República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Proyectos & Construcciones San José Ltda. Odinsa S.A. 11001 31 03 026 2017 00539 03 Interlocutorio 95 Revoca auto parcialmente Doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano una solicitud de nulidad. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Tras proferirse sentencia en primera instancia, la demandada enarboló como motivos de invalidez: i) no haberse integrado el litisconsorcio necesario con la Fiduciaria Bogotá, en vista de que esa decisión resultaba extensiva a ésta y, ii) hallarse vencido el plazo previsto en el artículo 121 del C.G.P. para resolver la litis. 2.2.
Auto recurrido. En proveído de 30 de abril de 2024, fueron rechazados de plano bajo el argumento que ya había sido emitida la providencia definitiva por el a quo, aunado a que no se erigieron en las causales contempladas en el ordenamiento procesal. 2.3. El recurso determinación, la de apelación. parte Inconforme demandada con interpuso esa recurso reposición y en subsidio de apelación, exponiendo, en lo medular, los siguientes argumentos: La nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario debe ser declarada de oficio.
Odinsa no la puede sanear o convalidar pues recae en cabeza del llamado a acudir, el patrimonio autónomo y su génesis tuvo lugar en la sentencia, cuando el juez declaró de manera equivocada que había existido una compraventa que perfeccionó la oferta respecto de un bien inmueble, de propiedad de un tercero, cuya vocera es la Fiduciaria Bogotá. El canon 134 del C.G.P. prevé que “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo cual es concordante con los numerales 2º y 8º del precepto 133 ibídem, pues se requiere la vinculación del verdadero titular del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 384 80073, conforme se consignó en la Escritura Pública 1970 de 3 de agosto de 2011 y aparece inscrito en la anotación 13 ocho días después. Y es que la invalidez se generó a partir de esa determinación, pues le dio énfasis al momento en que fue aceptada la oferta y no a la enajenación del bien raíz, la cual exige de la solemnidad para su perfeccionamiento, instante del que podía predicarse sus efectos.
En ese orden, el veredicto produjo “una decisión judicial que afecta una relación sustancial sin haberse oído en juicio a todos los sujetos que forman parte de la relación sustancial”. 026 2017 00539 03 De otra parte, el motivo señalado en el canon 121 del C.G.P. acaeció con posterioridad al 30 de junio de 2021, cuando se elevó la solicitud de pérdida de competencia, y durante su solución se confundieron dos conceptos, la pérdida de competencia con la nulidad de lo actuado.
Aunado a que el conflicto suscitado fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá para determinar que el Juzgado cognoscente debía continuar el trámite del proceso; no obstante, ello no era óbice para declarar la invalidez de dichas actuaciones. 2.4. Concesión de la alzada. En auto de 19 de junio de 2024 el Juzgado mantuvo incólume su decisión al amparo de no considerar necesario vincular al patrimonio autónomo como litisconsorte necesario, menos aún proceder en contravención de lo dispuesto en decisión de 21 de junio de 2022 por esta Corporación. Consecuentemente, accedió a darle trámite al mecanismo vertical, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, de ser el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 026 2017 00539 03 Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo rechazó la nulidad en forma legal, lo cual conduciría a su ratificación o, por el contrario, a la revocatoria de éste ora a su modificación total o parcial, en el evento de existir alguna deficiencia en la resolución atacada. 3.2.
Para resolver, se advierte que se confirmará parcialmente la providencia encausada por las consideraciones que a continuación se expondrán: 3.2.1. En lo atinente a la invalidez fincada en el artículo 121 del C.G.P., debe decirse que en la providencia emitida por esta Superioridad el 21 de junio de 2022, se indicó lo siguiente: “6. En el caso puesto a consideración de esta Corporación y teniendo como base las especiales circunstancias que lo cobijan, tales como que la controversia se propuso el tres de agosto de dos mil diecisiete; el tiempo que tardó la integración del litisconsorcio; la proposición oportuna de la demanda de reconvención; el lapso que atrasó al plenario para que se dirimiera sobre la apelación de la determinación adoptada el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho; el decreto y práctica de pruebas; la suspensión de términos decretada como consecuencia de la pandemia COVID 191 y, además, el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren alegado causal de nulidad alguna, permiten concluir que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso se abra paso al apartamiento excepcional del conocimiento por el juzgado que tiene asignado el proceso, pretextando la pérdida de competencia, pues aquella además de no operar de manera automática, en efecto, no se encuentra acreditada. 7.
Así las cosas, a pesar de haberse superado, desde el punto de vista formal, el término previsto en el artículo 121 del CGP por no haberse prorrogado la competencia del juez de conocimiento, era de rigor indagar los motivos por los que el fallo no se emitió dentro del referido plazo legal, investigación que habría dejado en claro que en ello tuvo fuerte influencia el decurso de la acción, su respectiva demanda de reconvención junto con el trámite de la apelación propuesta e incluso las consecuencias generadas por la declaración de la emergencia sanitaria.”2 (Se resalta). 1 2 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020.
PDF 05DecideC0nflicto; fls. 4 y 5. 026 2017 00539 03 Y aun cuando se resolvió lo atinente a la imposibilidad de decretar la pérdida de la competencia del Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad para transferir el asunto a su homólogo el 27, sin que fuera sometida a debate la nulidad amparada en ese precepto, no puede desconocerse que en el planteamiento primigenio era indispensable verificar si la superación del lapso del canon 121 del C.G.P. fue alegada tempestivamente.
De modo que, más allá de estudiarse la nulidad, se verificó si el lapso para dar solución a la instancia había fenecido y, por consiguiente, el acaecimiento de la pérdida de la competencia. Circunstancias que guardan estrecha relación con el saneamiento de la invalidez porque se amparan en la misma situación fáctica: haber transcurrido el precitado plazo sin alegar la pérdida de la competencia o bien la nulidad, inmediatamente acontece el hecho que la origina, esto es, el cumplimiento de ese término para resolver la instancia – se insiste-.
Bajo ese tenor, la razón del rechazo deviene de su saneamiento, sustentado en el artículo 136 del C.G.P., toda vez que, a pesar de haberse podido alegarla cuando sucedió, no se formuló cuando ocurrió y se siguió actuando sin proponerla. Nótese que fue hasta el 2 de julio de 2021 que se elevó la solicitud de pérdida de competencia3, cuando ya había fenecido el plazo para resolver tiempo atrás, y la invalidez de lo actuado se reclamó el 20 de septiembre de 20234. 3 4 PDFs 49Memorialperdidacompetencia y 50Correomemorial.
PDF 104 ReparosalaSentencia y 105Correroreparos. 026 2017 00539 03 De modo que hizo bien el a quo en no darle trámite a la causal invocada. 3.2.1. En torno a la inexistencia de motivo que invalide lo actuado por no haber sido integrado el litisconsorcio necesario para su rechazo de plano, es imperioso recordar que ello conlleva a la invalidez fincada en el numeral 8º del canon 133 del C.G.P., según la cual: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” (Se resalta).
De modo que, estima esta Corporación no era procedente su rechazo in limine, si en cuenta se tiene que “(…) cuando el juez se encuentre en estado de proferir fallo de primera instancia y advierta que no se ha integrado de forma adecuada el contradictorio, deberá citarlo al proceso y garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, tras lo cual podrá proferir la decisión de fondo que corresponda; si profiere la sentencia sin la integración al proceso de un litisconsorte necesario, la sentencia será nula, al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 133 CGP (que equivale hoy al entonces numeral 9 del artículo 140 CPC).”5 (Énfasis propio).
En ese orden de ideas, le correspondía al juez de primer grado darle trámite a la nulidad invocada y, subsecuentemente, emitir un pronunciamiento de fondo sobre ella. 5 Sanabria Santos, Henry. “Derecho Procesal Civil General” Bogotá-2021, Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, pág. 284. 026 2017 00539 03 Y no se diga que, al momento de darle solución al mecanismo horizontal, el a quo se pronunció de fondo, pues en esa providencia se explicaron las razones por las cuales se descartó de plano esa solicitud, empero, sin correr el respectivo traslado a la parte contraria o decretar las pruebas que estimara pertinentes, si a ello había lugar, por así exigirlo el canon 129 del C.G.P., por lo que, en esencia, lo que se proveyó fue sobre el medio impugnatorio incoado sobre la determinación protestada, mas no sobre la solicitud de nulidad, en sí misma considerada.
Por tanto, en relación con este rechazo in limine, se revocará la decisión proferida por el juez de primer grado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el proveído protestado, para que, en su lugar, el a quo le dé trámite que corresponda y profiera decisión de mérito respecto del motivo de invalidez relativo a la falta de integración del litisconsorcio necesario, amparado en la causal 8ª del canon 133 del C.G. P.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto opugnado, específicamente, lo concerniente a rechazar de plano la nulidad invocada en el artículo 121 del C.G.P. Claro está, por las 026 2017 00539 03 razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER, a través de la Secretaría de esta Sala, el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49fd426f0db5aaf36c211e137d6c263e64f037bb03ce22fca1abbc97b42f14c4 Documento generado en 12/08/2024 01:14:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 026 2017 00539 03