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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DECLARACIÓN U.M.H 2024-00002-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: VERBAL DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.

PROVIDENCIA APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. DEMANDANTE: LUIS PICO ARDILA. DEMANDADA: EUDALIA MARTÍNEZ SALAZAR JUZGADO DE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ORIGEN: CHARALÁ, SANTANDER RADICACIÓN: 68-167-3189-001-2024-00002-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá - Santander, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. Por medio de apoderada judicial Luis Pico Ardila, presentó demanda verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad en contra de Eudalia Martínez Salazar para que se declare la unión entre las partes, así como la existencia de la sociedad patrimonial y se decrete la disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial entre los aquí convocados.

El Juzgado Promiscuo del Circuito Charalá – Santander, mediante auto del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)1, inadmitió la demanda formulada, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 82 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, señalando las siguientes falencias: 1 014 AutoInadmiteDemanda.pdf Proceso: Verbal Declaración de Unión Marital de Hecho.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-167-3189-001-2024-00002-01 1. Que no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues no se acreditó la remisión de la copia de la demanda y sus anexos de manera simultánea al correo electrónico de la demandada. 2. Que el registro de nacimiento del demandante, fue enviado de manera incorrecta, el cual, si bien no configura un anexo obligatorio para el proceso, en el acápite de pruebas se relacionó y el mismo no es legible.

Posteriormente y dentro del término legal establecido, la parte demandante allegó escrito de subsanación a través de su apoderada judicial; no obstante, por auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)2 el Juzgado de Conocimiento resolvió rechazar la demanda, por cuanto, no se demostró que la parte actora hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, requisito que fuera puesto de presente en el auto que inadmitió la demanda, por lo tanto, pese a la subsanación siguió incursa en tal falencia, haciendo imposible en esas condiciones admitir la demanda.

La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda. En síntesis, por auto del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, la Juez de primera instancia decidió no reponer el auto censurado, arguyendo para ello que, el requisito exigido por la Ley 2213 de 2022, no quedó acreditado, pues si bien es cierto en el recurso el demandante allega como prueba el correo electrónico que le generó su buzón de mensajería al enviar la subsanación de la demanda, el mismo fue enviado a un correo de la parte demandada por la opción “CCO” esto es con copia oculta, por lo tanto, le impedía al Juzgado visualizar que la demanda hubiera sido enviada a la parte pasiva de la litis en el término que se le concedió para subsanar, y con ello concluir que se configuró la consecuencia legal al no cumplir con lo mentado en el auto que inadmitió el libelo, por tal razón, la decisión no podía ser otra, que rechazar la acción. 2.

LA IMPUGNACIÓN. La parte demandante, inconforme con la decisión que rechazó la demanda, presentó recurso de alzada y solicitó que se revoque la decisión del diecinueve (19) de febrero del año que avanza, bajo los siguientes argumentos4: 2 016 AutoRechazaXIndebidaSubsanacion.pdf 3 018 AutoResuelveRecurso_ConfirmaRechazo_ConcedeApelación.pdf 4 017 RecursoReposición_Apelación.pdf Proceso: Verbal Declaración de Unión Marital de Hecho.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-167-3189-001-2024-00002-01 Que el cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) procedió a subsanar la demanda, por lo tanto, remitió registro civil de nacimiento del señor Luis Pico Ardila escaneado correctamente y adicionalmente se informó que en la cámara de comercio del establecimiento de comercio “Campo Distribuidora LP” figura el correo electrónico de la demandada, por lo que al correo electrónico eudaliamartinez82@gmail.com se procedió a enviar copia de la demanda y con ello, subsanar el yerro referente al envío simultáneo de la demanda y anexos.

Señaló que, si bien es cierto en la demanda no se realizó el envío simultaneo a la parte pasiva, el yerro fue enmendado en la subsanación de la demanda, conforme a lo estipulado en el auto inadmisorio de la demanda y dentro de los términos de ley.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En principio, resulta importante señalar que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, al tenor de lo reglado por el inciso 5º del artículo 90 del C.G.P., en concordancia con el ordinal 1° del artículo 321 del Estatuto Procesal en cita, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo.

Amén de lo anterior este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por Sala Unitaria según el artículo 35 de la misma obra. Ahora, debe precisar el Tribunal, que, el principio de oralidad presupone como regla general, que, compete al Juez la dirección real y efectiva del proceso, la cual debe presentarse de forma temprana, esto es, desde el mismo momento de la admisión de la demanda, pues debe recordarse, que, en el sistema oral el control de admisibilidad de la demanda se torna riguroso, por cuanto con el mismo se determina si la demanda fue presentada de forma técnica, es decir, si cumple con los requisitos legales que establecen los artículos 82, 83 y 84 del C.G.P., análisis que determina en últimas, si la demanda debe admitirse, inadmitirse o rechazarse, según sea el caso.

En este sentido, considera la Sala Unitaria, que, la razón fundamental para que el control de admisibilidad de la demanda se torne riguroso, no es otro distinto que encausar el objeto del litigio bajo parámetros fácticos y jurídicos precisos. Conviene entonces recordar que, a una demanda técnicamente bien presentada, deberá sobrevenir una contestación en idénticas condiciones.

Ciertamente, el artículo 90 ibidem, establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al Juez requerir su saneamiento so pena de ser rechazada, Proceso: Verbal Declaración de Unión Marital de Hecho. Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-167-3189-001-2024-00002-01 empero, estas causales son taxativas, pues así lo ha señalado insistentemente la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede Constitucional STC1389-2022:“la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.”(Negrilla subrayada fuera del texto). Así pues, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se debe establecer si la parte actora acreditó el requisito contemplado por el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 en lo referente a enviar de manera simultánea por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, tal y como se precisó por el A quo en el auto inadmisorio o por el contrario no se demostró la existencia del envío por la parte apelante en el término otorgado para subsanar el libelo, imponiendo el rechazo de la demanda como lo concluyó la falladora primer grado.

En efecto, debe advertir el Tribunal, que la Juzgadora de instancia erró al decidir rechazar la demanda, en tanto, si en principio la parte actora en la presentación de la demanda no acreditó cumplir con el presupuesto de enviar la demanda por correo electrónico a la demandada -art 6 ley 2213 de 2022-, ello quedó enmendado cuando fue requerida mediante el auto inadmisorio, pues en la fecha en que aportó al Juzgado la subsanación del libelo inicial hizo a la par el envío respectivo por correo electrónico a la parte pasiva de la litis, es decir, dentro del término subsanó el yerro, motivo por el cual la tesis de la Corporación en Sala unitaria será la de revocar la decisión, para que se proceda con el trámite pertinente.

La norma citada y el argumento para no admitir la demanda y posteriormente rechazarla por no haberse acreditado, esto es, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en su inciso quinto, prevé: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la Proceso: Verbal Declaración de Unión Marital de Hecho. Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-167-3189-001-2024-00002-01 demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Subraya y resalta la Sala). Al observar la actuación adelantada en el sub lite, encuentra la Magistratura que, el recurrente, al presentar la demanda efectivamente omitió enviar vía correo electrónico de la parte pasiva de la litis, la demanda y sus anexos respectivos, motivo por el cual se inadmitió el trámite y se le conminó a cumplir con el citado requisito al demandante.

Posteriormente, encontrándose dentro del termino -05 de febrero de 2024- la parte actora, allega subsanación informando haber corregido los yerros que se enlistaron en el auto inadmisorio, frente al punto objeto de debate, esto es, acreditar el envío de la demanda y sus anexos por correo electrónico a la parte demandada, no obstante, por la forma en que se remitió el correo, no fue posible entrever el cumplimiento de lo requerido, para ese momento procesal, razón por la cual se rechazó la demanda.

Seguidamente, la parte apelante en el escrito de recurso de reposición en subsidio el de apelación, fue enfático en señalar que el 05 de febrero de 2024 procedió a subsanar la demanda, por lo tanto, remitió al correo electrónico eudaliamartinez82@gmail.com tomado del certificado de matrícula del establecimiento de comercio “Campo Distribuidora LP” de propiedad de la demandada, el escrito de demanda y sus anexos, informando que, el mismo fue remitido a la par, esto es, en la misma fecha que realizó el envío de la subsanación de demanda al Juzgado, acreditando la situación con el siguiente pantallazo: Así mismo puede verse que el correo fue remitido con once (11) documentos adjuntos, así: Proceso: Verbal Declaración de Unión Marital de Hecho.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-167-3189-001-2024-00002-01 Nótese entonces, como de la imagen adjunta, se evidencia que para el cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las 12:43 P.M., la apoderada judicial de la parte demandante, envío al correo de la parte demandada la subsanación de la demanda junto con los anexos respectivos, dirección electrónica que tomo del certificado de matrícula del establecimiento de comercio “Campo Distribuidora LP”5 en donde registra la dirección electrónica de la parte pasiva de la litis y tiene como fecha de renovación el año 2023; de igual manera en esa misma data y un minuto después fue enviada la anterior información -subsanación de demanda- al Juzgado de instancia, tal y como se evidencia en la constancia de envío que aportó el demandante. 5 006 Camara de comercio CAMPO DISTRIBUIDORA LP.pdf Proceso: Verbal Declaración de Unión Marital de Hecho.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-167-3189-001-2024-00002-01 En ese orden de ideas, es dable concluir que la parte demandante cumplió con lo exigido en el auto que inadmitió la demanda, pues si bien es cierto en principio omitió enviar constancia al A quo del reporte de envío al correo electrónico de la demandada en el momento en que subsanó la demanda, procedió a realizar la aclaración, cuando formuló el recurso de reposición en subsidio apelación, sin que la falladora de instancia tuviera en cuenta lo expuesto.

Luego entonces, no es posible tener por acertado lo concluido por el Juzgado de instancia, por cuanto no puede entenderse por extemporáneo el envío de demanda y anexos al convocado a la litis conforme el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues el envío de los referidos documentos vía correo electrónico se dio el mismo día y a un minuto de diferencia respecto de la subsanación de la demanda que se allegó al Despacho en término, por ende, no hubo omisión por parte del demandante frente al acatamiento de la norma y así lo manifestó en el recurso incoado; aunado a que si bien la forma en que se envió “CCO” imposibilitaba ver al Juez de Primer Grado la trazabilidad del correo electrónico, en sede de recurso de reposición subsidio apelación la parte actora informó tal situación acreditando el envío en la data respectiva, cumpliendo con lo requerido por el auto que inadmitió el libelo inicial.

En conclusión, observado el plenario, encuentra la Sala que, le asiste razón a la parte recurrente, en consecuencia, el proveído del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), habrá de revocarse en su integridad por lo anteriormente expuesto, prescindiéndose de la condena en costas a la parte apelante en esta instancia, en razón a que el recurso de alzada prosperó. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ– SANTANDER al interior del trámite de la referencia promovido por LUIS PICO ARDILA en contra de EUDALIA MARTÍNEZ SALAZAR. Acorde con la anterior motivación. En razón a lo anterior, deberá el Juez A-quo proceder nuevamente con el estudio de la Proceso: Verbal Declaración de Unión Marital de Hecho.

Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-167-3189-001-2024-00002-01 admisión de la demanda, siempre y cuando no existieren otros motivos de orden legal que se lo impidan.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por salir avante el recurso de alzada.

TERCERO

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5be66e66b112f2623496b4d935684205f73dce0f1f3deab7ac82f3d9bcb549c7 Documento generado en 18/09/2024 03:00:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica