Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1491 ConsultaContratoAbsolutorio

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-043 Radicado único 68001-31-05-002-2021-00398-01 Bucaramanga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta en favor del demandante Jorge Andrés Prada Lizarazo, frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquél y Carlos Andrés Bermúdez Ortiz1, contra Morteros y Concretos Industrializados de Colombia SAS.

ANTECEDENTES 1. Jorge Andrés Prada Lizarazo, formuló demanda ordinaria laboral contra Morteros y Concretos Industrializados de Colombia SAS, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 20 de noviembre de 2015 y el 13 de febrero de 2021; y de manera 1 Dentro del presente trámite también funge como extremo demandante Carlos Andrés Bermúdez Ortiz, quien reclama la existencia de una relación laboral independiente con la pasiva Morteros y Concretos Industrializados de Colombia SAS.

Radicado Interno: 2024-1491 consecuencial, se ordene a la pasiva, el pago de los salarios dejados de percibir entre el 5 de marzo de 2017 y el 13 de febrero de 2021, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, correspondientes a la totalidad del período laborado; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; y las costas procesales.

Refirió en sustento de su dicho, que fue contratado verbalmente el día 20 de noviembre de 2015, para desempeñar el cargo de jefe de planta, pero también le fueron asignadas funciones de inventor y creador de máquinas de la planta, soldador, entre otras. Que se pactó por concepto de salario, la suma de $1.600.000 mensuales. Que las labores pactadas fueron desarrolladas de manera personal, bajo las instrucciones de la empleadora, en jornadas que oscilaban entre las 06:00 a.m. y las 05:00 p.m., y que en muchas oportunidades se extendieron hasta altas horas de la madrugada.

Que en febrero de 2020, requirió sin éxito a la reputada empleadora el cumplimiento de sus obligaciones patronales. Y que, debido a la continuada inobservancia de éstas, renunció el 3 de febrero de 20202. 2. En auto de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demandada por la requerida Morteros y 2 C01PrimeraInstancia Derivado 03Demanda.pdf Radicado Interno: 2024-1491 Concretos Industrializados de Colombia SAS, decisión que se encuentra en firme3.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada Morteros y Concretos Industrializados de Colombia SAS, de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por Jorge Andrés Prada Lizarazo4. En apoyo de su decisión expuso, que los medios de prueba aportados, incluidas las manifestaciones de la testigo María Marcela Herrera Mejía, no le permitieron encontrar acreditada la prestación personal del servicio por parte del accionante Jorge Andrés Prada Lizarazo, pues la deponente refirió enfáticamente no conocerlo, pese a que según su dicho, supo que había laborado con la pasiva.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Ante la decisión completamente absolutoria a los intereses del actor Jorge Andrés Prada Lizarazo [respecto de la cual no se formuló recurso de apelación], la juzgadora de primer grado concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. 3 C01PrimeraInstancia Derivado 23AutoResuelveContesatacionFijaFecha.pdf 4 C01PrimeraInstancia Derivado 28ActaAudienciaFallo.pdf (Ordinal SEXTO).

Adicionalmente declaró la existencia del contrato de trabajo peticionado por Carlos Andrés Bermúdez Ortiz, y condenó a la encartada al pago de salarios, acreencias laborales e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, decisión que no se examina en esta oportunidad al no haber sido recurrida. Radicado Interno: 2024-1491 ALEGATOS DE INSTANCIA Las partes guardaron silencio, frente a la oportunidad de presentar alegaciones en el trámite de alzada5.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento procesal que antecede, el problema jurídico que le corresponde definir la Sala, se centra en establecer, si conforme fue peticionado en la demanda y a la luz de los medios de convicción practicados en el trámite de primer grado, es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Jorge Andrés Prada Lizarazo [como trabajador] y Morteros y Concretos Industrializados de Colombia SAS [como empleadora]; y, en caso afirmativo, establecer los límites temporales del ligamen y si hay lugar a fulminar condena alguna con ocasión de dicha relación. Y revisadas las probanzas incorporadas al plenario, anuncia la Sala su conformidad con la decisión absolutoria frente a la relación laboral pretendida por el accionante Prada Lizarazo, como quiera que no concurren la totalidad de requisitos para entender configurado el vínculo laboral peticionado. 2.

Para el efecto, se recuerda que la activación de la presunción de la relación laboral prevista en el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba [artículo 167 del Código General del Proceso], requiere que el presunto trabajador demuestre por lo menos, la prestación personal del servicio.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, porque “quien alega su 5 C02SegundaInstancia Derivado 06ConstanciaAlegatos20250124.pdf Radicado Interno: 2024-1491 condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada” [SL672-2023].

De manera que aunque el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, “constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado”, [SL352-2024], para su tolerancia se requiere que quien reclama el reconocimiento de una relación subordinada de estirpe laboral, pruebe, sine qua non la realización de una actividad personal en favor de otro, pues ante la inactividad probatoria de este elemento trascendental de la relación de trabajo, la pretensión declarativa está llamada al fracaso.

Así lo ha entendido el superior de esta Sala, al adoctrinar que “la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador” [SL270-2023]. Y con respecto al elemento subordinación, ha de tenerse en cuenta el pronunciamiento de la misma Corporación, en la que reitera el conjunto de indicios que permiten examinar la relación fáctica laboral y determinar la existencia del contrato de trabajo, a saber, “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del Radicado Interno: 2024-1491 beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).” [SL1420-2024] 3.

Ahora, examinados en conjunto y a la luz del principio de la sana crítica, las pruebas arrimadas al cartulario, para la Sala, la conclusión a la que arribó la a quo, no luce desacertada. El promotor del litigio Jorge Andrés Prada Lizarazo, no adelantó alguna clase de labor probatoria encaminada a demostrar siquiera, la prestación de sus servicios personales en favor de la pasiva Morteros y Concretos Industrializados de Colombia SAS, circunstancia que conduce inexorablemente a la desestimación del alegado contrato de trabajo.

Y es que, conforme lo previene el inciso primero del canon 167 del Estatuto Procesal General, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De manera, que como aquí acontece, no resulta suficiente para hallar acreditada la existencia del ligamen laboral pretendido por el señor Prada Lizarazo, la narración fáctica contenida en el escrito introductorio [la que dicho sea de paso se torna confusa e imprecisa en virtud de su redacción], porque se reitera, es preciso que se encuentre demostrado de manera contundente que el reclamante adelantó unas actividades productivas en provecho de quien se reputa como empleador.

Radicado Interno: 2024-1491 En efecto, del contenido de las documentales allegadas junto con el escrito inaugural, no se extrae indicio alguno que permita arribar a la efectiva prestación personal del servicio por parte del actor, porque en su mayoría están referidas al codemandante Carlos Andrés Bermúdez Ortiz. Así se desprende del contenido del pantallazo de correo electrónico de fecha 16 de julio de 20196, del FORMULARIO DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE – SARLAFT y de las colillas de pago7, porque en todos ellos se hace alusión a Carlos Andrés Bermúdez Ortiz, jefe de almacén y compras de la demandada, esto es, un trabajador diferente al aquí consultante.

Y nada aporta a la verificación de la existencia del contrato de trabajo, la única declaración recibida dentro del proceso, por la testigo María Marcela Herrera Mejía8, ya que de manera tajante aseguró no conocer al demandante Prada Lizarazo, aunque manifestó estar enterada de que había trabajado al servicio de la demandada, pero sin suministrar otro tipo de información al respecto.

Puntualmente dijo: “Pues yo sí supe que él había trabajado allá, algo de las maquinas, creo que había hecho algo de las maquinas, pero personalmente no lo conozco”. Ahora, no sobra advertir que la Sala no desconoce que dentro del proceso que hoy se examina, fungen como accionantes conjuntos Carlos Andrés Bermúdez Ortiz y Jorge Andrés Prada Lizarazo; lo cierto es que tal circunstancia no exoneraba al aquí consultante de cumplir con la carga probatoria que le correspondía, demostrando 6 C01PrimeraInstancia Derivado 05CertificacionEps.pdf 7 C01PrimeraInstancia Derivado 09Colillas.pdf (Pág.3-5) 8 C01PrimeraInstancia Derivado 27Audioaudienciadefallo.mp4 (Minutos 8:23-21:25) Radicado Interno: 2024-1491 al menos la prestación personal del servicio, puesto que los medios de prueba los benefician de forma separada y particular.

Bajo esas precisiones, no queda otro camino que confirmar la providencia consultada. Y no se impondrá condena en costas en esta oportunidad, por estarse surtiendo la revisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal SEXTO de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en tanto absolvió a la demandada Morteros y Concretos Industrializados de Colombia SAS de las pretensiones incoadas en su contra por Jorge Andrés Prada Lizarazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB. Radicado Interno: 2024-1491

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS