citada Corporación: «…la parte que opte por aportar el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso ‘no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem’3.
Al fin y al cabo, es potestad del interesado –y no deber del Tribunal- ‘adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial…, el cual deberá ser allegado [o subsanado] a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria’4. Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que ‘la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella’5»6.
En el mismo sentido, esa autoridad sostuvo: «( ) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC25402023). (Se subraya)»7. ( )”. 3.- Consideró el Honorable Tribunal, que en materia del dictamen aportado por la actora, “ el experto indicó que para abrir un negocio de «organización de eventos» se requería la inversión en «activos fijos», tales como «máquina de humo», «fax», «lámparas de lujo colgantes», «horno para pizza», entre otros.
Luego reseñó «proyecciones de ventas y rentabilidad» por cinco años, e indicó, en el acápite «análisis del sector», que el país era «bastante atractivo tanto para inversionistas extranjeros como para inversionistas nacionales», lo que ha generado «crecimiento de los índices de empleo a nivel nacional». En los acápites «análisis de mercado» y «estimación del mercado potencial», refirió que los esfuerzos de «marketing» estarían enfocados en los estratos 3, 4, 5 y 6 de la ciudad, que serían los clientes potenciales ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 4.- Agregó el Honorable Tribunal, “ en el encabezado «cálculos», indicó unas cuantías por «utilidad neta», desde el 2012 y hasta el 2025, y a esa sumatoria agregó el valor del inmueble, lo que arrojó como resultado «$1.430.030.356,67». Luego sostuvo, en el acápite «arriendo», que «al no poder emplear el local en sus labores administrativas de la empresa se debe cancelar un canon de arrendamiento similar a bienes análogos», que ascendía, en total, a «$783.545.728,38».
Por último, en el título «cálculo del lucro cesante», sostuvo que era «lógico asumir un lucro cesante como interés mínimo de oportunidad, pues si se tuviese el dinero, lo mínimo es que debería ganar sería D.T.F. en cada uno de los años referenciados, tomando como base el D.T.F. del 30 de mayo de cada año», y, a continuación, multiplicó la «utilidad neta» por aquel índice, por los años 2012 a 2025.
Igual operación hizo respecto a la suma indexada del inmueble y al valor del «arriendo» aludido en el acápite anterior ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 5.- El Honorable Tribunal resaltó que “ luego de apreciar este trabajo conforme a las reglas de la sana crítica y los criterios jurisprudenciales expuestos, concluye que sus fundamentos no se asentaron en bases sólidas, susceptibles de verificación, y por ende es insuficiente para fundar en él la decisión. En efecto, como es posible deducir de la anterior recapitulación, el experto no explicó los motivos que lo llevaron a sostener que para la apertura de un negocio como el proyectado por la demandante se requerían los elementos que enlistó en el acápite «activos fijos».
No existe evidencia de por qué elementos tales como «fax», lámparas «de lujo», lavavajillas o incluso una «fileteadora Pfaff», eran indispensables para tal fin, ni menos aún explicó el motivo por el que la demandada debía resarcirla por los montos correspondientes a esos objetos. Así mismo, a pesar de plasmar ciertas cifras por concepto de «utilidad neta», la que partió de «$9.646.198,50» para el 2012, y calculó de forma variable hasta el 2025, no indicó, con la necesaria claridad y precisión, de qué bases confiables obtuvo esos guarismos, con fundamento en qué datos verificables pudo hacer tales proyecciones.
Al respecto guardó silencio. Aunque incluyó unos títulos denominados «análisis de mercado» y «estimación del mercado potencial», en su contenido solo plasmó opiniones generales sobre el estrato socioeconómico probable de los eventuales clientes, mas no incluyó un análisis concreto y específico del mercado, no hizo una comparativa con otros negocios de las mismas características, o, en general, datos verificables que dieran razón de los montos a los que arribó. Tampoco explicó los motivos por los que, para adelantar «sus labores administrativas», la demandada debía «cancelar un canon de arrendamiento similar a bienes análogos»." Negrilla y subrayado fuera de texto. 6.- Concluyó que “ Estas afirmaciones del perito, entonces, no fueron el resultado de una labor científica o técnica, sino opiniones carentes de explicación y de respaldo verificable.
Por ello, el aludido trabajo resultó insuficiente para acreditar el interés para recurrir de la demandante. Ahora bien, del estudio de los demás «elementos de juicio que obren en el expediente», este Despacho concluye que no concurren los presupuestos necesarios para la concesión del recurso extraordinario, porque de ellos tampoco no se deduce la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía del interés para recurrir.
Reitérese que el artículo 338 del Código General del Proceso establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes. En su demanda, radicada el 24 de julio de 20199, la actora reclamó el pago de la suma total de $672.316.488, sumatoria de $616.273.952 por concepto de «daño emergente» y $56.042.536 por «lucro cesante»10.
Esta suma, actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que ratificó la negativa de las pretensiones (23 de mayo de 2025), resulta inferior a límite establecido para recurrir en casación. En efecto, según la siguiente formula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado; VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía total del monto de la indemnización solicitada en la demanda; e IPC al Índice de Precios al Consumidor.
Por lo tanto, teniendo como hito inicial del cálculo la fecha de presentación de la demanda, se tiene que el IPC certificado para ese mes (julio de 2019) corresponde a 102.94, mientras que el certificado en la fecha de la sentencia de segunda instancia (mayo de 2025) es 150.1411, por ello, se concluye que la suma actualizada de las pretensiones que fueron denegadas corresponde a $980.586.725, monto inferior a la cuantía del interés para recurrir, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, que equivale, para este año, a $1.423.500.000.
Se destaca que también se aportó al proceso, junto con la demanda, un escrito suscrito por el mismo profesional que elaboró el trabajo ya analizado, en el que este expresó como conclusión que el daño total causado a la actora ascendía a $672.316.488. Este documento, además de que no fue sometido a la contradicción que establece el artículo 226 de la citada codificación, tal y como se explicó en la sentencia, en gracia de discusión lo que señala es que el perjuicio padecido no supera el límite que establece el artículo 338 ibídem.
Agréguese que, respecto a tal temática, ninguna otra prueba se recaudó ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. II.- FUNDAMENTOS LEGALES y FACTICOS DE LA SÚPLICA. 2.1.- El artículo 331 del Código General del Proceso, señala que “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.….”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 2.2.- La Corte Constitucional, mediante sentencia T-269 de 2018, resaltó, como lo exige el presente caso, garantizar el debido proceso en sede judicial, cuya obligación corresponde al “…juez ordinario como garante de los derechos fundamentales”: 2.3.- El artículo 327 del Código General del Proceso, admite que “ las partes podrán pedir la práctica de pruebas ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), además, que sean “ apreciadas en conjunto ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), como reza el canon 176 del mismo estatuto procesal, y así mismo, “ sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), luego si el perito WILLIAM ROBLEDO GIRALDO con la idoneidad y experiencia acreditada, destacó que “ “El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético ”, y por esta fundamental razón, con todos y cada uno de los soportes técnicos claramente explicados y con suficiente respaldo verificado, concluyó que el valor total del daño emergente y lucro cesante corresponde a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.384.583.666,34), se reitera, para el “LOCAL 501 EDIFICIO COMERCIAL RESTREPO CALLE 16 SUR NO. 18-49 30 DE MAYO DE 2025”, según estudio anexo, que nuevamente se aporta (20 páginas) con los soportes íntegros de idoneidad y acreditación (RAA 5 páginas, información de experiencia y hoja de vida 70 hojas) exigida por la ley sustancial para la existencia y validez del acto consolidado de la pericia, por tanto, la afirmación de que el perito y su estudio sostiene “ opiniones carentes de explicación y de respaldo verificable ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), resulta completamente infundado, y en este sentido se reclama su íntegra valoración, en contexto del justiprecio e interés para recurrir que prevé el artículo 339 del Código General del Proceso. 2.4.- Las normas citadas no restringen la posibilidad que tiene la demandante de “ pedir la práctica de pruebas ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), y una vez aportadas, reclamar también que se aprecien “ en conjunto ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), como lo indica el artículo 176 del Código General del Proceso, en virtud a que el estudio pericial allegado, no corresponde a una insular tabula de “ opiniones carentes de explicación y de respaldo verificable ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), precisamente, iniciar un negocio de organización de eventos y reuniones en Colombia, se necesita un equipamiento mínimo que incluye mobiliario básico (mesas, sillas), equipo de sonido e iluminación, equipo de proyección, materiales de oficina y herramientas de planificación. Además, es crucial contar con un espacio de trabajo, ya sea propio o alquilado, y establecer una presencia online con un sitio web y perfiles en redes sociales.
El equipamiento Esencial, conforme a la sana crítica corresponde al siguiente: Mobiliario. Mesas, sillas, mantelería, y elementos decorativos para diferentes tipos de eventos. Equipo de sonido. Micrófonos, altavoces, consolas de sonido, cables y accesorios para garantizar una buena calidad de audio. Iluminación. Luces para ambientar y resaltar diferentes áreas del evento, así como luces de escenario.
Equipo de proyección. Proyectores, pantallas y laptops para presentaciones y proyecciones audiovisuales. Materiales de oficina. Impresora, papel, bolígrafos, carpetas, y otros elementos necesarios para la gestión administrativa. Herramientas de planificación. Software de gestión de eventos, agendas, calendarios, y herramientas de comunicación. Infraestructura: Espacio de trabajo.
Un lugar físico para la oficina, ya sea propio o alquilado, donde se puedan recibir clientes y gestionar la logística del negocio. Conexión a internet. Una conexión estable y rápida para comunicarse con proveedores, clientes y gestionar la presencia online. En general, una empresa que presta servicios de organización de eventos ya sea social o empresarial, tiene que contar con una gran cantidad de elementos e instalaciones físicas que deben utilizarse con el fin de brindar comodidad, estilo y confort a los clientes interesados en la realización de sus eventos memorables.
Dentro de los elementos tecnológicos más necesarios para un salón de eventos se encuentran: • Equipos de imagen, sonido y televisión • Equipos de entretenimiento (luces multicolores, strober, máquinas de humo y espuma, etc.) • Aire Acondicionado • Instalaciones eléctricas del salón. La jurisprudencia colombiana es clara y reiterada en señalar, que quien causa un daño, es responsable de resarcirlo, y la información adicional, para el justiprecio de recurrir en casación la consolida el dictamen pericial aportado, que insiste en reclamar su íntegra valoración, en clara alusión a lo destacado y justificado por el perito de “ que para abrir un negocio de «organización de eventos» se requería la inversión en «activos fijos», tales como «máquina de humo», «fax», «lámparas de lujo colgantes», «horno para pizza», entre otros ”, luego todo ello desvirtúa que el perito y su estudio en ningún momento ha sostenido simples “ opiniones carentes de explicación y de respaldo verificable ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), como lo considera la providencia suplicada. 2.5.- Sostiene la providencia suplicada que, “ Así mismo, a pesar de plasmar ciertas cifras por concepto de «utilidad neta», la que partió de «$9.646.198,50» para el 2012, y calculó de forma variable hasta el 2025, no indicó, con la necesaria claridad y precisión, de qué bases confiables obtuvo esos guarismos, con fundamento en qué datos verificables pudo hacer tales proyecciones.
Al respecto guardó silencio ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), al respecto, el dictamen pericial aportado hace referencia, en forma clara y precisa a los elementos mínimos que se usarían inicialmente en el establecimiento comercial, y no hay una sola objeción por parte del Tribunal, al valor de esos activos y en consecuencia, no existe fundado estudio sobre marginar la rentabilidad del capital invertido, lo cual, impide también, que el Tribunal desconozca las proyecciones de venta, y costos, situación que demuestra la completa aceptación tácita de los rendimientos consolidados, por tanto, son guarismos y cifras con fundamento verificable tanto sobre datos reales y proyecciones consistentes con la información consultada y el hecho evidente del perjuicio ocasionado por el edificio demandado. 2.6.- La providencia suplicada, argumenta contra lo ilustrado por el perito, que “ el artículo 338 del Código General del Proceso establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En su demanda, radicada el 24 de julio de 20199, la actora reclamó el pago de la suma total de $672.316.488, sumatoria de $616.273.952 por concepto de «daño emergente» y $56.042.536 por «lucro cesante»10. Esta suma, actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que ratificó la negativa de las pretensiones (23 de mayo de 2025), resulta inferior a límite establecido para recurrir en casación. En efecto, según la siguiente formula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado;
VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía total del monto de la indemnización solicitada en la demanda; e IPC al Índice de Precios al Consumidor. Por lo tanto, teniendo como hito inicial del cálculo la fecha de presentación de la demanda, se tiene que el IPC certificado para ese mes (julio de 2019) corresponde a 102.94, mientras que el certificado en la fecha de la sentencia de segunda instancia (mayo de 2025) es 150.1411, por ello, se concluye que la suma actualizada de las pretensiones que fueron denegadas corresponde a $980.586.725, monto inferior a la cuantía del interés para recurrir, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, que equivale, para este año, a $1.423.500.000.
Se destaca que también se aportó al proceso, junto con la demanda, un escrito suscrito por el mismo profesional que elaboró el trabajo ya analizado, en el que este expresó como conclusión que el daño total causado a la actora ascendía a $672.316.488. Este documento, además de que no fue sometido a la contradicción que establece el artículo 226 de la citada codificación, tal y como se explicó en la sentencia, en gracia de discusión lo que señala es que el perjuicio padecido no supera el límite que establece el artículo 338 ibídem.
Agréguese que, respecto a tal temática, ninguna otra prueba se recaudó ” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En este enfoque, es relevante precisar que la fórmula VR = VH * (IPC final / IPC inicial) se utiliza para actualizar el valor de un monto (VH) a través del tiempo, considerando la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
VR representa el valor actualizado, y la fórmula busca reflejar el poder adquisitivo original del monto inicial en un momento posterior. Fundamentos Teóricos. Inflación. La inflación es el aumento generalizado y sostenido de los precios de bienes y servicios en una economía a lo largo del tiempo. Índice de Precios al Consumidor (IPC). El IPC es un indicador que mide la variación de los precios de una cesta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares.
Actualización Monetaria. La actualización monetaria, también llamada indexación, es el proceso de ajustar el valor de un monto para compensar los efectos de la inflación. Cálculo del Valor Actualizado (VR): VH (Valor Histórico): Es el monto original que se desea actualizar. IPC Inicial: Es el valor del IPC en el momento en que se originó o debió pagarse el monto VH.
IPC Final: Es el valor del IPC en el momento al que se desea actualizar el monto. Relación Proporcional: La fórmula aplica una relación proporcional entre los índices IPC para ajustar el valor original. Si el IPC final es mayor que el IPC inicial, el valor actualizado (VR) será mayor que el valor histórico (VH), indicando una pérdida de poder adquisitivo que se compensa con la actualización. En resumen, la fórmula VR = VH * (IPC final / IPC inicial) se basa en la idea de que el dinero pierde valor con el tiempo debido a la inflación, y la actualización a través del IPC permite mantener constante el poder adquisitivo de un monto a lo largo del tiempo.
Y exactamente fue lo utilizado por el perito, al momento de calcular las proyecciones económicas, y la rentabilidad inicial de la utilidad del establecimiento de comercio, dedicado a la organización de eventos, es decir, consideró las variables Inflación, tiempo y el.I.P.C. 2.7.- La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021 (radicación No. 05001-22-03-0002020-00402-01), ha indicado como en el presente caso de la prueba pericial, “ que allegado al proceso el elemento suasorio, este debe ser apreciado de manera crítica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador ”.
Destaca que, “ el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba ”. También advierte, que “ el esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son todos los que traigan convicción al sentenciador, el valor que tienen no es el indicado en la norma fría sino el que racionalmente advierte el fallador y este está obligado a pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y el respeto por las garantías constitucionales ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. La Corte en esta sentencia tuitiva, plantea que “ puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso ”.
Es más, precisa la Corte que, “ A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227 ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. La alta Corporación al descender a la finalidad de la solicitud de la prueba pericial, nuevamente, precisa que respecto a decretarla, eso sí, “ con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestamente superflua o inútil.
Todo lo cual realizará con la debida motivación. Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 2.8.- En la página 34 del escrito que la actora presentó ante el Tribunal, para sustentar la apelación, recalcó la concreta solicitud de “.- Declarar que existe responsabilidad civil de la sociedad “Comercial Restrepo - Propiedad Horizontal” por los daños ocasionados a la parte demandante, según dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, que no fue objetado por el extremo pasivo ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), pretensión enfilada a que “ el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01). 2.9.- En memorial presentado el 30 de mayo de 2025 (Recurso extraordinario de casación), la parte actora, sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, enfatizó que, “ La providencia de 23 de mayo de 2025, sin que sea el escenario para descender al error judicial de concluir contrario a la ley, configurado entre otros aspectos estructurales por argumentar que “ la promotora no demostró la concurrencia plena de los requisitos de la responsabilidad, es decir, el daño y el nexo causal, a pesar de que era su carga procesal, en los términos del inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso ” (Página 22 de la sentencia de segunda instancia), si se tiene en cuenta que, también contrario a lo afirmado, “ el decreto del citado dictamen fue denegado por el juez de primera instancia, en el auto que decretó pruebas, por “impertinente en las condiciones que fue solicitada”, determinación que, a la postre, se mantuvo incólume ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 2.9.1.- Asimismo se señaló que, “ en punto de confirmar la sentencia de primera instancia, contrario a la ley, aducir en forma determinante, “ era necesario que, en los términos del inciso 1º del artículo 226 del Código General del Proceso, esa información se allegara al proceso por la vía de la prueba pericial.
No obstante, como eso no fue lo que ocurrió, tal evidencia no fue sometida a la contradicción que ordena el precepto 228 ibidem, es decir, no se le dio la oportunidad a la demandada de solicitar la comparecencia del perito a fin de interrogarlo, ni de aportar otro trabajo para cuestionar las conclusiones allí esbozadas ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), nótese con el mayor respeto del Tribunal, que “ el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01). 2.9.2.- Para mayor claridad, con el mayor respeto del Tribunal, se le solicitó no desconocer “ que el Juzgado 2 Civil Oral del Circuito de Bogotá, profirió auto de 15 de noviembre de 2022, por medio del cual, en numeral quinto ordenó “ CORRER TRASLADO a la parte demandada, del dictamen pericial militante a folios 11 al 29 de este cuaderno principal, oportunamente allegado por la parte actora, por el término legal de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), si se tiene en cuenta, claramente que, “ el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01). 2.9.3.- Con igual rigor sustancial y el mayor respeto, se solicitó al Tribunal, no “ olvidar también, junto con la existencia cierta del daño y nexo causal demostrado, con igual y determinante error contrario a la ley que, “ Sin embargo, pese a que se comprobó la existencia de un hecho culposo atribuible a la convocada, esta deducción es insuficiente para predicar su responsabilidad, toda vez que los otros dos presupuestos de la acción no fueron demostrados ”. 2.10.- El Tribunal admitió el recurso de alzada, al momento de resolver la apelación mediante providencia de 23 de mayo de 2025, marginó del debate probatorio el dictamen pericial “ con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestamente superflua o inútil.
Todo lo cual realizará con la debida motivación ”, es más, el Tribunal, no realizó “ el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01). 2.11.- Frente a la pretensión de la parte actora, sobre el recurso extraordinario de casación, desconoció de manera abierta evaluar el dictamen con criterio de fondo y no de admisibilidad, si se analiza que “ el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), como lo advierte el canon 339 del Código General del Proceso, dado que el “ análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01), si además se demuestra que el Tribunal en sentencia de 23 de mayo de 2025 no desarrolló esta actividad exigida legalmente, con el antecedente sustancial y procesal que “ el Juzgado 2 Civil Oral del Circuito de Bogotá, profirió auto de 15 de noviembre de 2022, por medio del cual, en numeral quinto ordenó “ CORRER TRASLADO a la parte demandada, del dictamen pericial militante a folios 11 al 29 de este cuaderno principal, oportunamente allegado por la parte actora, por el término legal de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), y por tal razón, resulta contrario a derecho e infundado afirmar en la providencia que rechazó el recurso extraordinario de casación que, se aportó al proceso, junto con la demanda, un escrito suscrito por el mismo profesional que elaboró el trabajo ya analizado, en el que este expresó como conclusión que el daño total causado a la actora ascendía a $672.316.488.
Este documento, además de que no fue sometido a la contradicción que establece el artículo 226 de la citada codificación, tal y como se explicó en la sentencia, en gracia de discusión lo que señala es que el perjuicio padecido no supera el límite que establece el artículo 338 ibídem. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), cuando el peritaje aportado que considera necesario la VICTIMA del hecho dañoso, se funda en el artículo 339 tantas veces citado. 2.12.- El Tribunal se liberó del exigido y riguroso análisis propio del momento procesal superado en primera y segunda instancia, y ahora bastaba con comprobar si permitía inferir razonablemente el interés para recurrir, y no rechazar en forma automática el dictamen, el cual fue actualizado por el mismo perito, que en escrito de demanda y concepto de lucro cesante y daño emergente calculado por la suma de ($672.316.488), una vez aplicado el IPC, paso a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.384.583.666,34), monto que supera ampliamente el exigido umbral legal de los 1.000 SMLMV. 2.13.- Otro aspecto de serio y fundado análisis, que tampoco se hizo en ninguna de las instancias de este proceso, nuevamente la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia, “ en lo que respecta a uno de los aspectos trascendentales de la experticia, como lo es la imparcialidad de quien la elabore, el legislador es diáfano en mostrar que dicho aspecto, de un lado, podrá ser objeto del interrogatorio del perito (contradicción en audiencia) y, del otro, será «apreciado» en el fallo, al punto que, en el evento en el que encuentre circunstancias que afecten gravemente su credibilidad, podrá negarle efectos a la misma.
Todo lo cual sucede luego de que se decrete la prueba y se permita su incorporación al plenario ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01). Nótese que debe ser apreciado en el fallo, y particularmente en segunda instancia como se demostró, se presentó la solicitud de “.- Declarar que existe responsabilidad civil de la sociedad “Comercial Restrepo - Propiedad Horizontal” por los daños ocasionados a la parte demandante, según dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, que no fue objetado por el extremo pasivo ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), 2.14.- El Tribunal no tenía facultad para “ajustar” los cálculos en que se funda el dictamen aportado; su competencia radica en la admisibilidad y decidir de plano sobre su validez formal, y si adolecía de defectos, correspondía atenerse a lo demandado y surtido, pero no sustituirlo ex oficio para modificar cifras del cálculo actuarial, y en síntesis, la interpretación restrictiva del requisito cuantitativo y la forma en que se descartó el dictamen y sus antecedentes procesales y sustanciales acreditados, obstaculizaron indebidamente de manera gravísima acceder al recurso de casación y de contera, el acceso a la administración de justicia, hecho que vulnera también, el debido proceso constitucional y legal. 2.15.- La fundamentación fáctica en escrito de demanda, pretensiones, y dictamen pericial aportado en líbelo introductorio y actualizado para el recurso de casación, no descarta, por el contrario, siempre tiene presente que el objetivo del proceso como el que nos ocupa, es la “efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (Negrilla y subrayado fuera de texto), tal como lo indica el artículo 11 del Código General del Proceso, considerado en armonía con el artículo 228 Constitucional, que impera aplicar la primacía del derecho sustancial a la VICTIMA DIRECTA del hecho dañoso. 2.16.- El artículo 228 de la Constitución señala que “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2.17.- En armonía con precitada norma superior, el artículo 11 del Código General del proceso, en materia de interpretación de las normas procesales, anuncia que, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2.18.- Con el máximo respeto, en anterior contexto procesal y sustancial, se funda las siguientes, III.- PETICIONES: 1.- Conceder el recurso de súplica, conforme lo antes expuesto. 2.- Valorar en su integridad la prueba pericial aportada. 3.- REVOCAR providencia de 18 de julio de 2025, que denegó “ la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segunda instancia ”, proferida el 23 de mayo de 2025, por las razones expuestas en este memorial.
Recibo notificaciones en los correos electrónicos joseiarias88@yahoo.es y abogadosunilibre1995@gmail.com Con el acostumbrado respeto, JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS C.C. No. 12.113.270 de Neiva T.P. No. 76.077 C.S. de la J. Anexo PDF anunciado (21), TOTAL 118 folios útiles. 1 Doctora: MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA HONORABLE MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTA Avenida calle 24 No. 53-28 piso 3 Torre C, teléfono 6014233390 extensión 8349 Correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co fenalcobroeu@gmail.com comercialrestrepo@live.com negrandas@hotmail.com E. S. D. Ref.
Responsabilidad civil contractual número 110013103002-2019-00406-00 de INVERSIONES MINERAS LAS CAROLINAS S. EN C.S, contra “COMERCIAL RESTREPO – PROPIEDAD HORIZONTAL”. ASUNTO: RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE 18 DE JULIO DE 2025, NOTIFICADO POR ESTADO DE 21 DE JULIO DE 2025. JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS, mayor de edad, residente y domiciliado en Bogotá, D.C., identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, correos electrónicos joseiarias88@yahoo.es y abogadosunilibre1995@gmail.com inscritos en el SIRNA (1 folio anexo), apoderado reconocido de la sociedad demandante INVERSIONES MINERAS LAS CAROLINAS S. EN C.S., respetuosamente, acudo al Despacho, con el fin de interponer recurso de súplica contra providencia de 18 de julio de 2025, notificada por estado de 21 de julio de 2025, que denegó “ la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 23 de mayo de 2025, ”, decisión que de manera respetuosa no se comparte conforme a siguientes presupuestos legales y fácticos. 2 I.- ASPECTOS TENIDOS EN CUENTA POR EL DESPACHO EN AUTO DE 18 DE JULIO DE 2025, PARA DENEGAR CONCEDER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. 1.- El Honorable Tribunal, consideró que, “ Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, «en toda clase de procesos declarativos», siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido «esencialmente» económico, «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)» ”. 2.- En punto de la concesión del recurso extraordinario de casación, indicó que “( ) la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés «se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso»1, puesto que «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»2.
Además, el precepto 339 ibídem indica que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En tales casos, ha precisado la citada Corporación: «…la parte que opte por aportar el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso ‘no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir 3 los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem’3.
Al fin y al cabo, es potestad del interesado –y no deber del Tribunal- ‘adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial…, el cual deberá ser allegado [o subsanado] a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria’4. Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que ‘la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella’5»6.
En el mismo sentido, esa autoridad sostuvo: «( ) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC60812017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya)»7. ( )”. 3.- Consideró el Honorable Tribunal, que en materia del dictamen aportado por la actora, “ el experto indicó que para abrir un negocio de «organización de 4 eventos» se requería la inversión en «activos fijos», tales como «máquina de humo», «fax», «lámparas de lujo colgantes», «horno para pizza», entre otros.
Luego reseñó «proyecciones de ventas y rentabilidad» por cinco años, e indicó, en el acápite «análisis del sector», que el país era «bastante atractivo tanto para inversionistas extranjeros como para inversionistas nacionales», lo que ha generado «crecimiento de los índices de empleo a nivel nacional». En los acápites «análisis de mercado» y «estimación del mercado potencial», refirió que los esfuerzos de «marketing» estarían enfocados en los estratos 3, 4, 5 y 6 de la ciudad, que serían los clientes potenciales ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 4.- Agregó el Honorable Tribunal, “ en el encabezado «cálculos», indicó unas cuantías por «utilidad neta», desde el 2012 y hasta el 2025, y a esa sumatoria agregó el valor del inmueble, lo que arrojó como resultado «$1.430.030.356,67». Luego sostuvo, en el acápite «arriendo», que «al no poder emplear el local en sus labores administrativas de la empresa se debe cancelar un canon de arrendamiento similar a bienes análogos», que ascendía, en total, a «$783.545.728,38».
Por último, en el título «cálculo del lucro cesante», sostuvo que era «lógico asumir un lucro cesante como interés mínimo de oportunidad, pues si se tuviese el dinero, lo mínimo es que debería ganar sería D.T.F. en cada uno de los años referenciados, tomando como base el D.T.F. del 30 de mayo de cada año», y, a continuación, multiplicó la «utilidad neta» por aquel índice, por los años 2012 a 2025.
Igual operación hizo respecto a la suma indexada del inmueble y al valor del «arriendo» aludido en el acápite anterior ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 5.- El Honorable Tribunal resaltó que “ luego de apreciar este trabajo conforme a las reglas de la sana crítica y los criterios jurisprudenciales expuestos, concluye que sus fundamentos no se asentaron en bases sólidas, susceptibles de verificación, y por ende es insuficiente para fundar en él la decisión. 5 En efecto, como es posible deducir de la anterior recapitulación, el experto no explicó los motivos que lo llevaron a sostener que para la apertura de un negocio como el proyectado por la demandante se requerían los elementos que enlistó en el acápite «activos fijos».
No existe evidencia de por qué elementos tales como «fax», lámparas «de lujo», lavavajillas o incluso una «fileteadora Pfaff», eran indispensables para tal fin, ni menos aún explicó el motivo por el que la demandada debía resarcirla por los montos correspondientes a esos objetos. Así mismo, a pesar de plasmar ciertas cifras por concepto de «utilidad neta», la que partió de «$9.646.198,50» para el 2012, y calculó de forma variable hasta el 2025, no indicó, con la necesaria claridad y precisión, de qué bases confiables obtuvo esos guarismos, con fundamento en qué datos verificables pudo hacer tales proyecciones.
Al respecto guardó silencio. Aunque incluyó unos títulos denominados «análisis de mercado» y «estimación del mercado potencial», en su contenido solo plasmó opiniones generales sobre el estrato socioeconómico probable de los eventuales clientes, mas no incluyó un análisis concreto y específico del mercado, no hizo una comparativa con otros negocios de las mismas características, o, en general, datos verificables que dieran razón de los montos a los que arribó. Tampoco explicó los motivos por los que, para adelantar «sus labores administrativas», la demandada debía «cancelar un canon de arrendamiento similar a bienes análogos»."1 Negrilla y subrayado fuera de texto. 6.- Concluyó que “ Estas afirmaciones del perito, entonces, no fueron el resultado de una labor científica o técnica, sino opiniones carentes de 1 Cita a pie de página números 1 a 11, que expresan “1 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC317 de 2024 ”. 2 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 3 CSJ AC2341-2022, 7 jun. 4 CSJ AC1101-2022 5 CSJ AC6081-2017, 15 sep. 6 CSJ AC954-2024, 7 mar. 7 Citada en CSJ AC954-2024, 7 mar. 8 Folio 10 en archivo «010RecursoDeCasacion». 9 Folio 182 en archivo «001CuadernoPrincipal». 10 Folio 174 ibidem. 11https://suameca.banrep.gov.co/estadisticaseconomicas/informacionSerie/100002/indice_de_precios_al_consumidor_ipc 6 explicación y de respaldo verificable.
Por ello, el aludido trabajo resultó insuficiente para acreditar el interés para recurrir de la demandante. Ahora bien, del estudio de los demás «elementos de juicio que obren en el expediente», este Despacho concluye que no concurren los presupuestos necesarios para la concesión del recurso extraordinario, porque de ellos tampoco no se deduce la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía del interés para recurrir.
Reitérese que el artículo 338 del Código General del Proceso establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes. En su demanda, radicada el 24 de julio de 20199, la actora reclamó el pago de la suma total de $672.316.488, sumatoria de $616.273.952 por concepto de «daño emergente» y $56.042.536 por «lucro cesante»10.
Esta suma, actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que ratificó la negativa de las pretensiones (23 de mayo de 2025), resulta inferior a límite establecido para recurrir en casación. En efecto, según la siguiente formula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado; VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía total del monto de la indemnización solicitada en la demanda; e IPC al Índice de Precios al Consumidor.
Por lo tanto, teniendo como hito inicial del cálculo la fecha de presentación de la demanda, se tiene que el IPC certificado para ese mes (julio de 2019) corresponde a 102.94, mientras que el certificado en la fecha de la sentencia de segunda instancia (mayo de 2025) es 150.1411, por ello, se concluye que la suma actualizada de las pretensiones que fueron denegadas corresponde a $980.586.725, monto inferior a la cuantía del interés para recurrir, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, que equivale, para este año, a $1.423.500.000.
Se destaca que también se aportó al proceso, junto con la demanda, un escrito suscrito por el mismo profesional que elaboró el trabajo ya 7 analizado, en el que este expresó como conclusión que el daño total causado a la actora ascendía a $672.316.488. Este documento, además de que no fue sometido a la contradicción que establece el artículo 226 de la citada codificación, tal y como se explicó en la sentencia, en gracia de discusión lo que señala es que el perjuicio padecido no supera el límite que establece el artículo 338 ibídem.
Agréguese que, respecto a tal temática, ninguna otra prueba se recaudó ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. II.- FUNDAMENTOS LEGALES y FACTICOS DE LA SÚPLICA. 2.1.- El artículo 331 del Código General del Proceso, señala que “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.….”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 2.2.- La Corte Constitucional, mediante sentencia T-269 de 2018, resaltó, como lo exige el presente caso, garantizar el debido proceso en sede judicial, cuya obligación corresponde al “…juez ordinario como garante de los derechos fundamentales”: 2.3.- El artículo 327 del Código General del Proceso, admite que “ las partes podrán pedir la práctica de pruebas ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), además, que sean “ apreciadas en conjunto ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), como reza el canon 176 del mismo estatuto procesal, y así mismo, “ sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), 8 luego si el perito WILLIAM ROBLEDO GIRALDO con la idoneidad y experiencia acreditada, destacó que “ “El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético ”,2 y por esta fundamental razón, con todos y cada uno de los soportes técnicos claramente explicados y con suficiente respaldo verificado, concluyó que el valor total del daño emergente y lucro cesante corresponde a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.384.583.666,34), se reitera, para el ÒLOCAL 501 EDIFICIO COMERCIAL RESTREPO CALLE 16 SUR NO. 18-49 30 DE MAYO DE 2025Ó, segœn estudio anexo, que nuevamente se aporta (20 p‡ginas) con los soportes ’ntegros de idoneidad y acreditaci—n (RAA 5 p‡ginas, informaci—n de experiencia y hoja de vida 70 hojas) exigida por la ley sustancial para la existencia y validez del acto consolidado de la pericia, por tanto, la afirmaci—n de que el perito y su estudio sostiene Ò opiniones carentes de explicaci—n y de respaldo verificable Ó (Negrilla y subrayado fuera de texto), resulta completamente infundado, y en este sentido se reclama su ’ntegra valoraci—n, en contexto del justiprecio e interŽs para recurrir que prevŽ el art’culo 339 del Código General del Proceso. 2.4.- Las normas citadas no restringen la posibilidad que tiene la demandante de “ pedir la práctica de pruebas ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), y una vez aportadas, reclamar también que se aprecien “ en conjunto ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), como lo indica el artículo 176 del Código General del Proceso, en virtud a que el estudio pericial allegado, no corresponde a una insular tabula de “ opiniones carentes de explicación y de respaldo verificable ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), precisamente, iniciar un negocio de organización de eventos y reuniones en Colombia, se necesita un 2 Página 8 del dictamen que cita amparado en jurisprudencia de las altas cortes. 9 equipamiento mínimo que incluye mobiliario básico (mesas, sillas), equipo de sonido e iluminación, equipo de proyección, materiales de oficina y herramientas de planificación. Además, es crucial contar con un espacio de trabajo, ya sea propio o alquilado, y establecer una presencia online con un sitio web y perfiles en redes sociales.
El equipamiento Esencial, conforme a la sana crítica corresponde al siguiente: Mobiliario. Mesas, sillas, mantelería, y elementos decorativos para diferentes tipos de eventos. Equipo de sonido. Micrófonos, altavoces, consolas de sonido, cables y accesorios para garantizar una buena calidad de audio. Iluminación. Luces para ambientar y resaltar diferentes áreas del evento, así como luces de escenario.
Equipo de proyección. Proyectores, pantallas y laptops para presentaciones y proyecciones audiovisuales. Materiales de oficina. Impresora, papel, bolígrafos, carpetas, y otros elementos necesarios para la gestión administrativa. Herramientas de planificación. Software de gestión de eventos, agendas, calendarios, y herramientas de comunicación. Infraestructura: Espacio de trabajo.
Un lugar físico para la oficina, ya sea propio o alquilado, donde se puedan recibir clientes y gestionar la logística del negocio. Conexión a internet. Una conexión estable y rápida para comunicarse con proveedores, clientes y gestionar la presencia online. En general, una empresa que presta servicios de organización de eventos ya sea social o empresarial, tiene que contar con una gran cantidad de elementos e instalaciones físicas que deben utilizarse con el fin de brindar comodidad, estilo y confort a los clientes interesados en la realización de sus eventos memorables.
Dentro de los elementos tecnológicos más necesarios para un salón de eventos se encuentran: ¥ Equipos de imagen, sonido y televisión ¥ Equipos de 10 entretenimiento (luces multicolores, strober, máquinas de humo y espuma, etc.) ¥ Aire Acondicionado ¥ Instalaciones eléctricas del salón.3 La jurisprudencia colombiana es clara y reiterada en señalar, que quien causa un daño, es responsable de resarcirlo, y la información adicional, para el justiprecio de recurrir en casación la consolida el dictamen pericial aportado, que insiste en reclamar su íntegra valoración, en clara alusión a lo destacado y justificado por el perito de “ que para abrir un negocio de «organización de eventos» se requería la inversión en «activos fijos», tales como «máquina de humo», «fax», «lámparas de lujo colgantes», «horno para pizza», entre otros ”, luego todo ello desvirtúa que el perito y su estudio en ningún momento ha sostenido simples “ opiniones carentes de explicación y de respaldo verificable ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), como lo considera la providencia suplicada. 2.5.- Sostiene la providencia suplicada que, “ Así mismo, a pesar de plasmar ciertas cifras por concepto de «utilidad neta», la que partió de «$9.646.198,50» para el 2012, y calculó de forma variable hasta el 2025, no indicó, con la necesaria claridad y precisión, de qué bases confiables obtuvo esos guarismos, con fundamento en qué datos verificables pudo hacer tales proyecciones.
Al respecto guardó silencio ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), al respecto, el dictamen pericial aportado hace referencia, en forma clara y precisa a los elementos mínimos que se usarían inicialmente en el establecimiento comercial, y no hay una sola objeción por parte del Tribunal, al valor de esos activos y en consecuencia, no existe fundado estudio sobre marginar la rentabilidad del capital invertido, lo cual, impide también, que el Tribunal desconozca las proyecciones de venta, y costos, situación que demuestra la completa aceptación tácita de los rendimientos consolidados, por tanto, son guarismos y cifras con fundamento verificable tanto sobre datos reales y proyecciones consistentes con la información consultada y el hecho evidente del perjuicio ocasionado por el edificio demandado. 3 Fuente, Información tomada de “Plan De Empresa Para La Creación De “Casa De Eventos Y Protocolo Bleu Soleil” Vivian Vanessa Martínez Cubides Universidad Autónoma De Occidente Facultad De Ciencias Económicas Y Administrativas Departamento De Ciencias Administrativas Programa De Mercadeo Y Negocios Internacionales”. 11 2.6.- La providencia suplicada, argumenta contra lo ilustrado por el perito, que “ el artículo 338 del Código General del Proceso establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En su demanda, radicada el 24 de julio de 20199, la actora reclamó el pago de la suma total de $672.316.488, sumatoria de $616.273.952 por concepto de «daño emergente» y $56.042.536 por «lucro cesante»10. Esta suma, actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que ratificó la negativa de las pretensiones (23 de mayo de 2025), resulta inferior a límite establecido para recurrir en casación. En efecto, según la siguiente formula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado;
VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía total del monto de la indemnización solicitada en la demanda; e IPC al Índice de Precios al Consumidor. Por lo tanto, teniendo como hito inicial del cálculo la fecha de presentación de la demanda, se tiene que el IPC certificado para ese mes (julio de 2019) corresponde a 102.94, mientras que el certificado en la fecha de la sentencia de segunda instancia (mayo de 2025) es 150.1411, por ello, se concluye que la suma actualizada de las pretensiones que fueron denegadas corresponde a $980.586.725, monto inferior a la cuantía del interés para recurrir, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, que equivale, para este año, a $1.423.500.000.
Se destaca que también se aportó al proceso, junto con la demanda, un escrito suscrito por el mismo profesional que elaboró el trabajo ya analizado, en el que este expresó como conclusión que el daño total causado a la actora ascendía a $672.316.488. Este documento, además de que no fue sometido a la contradicción que establece el artículo 226 de la citada codificación, tal y como se explicó en la sentencia, en gracia de discusión lo que señala es que el perjuicio padecido no supera el límite que establece el artículo 338 ibídem.
Agréguese que, respecto a tal temática, ninguna otra 12 prueba se recaudó ” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En este enfoque, es relevante precisar que la fórmula VR = VH * (IPC final / IPC inicial) se utiliza para actualizar el valor de un monto (VH) a través del tiempo, considerando la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
VR representa el valor actualizado, y la fórmula busca reflejar el poder adquisitivo original del monto inicial en un momento posterior. Fundamentos Teóricos. Inflación. La inflación es el aumento generalizado y sostenido de los precios de bienes y servicios en una economía a lo largo del tiempo. Índice de Precios al Consumidor (IPC). El IPC es un indicador que mide la variación de los precios de una cesta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares.
Actualización Monetaria. La actualización monetaria, también llamada indexación, es el proceso de ajustar el valor de un monto para compensar los efectos de la inflación. Cálculo del Valor Actualizado (VR): VH (Valor Histórico): Es el monto original que se desea actualizar. IPC Inicial: Es el valor del IPC en el momento en que se originó o debió pagarse el monto VH.
IPC Final: Es el valor del IPC en el momento al que se desea actualizar el monto. Relación Proporcional: La fórmula aplica una relación proporcional entre los índices IPC para ajustar el valor original. Si el IPC final es mayor que el IPC inicial, el valor actualizado (VR) será mayor que el valor histórico (VH), indicando una pérdida de poder adquisitivo que se compensa con la actualización. En resumen, la fórmula VR = VH * (IPC final / IPC inicial) se basa en la idea de que el dinero pierde valor con el tiempo debido a la inflación, y la actualización a través del IPC permite mantener constante el poder adquisitivo de un monto a lo largo del tiempo. 13 Y exactamente fue lo utilizado por el perito, al momento de calcular las proyecciones económicas, y la rentabilidad inicial de la utilidad del establecimiento de comercio, dedicado a la organización de eventos, es decir, consideró las variables Inflación, tiempo y el.I.P.C. 2.7.- La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021 (radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01), ha indicado como en el presente caso de la prueba pericial, “ que allegado al proceso el elemento suasorio, este debe ser apreciado de manera crítica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador ”.
Destaca que, “ el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba ”. También advierte, que “ el esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son todos los que traigan convicción al sentenciador, el valor que tienen no es el indicado en la norma fría sino el que racionalmente advierte el fallador y este está obligado a pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y el respeto por las garantías constitucionales ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. La Corte en esta sentencia tuitiva, plantea que “ puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso ”.
Es más, precisa la Corte que, “ A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales 14 (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227 ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. La alta Corporación al descender a la finalidad de la solicitud de la prueba pericial, nuevamente, precisa que respecto a decretarla, eso sí, “ con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestamente superflua o inútil.
Todo lo cual realizará con la debida motivación. Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente 15 superfluas o inútiles».
Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón ”. Negrilla y subrayado fuera de texto. 2.8.- En la página 34 del escrito que la actora presentó ante el Tribunal, para sustentar la apelación, recalcó la concreta solicitud de “.- Declarar que existe responsabilidad civil de la sociedad “Comercial Restrepo Propiedad Horizontal” por los daños ocasionados a la parte demandante, según dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, que no fue objetado por el extremo pasivo ” (Negrilla y subrayado fuera de texto),4 pretensión enfilada a que “ el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-0040201). 2.9.- En memorial presentado el 30 de mayo de 2025 (Recurso extraordinario de casación), la parte actora, sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, enfatizó que, “ La providencia de 23 de mayo de 2025, sin que sea el escenario para descender al error judicial de concluir contrario a la ley, configurado entre otros aspectos estructurales por argumentar que “ la promotora no demostró la concurrencia plena de los requisitos de la responsabilidad, es decir, el daño y el nexo causal, a pesar de que era su carga procesal, en los términos del inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso ” (Página 22 de la sentencia de segunda instancia), si se tiene en cuenta que, también contrario a lo afirmado, “ el decreto del citado dictamen fue denegado por el juez de primera instancia, en el auto que decretó pruebas, por “impertinente en las condiciones que fue 4 Archivo digital, “02Segunda instancia”, “006Sustentación”, acápite “PRETENSIONES EN SEGUNDA INSTANCIA” folio 22 16 solicitada”,5 determinación que, a la postre, se mantuvo incólume ”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 2.9.1.- Asimismo se señaló que, “ en punto de confirmar la sentencia de primera instancia, contrario a la ley, aducir en forma determinante, “ era necesario que, en los términos del inciso 1º del artículo 226 del Código General del Proceso, esa información se allegara al proceso por la vía de la prueba pericial.
No obstante, como eso no fue lo que ocurrió, tal evidencia no fue sometida a la contradicción que ordena el precepto 228 ibidem, es decir, no se le dio la oportunidad a la demandada de solicitar la comparecencia del perito a fin de interrogarlo, ni de aportar otro trabajo para cuestionar las conclusiones allí esbozadas ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), nótese con el mayor respeto del Tribunal, que “ el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 20662021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01). 2.9.2.- Para mayor claridad, con el mayor respeto del Tribunal, se le solicitó no desconocer “ que el Juzgado 2 Civil Oral del Circuito de Bogotá, profirió auto de 15 de noviembre de 2022, por medio del cual, en numeral quinto ordenó “ CORRER TRASLADO a la parte demandada, del dictamen pericial militante a folios 11 al 29 de este cuaderno principal, oportunamente allegado por la parte actora, por el término legal de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso ” (Negrilla y subrayado fuera de texto),6 si se tiene en cuenta, claramente que, “ el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del 5 Cita 23 de sentencia de segunda instancia que expresa, “Archivo “004AutoDecretaPruebas.pdf”..”.
Dictamen pericial de Avalúo daño emergente y lucro cesante elaborado el 28 de enero de 2019, obra a folios 11 a 27, archivo digital “001CuadernoPrincipal”. Se allega PDF hoja inicial y final de dicha experticia. 6 17 momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-0040201). 2.9.3.- Con igual rigor sustancial y el mayor respeto, se solicitó al Tribunal, no “ olvidar también, junto con la existencia cierta del daño y nexo causal demostrado, con igual y determinante error contrario a la ley que, “ Sin embargo, pese a que se comprobó la existencia de un hecho culposo atribuible a la convocada, esta deducción es insuficiente para predicar su responsabilidad, toda vez que los otros dos presupuestos de la acción no fueron demostrados ”. 2.10.- El Tribunal admitió el recurso de alzada, al momento de resolver la apelación mediante providencia de 23 de mayo de 2025, marginó del debate probatorio el dictamen pericial7 “ con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestamente superflua o inútil.
Todo lo cual realizará con la debida motivación ”, es más, el Tribunal, no realizó “ el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 2066-2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01). 7 Corresponde al Dictamen pericial de Avalúo daño emergente y lucro cesante elaborado el 28 de enero de 2019, obra a folios 11 a 27, archivo digital “001CuadernoPrincipal”.
Se allega PDF hoja inicial y final de dicha experticia. 18 2.11.- Frente a la pretensión de la parte actora, sobre el recurso extraordinario de casación, desconoció de manera abierta evaluar el dictamen8 con criterio de fondo y no de admisibilidad, si se analiza que “ el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), como lo advierte el canon 339 del Código General del Proceso, dado que el “ análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 20662021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01), si además se demuestra que el Tribunal en sentencia de 23 de mayo de 2025 no desarrolló esta actividad exigida legalmente, con el antecedente sustancial y procesal que “ el Juzgado 2 Civil Oral del Circuito de Bogotá, profirió auto de 15 de noviembre de 2022, por medio del cual, en numeral quinto ordenó “ CORRER TRASLADO a la parte demandada, del dictamen pericial militante a folios 11 al 29 de este cuaderno principal, oportunamente allegado por la parte actora, por el término legal de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso ” (Negrilla y subrayado fuera de texto),9 y por tal razón, resulta contrario a derecho e infundado afirmar en la providencia que rechazó el recurso extraordinario de casación10 que, se aportó al proceso, junto con la demanda, un escrito suscrito por el mismo profesional que elaboró el trabajo ya analizado, en el que este expresó como conclusión que el daño total causado a la actora ascendía a $672.316.488.
Este documento, además de que no fue sometido a la contradicción que establece el artículo 226 de la citada codificación, tal y como se explicó en la sentencia, en gracia de discusión lo 8 Que se aporta en su integridad en PDF nuevamente en este memorial, con fundamento en el artículo 339 del Código General del Proceso. Dictamen pericial de Avalúo daño emergente y lucro cesante elaborado el 28 de enero de 2019, obra a folios 11 a 27, archivo digital “001CuadernoPrincipal”.
Se allega PDF hoja inicial y final de dicha experticia. 10 18 de julio de 2025. 9 19 que señala es que el perjuicio padecido no supera el límite que establece el artículo 338 ibídem. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), cuando el peritaje aportado que considera necesario la VICTIMA del hecho dañoso, se funda en el artículo 339 tantas veces citado. 2.12.- El Tribunal se liberó del exigido y riguroso análisis propio del momento procesal superado en primera y segunda instancia,11 y ahora bastaba con comprobar si permitía inferir razonablemente el interés para recurrir, y no rechazar en forma automática el dictamen, el cual fue actualizado por el mismo perito, que en escrito de demanda y concepto de lucro cesante y daño emergente calculado por la suma de ($672.316.488), una vez aplicado el IPC, paso a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.384.583.666,34), monto que supera ampliamente el exigido umbral legal de los 1.000 SMLMV. 2.13.- Otro aspecto de serio y fundado análisis, que tampoco se hizo en ninguna de las instancias de este proceso, nuevamente la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia, “ en lo que respecta a uno de los aspectos trascendentales de la experticia, como lo es la imparcialidad de quien la elabore, el legislador es diáfano en mostrar que dicho aspecto, de un lado, podrá ser objeto del interrogatorio del perito (contradicción en audiencia) y, del otro, será «apreciado» en el fallo, al punto que, en el evento en el que encuentre circunstancias que afecten gravemente su credibilidad, podrá negarle efectos a la misma.
Todo lo cual sucede luego de que se decrete la prueba y se permita su incorporación al plenario ” (Negrilla y subrayado fuera de texto, CSJ sentencia de 3 de marzo de 2021, STC 20662021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00402-01). Nótese que debe ser apreciado en el fallo, y particularmente en segunda instancia como se demostró, se presentó la solicitud de “.- Declarar que existe responsabilidad civil de la sociedad “Comercial Restrepo - Propiedad Horizontal” por los daños ocasionados a la parte demandante, según dictamen pericial aportado con 11 Se afirma que, “ Este documento, además de que no fue sometido a la contradicción que establece el artículo 226 de la citada codificación, tal y como se explicó en la sentencia, en gracia de discusión lo que señala es que el perjuicio padecido no supera el límite que establece el artículo 338 ibídem. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Lo primero, no es un documento, es un dictamen, y segundo, que se tramitó la contradicción, no del documento como erradamente se aseguró, sino del dictamen pericial, que actualizado, corresponde a los $2.384.583.666,34, monto que supera ampliamente el exigido umbral legal de los 1.000 SMLMV. 20 el escrito de demanda, que no fue objetado por el extremo pasivo ” (Negrilla y subrayado fuera de texto),12 2.14.- El Tribunal no tenía facultad para “ajustar” los cálculos en que se funda el dictamen aportado; su competencia radica en la admisibilidad y decidir de plano sobre su validez formal, y si adolecía de defectos, correspondía atenerse a lo demandado y surtido, pero no sustituirlo ex oficio para modificar cifras del cálculo actuarial, y en síntesis, la interpretación restrictiva del requisito cuantitativo y la forma en que se descartó el dictamen y sus antecedentes procesales y sustanciales acreditados, obstaculizaron indebidamente de manera gravísima acceder al recurso de casación y de contera, el acceso a la administración de justicia, hecho que vulnera también, el debido proceso constitucional y legal. 2.15.- La fundamentación fáctica en escrito de demanda, pretensiones, y dictamen pericial aportado en líbelo introductorio y actualizado para el recurso de casación, no descarta, por el contrario, siempre tiene presente que el objetivo del proceso como el que nos ocupa, es la “efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (Negrilla y subrayado fuera de texto), tal como lo indica el artículo 11 del Código General del Proceso, considerado en armonía con el artículo 228 Constitucional, que impera aplicar la primacía del derecho sustancial a la VICTIMA DIRECTA del hecho dañoso. 2.16.- El artículo 228 de la Constitución señala que “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 12 Archivo digital, “02Segunda instancia”, “006Sustentación”, acápite “PRETENSIONES EN SEGUNDA INSTANCIA” folio 22 21 2.17.- En armonía con precitada norma superior, el artículo 11 del Código General del proceso, en materia de interpretación de las normas procesales, anuncia que, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2.18.- Con el máximo respeto, en anterior contexto procesal y sustancial, se funda las siguientes, III.- PETICIONES: 1.- Conceder el recurso de súplica, conforme lo antes expuesto. 2.- Valorar en su integridad la prueba pericial aportada. 3.- REVOCAR providencia de 18 de julio de 2025, que denegó “ la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segunda instancia ”, proferida el 23 de mayo de 2025, por las razones expuestas en este memorial.
Recibo notificaciones en los correos electrónicos joseiarias88@yahoo.es y abogadosunilibre1995@gmail.com Con el acostumbrado respeto, JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS C.C. No. 12.113.270 de Neiva T.P. No. 76.077 C.S. de la J. Anexo PDF anunciado (21), TOTAL 118 folios útiles. 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia EL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CERTIFICA Certificado de Vigencia N.: 1929559 Que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional de Abogado, duplicados y cambios de formatos, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley.
También le corresponde llevar el registro de sanciones disciplinarias impuestas en el ejercicio de la profesión de abogado, así como de las penas accesorias y demás novedades. Una vez revisados los registros que contienen la base de datos de esta Unidad se constató que el (la) señor (a) JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía N o. 12113270., registra la siguiente información. VIGENCIA CALIDAD NÚMERO TARJETA FECHA EXPEDICIÓN ESTADO Abogado 76077 27/01/1996 Vigente En relación con su domicilio profesional, actualmente aparecen registradas las siguientes direcciones y números telefónicos: DIRECCIÓN DEPARTAMENTO CIUDAD TELEFONO Oficina CRA 8 NO 11 39 OF. 705 BOGOTA D.C. BOGOTA 3208204238 3153577819 Residencia CRA 8 NO 11 39 OFI. 705 BOGOTA D.C. BOGOTA 3208204238 3153577819 Correo ABOGADOSUNILIBRE1995@GMAIL.COM Y JOSEIARIAS88@YAHOO.ES Se expide la presente certificación, a los 30 días del mes de enero de 2024.
ANDRÉS CONRADO PARRA RÍOS Director Notas 1 Si el número de cédula, los nombres y/o apellidos presentan error, favor dirigirse a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y