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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300320160032501_DraSanchezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-003-2016-00325-01 Providencia No. 48 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Jeisson Fernando Guerrero Martín, contra lo dispuesto en auto que profirió el dieciocho de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá1.

I.

ANTECEDENTES Con ocasión de las sumas ordenadas pagar en sentencia verbal de once de julio de 2017, mediante auto de veintinueve de septiembre 2021 se libró mandamiento de pago contra el acá recurrente ordenando su notificación. Solicitó el recurrente la declaración de nulidad de lo actuado en el trámite, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Sustentó su petición en que la demanda principal se admitió sin acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Adicionalmente, cuestionó la validez de su notificación, al señalar que la empresa de correo certificó que la dirección suministrada no 1 Consecutivo 29 C-Incidente existe, circunstancia que, a su juicio, imponía su emplazamiento, no obstante, el proceso continuó hasta proferirse sentencia. Indicó que en esta última decisión se dispuso la resolución del contrato de promesa y se le ordenó el pago de sumas de dinero, determinaciones que –dijo- se apartan de lo reclamado por la demandante, configurándose así un vicio de incongruencia. Refirió, que por tales irregularidades en el año 2021 presentó acción de tutela que se negó por incumplimiento del requisito de subsidiariedad2.

Mediante el auto censurado, la Juez declaró improcedente la nulidad tras considerar que la causal invocada debió alegarse en la forma y oportunidad prevista en el artículo 134 ib. En ese contexto, señaló que la solicitud se dirige contra la sentencia proferida el once de julio de 2017 dentro del proceso verbal, por lo que resulta improcedente lo pretendido.

Destacó, que el proceso ejecutivo surge de aquel trámite, sin que la presunta irregularidad tenga origen en esta actuación. Igualmente, que el señor Guerrero tenía conocimiento del proceso desde el diez de marzo de 2021, fecha en la que solicitó el trámite incidental que se resuelve, siendo relevante que, el doce de marzo del mismo año, radicó oficio de cancelación de embargo dentro de un proceso ejecutivo anterior por la misma causa, con posterioridad a su terminación por desistimiento tácito3.

Inconforme con lo resuelto, el demandado sostuvo que el mandamiento de pago no se encuentra ejecutoriado, en razón a la petición de nulidad. Reiteró que el requisito de procedibilidad y su notificación dentro del trámite 2 3 Documento 01 C-Incidente Pág.75-122 Consecutivo 29 C-Incidente verbal no se cumplieron en debida forma configurándose la nulidad invocada, la que consideró oportuna conforme el artículo 1344.

Por su parte, la demandante adujo que el demandado confunde actuaciones propias del proceso verbal con las del ejecutivo, desconociendo el principio de congruencia, y enfatizó que no ejerció oportunamente los mecanismos procesales previstos en la ley, quedando, en consecuencia, saneada cualquier posible irregularidad5. Finalmente, mediante auto de treinta de octubre de 2025, se confirmó la decisión al considerar que la tesis del recurrente, según la cual la nulidad puede alegarse en cualquier momento, desconoce lo previsto en los artículos 132 y 135, que establecen las oportunidades para su planteamiento6.

II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones. El inciso primero del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: “El proceso es nulo, en todo o en parte; solamente en los siguientes casos", disposición que consagra el carácter taxativo y de interpretación restrictiva de las causales de nulidad, de modo que su configuración solo tiene lugar cuando se acredita de manera evidente el supuesto fáctico que las sustenta.

En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en 4 Consecutivo 30 Consecutivo 32 6 Consecutivo 34 5 el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”7.

A su vez, el artículo 117 del C.G.P. dispone que: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Lo que impone a los sujetos procesales el deber de ejercer sus cargas dentro de las oportunidades legalmente previstas.

En igual sentido, el inciso 4º del artículo 135 establece que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneado o por quien carezca de legitimación” (Destacado fuera del texto), reafirmando el carácter preclusivo y restrictivo de este medio de control.

Asimismo, el inciso segundo del artículo 134 de la misma codificación prevé: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procedas recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades” 7 Corte Constitucional.

Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL (Se destaca), norma que delimita las oportunidades procesales para su presentación. Bajo estas premisas, se advierte que uno de los fundamentos de la nulidad se sustentó en la presunta inobservancia de la conciliación prejudicial, al afirmarse que el demandado no fue citado para su celebración. Sin embargo, dicho planteamiento no se subsume en una causal de nulidad de carácter formal, sino que corresponde a un asunto propio de las excepciones previas por incumplimiento de requisitos formales de la demanda, el cual, al no haber sido propuesto oportunamente, quedó saneado, sin que resulte viable reabrir el debate por vía de una nulidad no prevista en el artículo 133 del estatuto procesal civil.

Precisado lo anterior, en cuanto al reproche relativo a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda verbal –bajo el argumento de que la dirección no existe y que, en consecuencia, debió emplazarse y designarse curador ad litem, se advierte que aunque tal circunstancia sí se enmarca en la causal prevista, lo cierto es que dicha resunta irregularidad no se alegó durante el trámite del proceso declarativo que culminó con sentencia del once de julio de 2017, por lo que precluyó la oportunidad para invocarla en ese escenario.

De esta manera, la posibilidad de plantear dicha irregularidad se trasladó a las oportunidades previstas en el artículo 134, esto es, en la diligencia de entrega –hipótesis que no resulta aplicable- o como excepción dentro del proceso ejecutivo derivado de la sentencia, vía que debió ser utilizada por el apelante para controvertir la notificación que estimó irregular.

En otros términos, tratándose de una presunta indebida notificación en un proceso terminado por sentencia, el legislador fijó de manera expresa la forma y oportunidad para su alegación, siendo, para el caso, el planteamiento de excepción en el proceso ejecutivo. No obstante, el ejecutado omitió ejercer dicho mecanismo, pues, contrario a lo que argumentó, la presentación de un incidente de nulidad no suspende ni interrumpe los términos del mandamiento de pago, supuesto que no se encuentra previsto en el artículo 118 del C.G.P. En consecuencia, el término para proponer excepciones transcurrió a partir de la notificación por conducta concluyente surtida en el trámite ejecutivo –con ocasión del auto del dieciocho de septiembre de 2024, sin que el demandado ejerciera oportunamente su derecho de defensa, dejando vencer la oportunidad procesal.

Así las cosas, se impone confirmar la decisión apelada, por cuanto la nulidad no era el mecanismo idóneo para cuestionar la alegada falta de notificación en el proceso declarativo, circunstancia que debió ser propuesta como excepción en la ejecución de la sentencia, conforme a las reglas previstas en el artículo 134 ejusdem. Ante el fracaso del recurso, se impondrá condena (numeral 1º del art. 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de dieciocho de septiembre de 2024 que resolvió la nulidad planteada por el ejecutado.

SEGUNDO: CONDENA en costas a cargo del apelante. Se fija como agencias en derecho $800.000 (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 artículo 5o numeral 7o).

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a686ce14b78d4e0137cdb09627f0a6faf0855acd818563f0850e17a3c3587703 Documento generado en 29/05/2026 12:10:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica