Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2018-00380-03 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Verbal (entrega tradente al adquirente) Gloria María Rodríguez Acosta Jorge Jesús Espinoza Amaya 11001 31 03 024 2018 00380 03 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de los terceros ocupantes del inmueble contra la decisión proferida por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en desarrollo de la diligencia de entrega llevada a cabo el 8 de noviembre de 2024, mediante la cual rechazó una solicitud de nulidad. 1.

Antecedentes 1.1. Con sentencia del 1º de agosto de 2019 el juzgado finalizó el proceso de referencia, donde resolvió “ORDENAR a Jorge Jesús Espinosa Amaya, que dentro del término de cinco (5) días luego de ejecutoriada la presente decisión, haga la ENTREGA MATERIAL a favor de Gloria María Rodríguez Acosta, del bien ( )”1; en providencia de 12 de septiembre de 2019 se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad para adelantar la entrega2, la cual correspondió al 50 de esa categoría y 1 Folio 22 Archivo 01CuadernoDespachoComisorio…” Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.

Subcarpeta 2018-380 DESPACHO CPOMISORIO J.24 C.C. Subcarpeta. Anexo. Carpeta. 01PrimeraInstancia. 2 Folio 8 Archivo 01CuadernoDespachoComisorio…” Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta 2018-380 DESPACHO CPOMISORIO J.24 C.C. Subcarpeta. Anexo. Carpeta. 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 024 2018 00380 03 especialidad, el que señaló fecha para el 8 de noviembre de 2024, mediante determinación de 5 de agosto hogaño3. 1.2.

El 6 de noviembre de 2024 el apelante solicitó la suspensión de la audiencia con fundamento en su imposibilidad de asistir a la misma por tener programadas dos citas médicas en la fecha que se realizará la vista pública4, petición denegada por decisión del 7 de noviembre5 y que fuere objeto de reposición y apelación6. 1.3. Esas defensas las resolvió la señora juez comisionada en el curso de la audiencia tras razonar: “… con el recurso se presentan dos documentos, que dan cuenta de dos citas programadas para el 8 de noviembre una a las 8 de la mañana y otra a las 2:40 de la tarde, ahora, si bien es cierto se presentan las mentadas excusas, lo cierto es que esa diligencia estaba programada desde el 5 de agosto, entonces, en esa medida los dichos del apoderado no resultan de recibo para el despacho, pues hace mas de dos meses estaba programada la diligencia, entonces, bien pudo reprogramar las cutas o bien pudo sustituir poder (…) entonces, no se repone la providencia y en lo que respecta al recurso de apelación el mismo se niega toda vez que no está contemplado dentro del 321 del Código General del Proceso.

La anterior decisión queda notificada en estrados”7. 1.4. El mencionado apoderado, compareció a las 10:04 de la mañana8 y enterado de la negativa del recurso adujo propuso la nulidad de lo actuado con fundamento en que no debe llevarse a cabo la entrega sin la presencia de los apoderados, ya que de lo contrario se trasgrede el derecho a la defensa, Archivo 22AutoFijaFechaDiligencia” Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.

Subcarpeta 2018-380 DESPACHO CPOMISORIO J.24 C.C. Subcarpeta. Anexo. Carpeta. 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 44 SolicitudReprogramar Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta 2018380 DESPACHO CPOMISORIO J.24 C.C. Subcarpeta. Anexo. Carpeta. 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 46AutoNiegaReprogramacionAudiencia. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta 2018-380 DESPACHO CPOMISORIO J.24 C.C. Subcarpeta.

Anexo. Carpeta. 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 47RecursoReposiciònSubsidioApelaciòn. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta 2018-380 DESPACHO CPOMISORIO J.24 C.C. Subcarpeta. Anexo. Carpeta. 01PrimeraInstancia. 7 minuto 9:45 Archivo 48 8 minuto 15:19 Archivo 49 3 Exp. 11001 31 03 024 2018 00380 03 1.5. Inconforme con la decisión, el apoderado de los indicados intervinientes formuló reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden; y para tal efecto señaló: “apelo la decisión, con fundamento en el artículo 133 numerales 4 y 8 que ahí habla con mucha claridad lo relativo a las nulidades y las nulidades pueden proponerse en cualquier tiempo…”9. 1.6.

El recurso principal se despachó desfavorablemente tras señalar: “el doctor no enmarca sus alegaciones dentro de ninguna de las causales del 133 aun cuando hace referencia a unos numerales, esas no se enmarcan y no se trata de forzadamente poner los hechos y tratarlos de enmarcar en una causal, entonces, en esa medida no se ve configurada ninguna nulidad”; a renglón seguido, concedió la alzada10. 2.

Consideraciones 2.1. El artículo 135 del Código General del Proceso establece como requisitos para formular una irregularidad procesal, que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, en tanto que el inciso tercero de esa norma prevé que (…) [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).

Conforme a lo anterior, las falencias procesales, se rigen por el principio de la taxatividad, por lo que para promoverlas es preciso indicar la causal que se invoca y únicamente pueden proponerse las expresamente consagradas en la legislación procesal y que se restringen a las contenidas en el precepto 133 ibidem y a la contemplada por la norma 29 de la Constitución Política. 9 minuto 16:15 10 minuto 0:10 Archivo 52 Exp. 11001 31 03 024 2018 00380 03 2.2.

En el caso bajo estudio, el apoderado de los terceros intervinientes, al formular la nulidad procesal se limitó a manifestar: “propongo la nulidad de todo los actuado porque yo he estado ausente de todo lo de hoy. Estas diligencias no se hacen sin abogado, eso viola el derecho a la defensa, esto no se hace sin abogado”11. De manera que, aparece que el togado más allá de omitir invocar causal alguna de nulidad, pretende que su solicitud anulatoria sea tramitada con apoyo una situación diferente a la que autoriza la referida norma 133, pues realmente al expresar que la nulidad la erige porque ha “estado ausente de todo lo de hoy” lo que “viola el derecho a la defensa”, no se identifica con los eventos descritos en el indicado precepto procesal, pero sí se encuentra regulado por el canon 107 del estatuto procesal al señalar que las “audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.

Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia” (se destacó). Adicionalmente, los argumentos en que se apoya la apelación no se encaminaron a derruir los fundamentos del rechazo; por el contrario, se pretendió enmendar la falencia cometida al esgrimir las causales 4ª y 8ª de nulidad como fundamento de su petición, lo que implica que con el recurso se pretendió subsanarla, lo cual resulta tardío, máxime que la decisión reprochada se emitió con base en lo que manifestó el apoderado al formular la nulidad.

De ahí que anduvo atinada la decisión increpada. 3. Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, dado que la solicitud de anulación no se propuso conforme a los lineamientos legalmente establecidos. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 11 minuto 15:14 Archivo 49 Exp. 11001 31 03 024 2018 00380 03 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada.

La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8be15649c8838e0b8bc45639be862bfe4a6e66f466c0d0f9cccc2feeedaa9565 Documento generado en 17/03/2025 02:48:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica