Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok M_A-C-EH 2020-00057-02 RAQUEL VILLAMIL-niega aclaracion sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 Sincelejo, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala, el 31 de mayo de 2023, impetrada por el ejecutado JUAN GUILLERMO ZULETA MÁRQUEZ, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido contra él y MARÍA ADELAIDA VILLAMIL AGUIRRE, por RAQUEL MERCEDES VILLAMIL FERNÁNDEZ, con fundamento en las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Raquel Mercedes Villamil Fernández, convocó a litigio a María Adelaida Villamil Aguirre y a Juan Guillermo Zuleta Márquez, para que se les ordene pagarle la suma de $103’000.000, respaldados en dos letras de cambio signadas por la primera, y en una hipoteca constituida sobre un inmueble actualmente de propiedad del segundo, más los intereses corrientes y moratorios, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que María Adelaida Villamil Aguirre, suscribió a su favor un contrato de mutuo por el valor de $3’000.000 pagaderos a 3 años, apoyado en una hipoteca abierta de primer grado, que también sirvió de referente para la emisión posterior de un par de letras tasadas en 50’000.000 cada una, cuyo vencimiento se produjo sin su oportuna cancelación, lo que l a habilita para ejercer la acción real en contra del bien raíz que figura actualmente bajo el dominio de Juan Guillermo Zuleta Márquez, quien lo adquirió sin su autorización y contraviniendo las disposiciones contractuales acordadas 1. 1 Derivado 01Demanda.pdf 2 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 2.

El 28 de septiembre de 2020, se libró el mandamiento compulsivo en los términos rogados 2, y el 30 de abril de 2021, fue modificado parcialmente 3. 3. El convocado Juan Guillermo Zuleta Márquez, se opuso a lo pretendido, aduciendo en concreto que los títulos valores aportados carecen de los elementos legales que viabilizan su exigibilidad, por cuanto los espacios de la firma de la deudora estaban en blanco, el valor en letra y número se consignaron en man uscrito, y el resto se hizo mecanografiado, señal de su alteración y falsedad, y de que el lleno de los segmentos vacíos no obedeció a la carta de instrucciones autorizada por la persona que dio origen al negocio subyacente, en el que naturalmente no parti cipó ni consintió, pues desconocía la existencia de las únicas de cambio al momento de adquirir el fundo gravado.

Así mismo, abogó por la reducción del gravamen inmobiliario y de los intereses reconocidos, en tanto han de limitarse al importe conocido de la obligación principal, o sea, del préstamo de $3’000.000 y no de otro concepto, so pena de abrir paso a un cobro de lo no adeudad o; y propuso las defensas cambiarias de “ o m is ión de l os req u is i tos q u e el tí tu l o deb e c on te n er, y q u e l a l e y n o s u pl e exp res am en te, al te r a ción del tí tu l o, h ab e r l l en ado l os e sp ac io s en bl an c o de l as l e tr as de c am bi o s in l as in s tr u cc ion es de l g i r ad or u obl ig ad o, n o h a ber si do q u i en su sc r ib ió l os tí tu l o s ej ecu ti vos b ase d e l a e jecu ci ón, e in ex is ten ci a d el n e g oci o su by ac en te q u e di o or ig en a l a cr e ac ión de l os tí tu l os v al or es, y otras de mérito denominadas “ r ed u cci ón d e in te r ese s y de l a h ipo te c a, f al se d ad d e l os tí tu l os v al ore s, en r iq u ec i mi en to il íc i to y cob ro d e l o n o de bi do 4. 4.

Por SENTENCIA de 31 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, declar ó no probados los mecanismos opositivos propuestos; prosiguió la compulsión; dispuso practicar la liquidación del crédito y efectuar el avalúo del predio aprisionado, del que redu jo la afectación hipotecaria hasta el monto de $405’949.224; y condenó en costas al flanco vencido. 5.

Inconforme con esta decisión, el enjuiciado Juan Guillermo Zuleta 2 Derivado 05AutoLibraMandamiento.pdf 05AutoResuelveReposicion.pdf 4 Derivado 10ExcepcionesZuleta.pdf 3 Derivado 3 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 Márquez, acudió en apelación, bajo los reparos que a continuación se compendian, los que presentó en su oportunidad ante el fallador primario y en la sustentación del recurso, con ocasión de la readecuación del trámite a los términos del Decreto 806 de 2020: i) La falladora primaria, so pretexto de estarse a lo resuelto en el auto que desató la reposición contra el mandamiento de pago, y de acogerse a la ratio expuesta en sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, omitió el estudio íntegro de los eleme ntos esenciales de las letras de cambio, y de ese inadecuado análisis fluyó la errada creencia de que sí se congregaban en este caso, documentales que por encima de todo nunca reconoció cuando suscribió la hipoteca. ii) Es palmaria la variación del contenido original de los escritos de cambio, en especial por llenarse sus espacios vacíos sin autorización, y por la divergencia entre los apartes manuscritos de uno y otro, falsificación apreciable pese a que fue rechazada l a práctica de una experticia tendiente a acreditarla, y que de todas formas fue revelada en el interrogatorio de parte surtido a la convocante, en el que aceptó desconocer aspectos tan relevantes como la data de origen de aquéllos o su fecha de vencimie nto, hecho inverosímil que permite certificar que la única obligación acogida por la garantía predial no es otra que el mutuo por valor de $3’000.000, lo que a su vez pone de plano el yerro cometido al no disminuirse el gravamen al duplo de esta cifra 5. 6.

En fallo de 31 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, CONFIRMÓ el veredicto de primera instancia, considerando frente a los reparos esgrimidos en la apelación, entre otros argumento s y en cuanto a la solicitud de aclaración interesa, que: “En esa tarea, de cara a la primera temática pl anteada por la censura, se memora que par a que un documento se considere como título valor, debe reunir una serie de una serie de requi sitos generales, y de otros específicos según su cl ase. [ …] En lo que atiene a los genéricos, enmarcados en el epígrafe 621 del Código de Comercio, estos apuntan a que contenga la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea, cuya coerción implica que el firmante queda obligado al tenor literal del mismo, salvo que firme salvedades co mpatibles con su esencia [C.Co., art. 626]; mientras qu e, en cuanto al recurso incumbe, la letra de cambio, a voces del artículo 671 ídem debe incluir la orden incondicional de pag ar 5 Derivado 28ActadeAudiencia.pdf 4 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 una suma de dinero, el nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

A partir de lo ex puesto, no se per cibe una inadecuada interpretación sustancial por parte de la falladora de origen, en tanto germina su análisis en la existencia de todos los elementos de género y especie que deben h acer parte del binomio de las cartas cuestionadas, en las que en cada un a se refleja el monto dinerario de $50’000.000, la rúbrica de la señora María Adelaida Villamil Aguirre, quien se compromete a sufragar el caudal sin aditamento alguno a la orden de l a señora Raquel Mercedes Villamil Fernández, con ven cimiento fijado par a los dí as 29 de no viembre de 2018 y 29 de enero de 2019 respectivamente 6, ítems de los qu e se desprende su plena validez, sin que sea dable colegir la pretermisión del deber funcional de revisión oficiosa del in strumen to ejecutivo de la directora del proceso. 3.

De otro lado, ante al embate alusivo a la inadecuada utilización de un antecedente jurisprudencial tutelar como una herramienta para zanj ar el disenso, es conveni ente acotar que el ordenamiento jurídico colombiano con respaldo en los principios rectores del Estado Social de Derecho, ha admitido de antañ o el carácter vinculante del precedente pretoriano de las Altas Cortes [vertical], aun cuando las decisiones no se categoricen dentro de aquellas cuyos efectos sean erga omnes, a tal punto que es deber del juzgado r que se aparta de los derroteros compilados por su superior justificar las razones de su separación. Así lo pregona la Corte Constitucional en sentencia SU -068 de 2018 7, al definir esta noción como “aquel anteceden te del conjunto de sentencias previas al caso que se habr á de resolver que, por su pertinencia p ara l a resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamen te un juez o una au toridad determin ada, al momento de dic tar sentencia”.

En ese orden, esta misma Colegiatura ha sido enfática en la obligación en cabeza de las autoridades administrativas y judiciales de respetar los precedentes fijado s por los órganos jurisdiccionales de cierre, aun en tratándose de los trámites constituciona les de amparo, precisando que “s i bien es cierto que la tu tela no tiene efectos más all á del caso obje to de controversia, la ratio decidendi constituye un precedente de oblig atorio cumplimiento p ara las au toridades públicas, “ya que además de ser el fundamen to normativo de la decisión judicial, define, frente a un a situación f áctic a de terminada, la correc ta in terpretación y, por ende, la correc ta aplicación de una norma” 8, criterio del que es factible ful minar que la queja sobre este particular no tiene asidero, porque se confina en denunciar la inutilidad de una determinación tuitiva del máximo colegiado ordinario al examinar un juicio de similar tesitura, sin precisar los motivos de esa inocuidad” (resalto intencional) 9. 7.

La providencia impartida por esta colegiatura, fue notificada en estado No 85 de lunes 5 de junio de 2023 10. 8. Mediante comunicación electrónica remitida el 8 de junio de 2023, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda 6 Derivado 01Demanda.pdf, Págs. 27 -28 de jun., M.P. Alberto Rojas Ríos 8 C.Cons., SU-354 de 2017, 25 de may., M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 9 Cdno. C02SegundaInstancia/d erivado 09Sentencia.pdf 10 C d n o. C 0 2 S e g u n d a I n s t a n c i a / d e r i v a d o 1 0 F i j a c i o n E s t a d o. p d f, p á g. 7 7 21 5 Auto C-EM-2025-10 instancia, el Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 ejecutado Juan Guillermo Zuleta Márquez, solicitó su aclaración en los siguientes términos: i) Si el precedente de tutela invocado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, para negar las excepciones de mérito que propuso, en especial las que atañen al numeral 2° del artículo 621 y al canon 671 del Código de Comercio, que prevén los requisitos del título valor, entre ellos, la firma de quien lo crea, tuvo la virtud de derogar tales disposiciones. ii) Si la aplicabilidad de las mencionadas normas sustanciales del Código de Comercio se hizo por vía de excepción de inconstitucionalidad, al amparo de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la Constitución Nacional, que permite al operador judicial aplicar dicha facultad de forma oficiosa o a petición de parte, con arreglo a la sentencia T-424 de 2018. iii) Cuál de los eventos “diseñados en las sentencias T -808 de 2007 y T424 de 2018”, configurativos de la excepción por vía de inconstitucionalidad, contempló la Sala para “desconocer que todo título valor para que lo se a, requiere de la firma de su creador (art. 621 num. 2° del Código de Comercio)”. iv) Si el sistema legislativo de Colombia no ha derogado los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, qué razones bastaron para que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dejara de aplicar dichas normas, teniendo en cuenta que el precedente por él acogido íntegramente, esto es, la sentencia STC4164-2019 de la Corte Suprema de Justicia no las derogó tampoco, y es una decisión inter partes, que a la luz del inciso 2° del canon 230 de la Constitución Nacional “solo es un criterio aux iliador la de ac tivid ad judicial”. v) Si la providencia de 31 de agosto de 2021, objeto de alzada ante este Tribunal, al dejar de aplicar las disposiciones 621 y 671 de Código de Comercio, no son una ruptura al debido proceso y un desconocimiento del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 1° de la Constitución 6 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 Política, y una separación al principio del imperio de la ley previsto en artículo 230 ídem 11. 9.

Pues bien. Sobre el particular, lo primero por recordar con relevancia, es que a voces del artículo 285 del Código General del Proceso, “La sen tencia no e s revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando con teng a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ”; y “en las mismas circuns tancias procederá la aclaración de auto ”, la cual “ […] procederá de oficio o a pe tición de par te formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Acerca de la adecuada hermenéutica de esta figura jurídica, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente explicó con claridad lo siguiente: “De acuerdo con dicho canon, la acl aración resulta pr ocedente cuando l o resolutivo de una providencia, o su m otivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que dificulten la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Al respecto, se ha insistido en que « l a acl ar ac i ón p rop en de p or re me d i ar l as pos ibl es in con s is ten c i as q u e pu e d an p re se n tar se en l a f as e u l te ri or a l a exp ed ic ión del f al l o, de ri v ad as de e xp res ion es o f r ase s q u e g en er en du b i tac i ón, [q u e] se pre s te n p ar a eq u í vo cos o s e mu e s tr en am b ig u as, s ie mp re q u e h ay an q u ed ad o con s ig n ad as en su p ar te r esol u ti v a o c u an do au n es tan d o e n l a c on s id er a ti v a, te n g an in f l u en c i a en aq u el l a» ( C SJ, A C7 5 8 -2 0 2 0 r e it er ad a en CS J, A C4 2 2 2 -2 0 2 1;

CS J, A C5 4 2 -2 0 2 2; CS J, A C3 7 1 6 -2 0 2 2; CS J, A C1 7 1 2 -2 0 2 3; CS J, A C4 4 1 5 -2 0 2 4, ent r e o t r a s). 1.1.- Consecuente con lo anterior ha sido criterio reiterado de la Sal a que el pedido de acl aración sólo podrá abrirse paso cuando, desde el punto de vista material, con curran los siguientes presupuestos: (…) b) Qu e el mo ti vo de du d a d e con cep to s o f r as es u til i z ad os por el sen ten ci ad o r se a ve rd ad er o y n o s im pl em en te ap ar e n te …c ) Qu e di ch o mo ti vo d e du d a se a ap re ci ad o co mo tal p or el p rop io f al l ado r, n o po r l a p ar te, p or c u an to 'e s aq u el y n o és ta q u ien deb e expl ic ar el s en ti d o de l o expu e s to po r el f al l o...' ( G.J., X V II I, p ág. 5 )… d ) Qu e l a acl ar a ción ten g a i n c id en c i a d ec iso r i a ev i den te, pu es s i l o q u e se per sig u e c on el l a son expl ic ac ion es me r am en te esp ec u l ati v as o p rov oc a r con tr o ve rs i as s em án tic as, sin n in g ú n in f l u jo en l a d eci si ón, l a s ol ic i tu d n o p ro ce de.

Y…e ) Qu e l a acl ar ac i ón n o te n g a p or ob je to ren ov ar l a d iscu si ó n sob re l a ju r id ic i d ad de l as cu e s ti on es y a re su el tas en el f al l o, co mo tam po co b u sc ar ex pl ic ac i on es tar d í as sob re el m od o d e cu mpl i r l as de ci s ion es en él in co rp or ad as ( CSJ, A C 2 5 ab r 1 9 9 0, r eit er ad o en CS J A0 0 8 -2 0 0 8;

C S J, S C 6 ab r. 2 0 1 1, r ad. 1 9 8 5 -0 0 1 3 4 -0 1; CS J, A C1 4 2 4 -2 0 1 4; CS J, A C3 8 6 3 -2 0 1 6; CS J, A C2 8 9 0 -2 0 1 9 y CSJ, A C5 4 4 -2 0 2 4, ent r e o t r o s ). 11 C d n o. C02SegundaInstancia/ derivado 11AgregarMemorial.pdf 7 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 1.2.- En ese orden, l a n aturaleza de la petición encaminada a obtener l a aclaración de un a providencia es distinta de la de los medios de impugnación, porque no busca modifi car o revocar decisiones que resulten contrarias a los intereses del solicitante, sino permitir que las determinaciones judiciales sean lo su ficientemente claras, de suerte que su obedecimiento, y la ejecutabilidad, de ser el caso, no encuentren tropiezo por causa de una eventual ambigüedad u oscuridad en lo decidido, de tal manera que r esultará improcedente un reclamo de esta índole si con aquel se pretende reabri r la controversia por discrepar de l as motivaciones que soportan la decisió n o disipar toda clase de inquietudes que pudieran tener las partes” 12. 10.

En el presente asunto, desde ya se advierte la improcedencia de la solicitud de aclaración que impetra la parte pasiva, puesto que, el fallo de esta Sala del 31 de mayo de 2023 no contiene frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella. En efecto, en la indicada providencia se resolvió “PRIMERO: CONF IRMAR la sen tencia proferida el 31 de agos to de 2021, por el Juzg ado Quinto Civ il del Circuito de Sincelejo, dentro del asun to de la referencia, conforme a lo explicitado en la par te mo tiv a de la presente providencia ” y; en consecuencia, “ SEGUNDO: CONDENAR en cos tas de es ta instancia al recurrente ejecutado Juan Guille rmo Zuleta Márquez.

F IJAR como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000), para que sean incluidas en la liquidación de costas a pr actic ar en la forma previs ta por el ar tículo 366 del Código General del Proceso. ” La anterior resolución no genera incertidumbre alguna, porque es clara en cuanto a que la decisión de est e Tribunal fue la de “CONFIRMAR” lo resuelto por la juez del conocimiento, ante el fracaso de los embates propuestos en recurso de apelación formulado por el ejecutado ZULETA MÁRQUEZ.

Tampoco existe confusión en la parte motiva de dicho proveído, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a respaldar la continuación de la ejecución y desechar los reparos de la impugnación vertical del extremo pasivo fueron explicados con suficiencia y desprovistos de oscuridad. Recuérdese que, en torno a la excepción de mérito relativa a la supuesta ausencia de los requisitos del título valor, concretamente de la firma del creador en las dos letras de cambio que sirven de soporte al presente proceso ejecutivo, la juez primaria, en la sentencia de 31 de agosto de 2021, apuntó que “[…] el juzg ado se es tará a 12 A C 1 0 1 7 - 2 0 2 5 8 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 resuelto en auto de 30 de abril de 2021 alrededor de los argumen tos endos ados en esta precis a excepción y que por economía procesal no se reproducen en es ta oportunidad”.

Tal proceder, aunque no se compadezca con una depurada técnica judicial para la sustanciación de las decisiones, en sentir de esta Sala, no resultaba suficiente para dictaminar que aquélla fuese revocada y que, en su lugar, se acogiera la propuesta exceptiva de la defensa. Lo anterior, por cuanto al remitirse a esa providencia de 30 de abril de 2021, en ella, reposa sin vaguedad la motivación atinente a que las letras de cambio sí reunían los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia, puesto que, a juicio de esa operadora judicial, en la demandada MARÍA ADELAIDA VILLAMIL AGUIRRE, concurren las calidades de aceptante -girado y la de girador-creador del título, teniendo como soporte de esa decisión, un precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, cuyos criterios orientadores, resulta n obligatorios para los operadores judiciales de inferior jerarquía funcional, al ser el órgano de cierre de la justicia ordinaria en su especialidad civil (como también se explicó en la sentencia del Tribunal de 31/05/2023).

Y ese precedente, correspondía a la sentencia de tutela STC41642019, en la que esa Alta Corporación examinó un caso de contornos fácticos muy similares al del presente proceso, en el que se ventilaba la supuesta inexistencia de una letra de cambio por no contener la firma de su creador, esto es, del acreedor, y solo figurar la rúbrica del deudor en el lugar del aceptante o girado, frente a lo cual la autoridad judicial al calificar la decisión de segunda instancia del Tribunal accionado razonó lo siguiente: “3.

Como se antici pó, tal razonar resulta incompatible con las previsiones legales que gobiernan la naturaleza, creación y forma de los títulos valores, en especial, las contenidas en los artículos 621, 671 y 676 de la codificación comercial, que establecen los requisitos comunes de las varias especies de títulos-valores, el contenido específico de la letra de cambio y las posiciones que en ell a puede ocupar el girador, respectivamente. 3.1.

La primera de las normas citadas estatuye que los instrumentos cambiarios, adicio nal a l as exigencias previstas para cada uno en particular, deben satisfacer los siguientes requerimientos: a) l a mención del derecho que en el título se incorpora, y b) l a firma de quien lo crea. En lo que atañe a l a letra de cambio, el artículo 671 impone, además: i) La orden incondicional de pagar una suma de dinero; ii) El nombre del girado; 9 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 iii) La forma de vencimiento; y iv) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. 3.2.

En esencia, lo que, en los términos referenciados, describe la norma, es la forma en qu e fue concebida por el legislador, la relación que daba lugar a l a creación de l a comentada especie de título val or. De allí se destaca que el instrumento exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le co noce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, i mparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente l a calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador.

Nada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas, puedan converger dos de las indicadas calidades, tal cual lo autoriza el artículo 676 del Có digo de Comercio al prever que “la le tra de c ambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador ”, a lo que “en este último caso, el girador quedará obliga do como aceptante ” (negrilla par a enfatizar).

Lo precedente significa que en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexisten te o afectado de ineficacia el títu lo valor, cu ando el deudor ha suscrito el instrumento únicamen te como aceptante, porqu e de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hiz o las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptan te - girado y la de girador - creador. 4.

Las anteriores premisas bastan par a comprender, contra lo considerado en la sentencia, que cuando el deu dor Fernando Raú l Castro Jiménez suscribió la letra de cambio en el margen izquierdo del título bajo l a expresión “ACEPTADA”, se dio a sí mi smo una o rden de pago, obligación de carácter crediticio que debía satisfacer a favor del beneficiario del instrumento cambiario, cuyo no mbre se consignó expresamente a continuación del mandato impuesto, siendo éste quien promovió en contra del primero el proceso d e ejecución y accionante en este trámite constitucional.

La situación descri ta se enmarca dentro de lo normado por el artícu lo 676 de la codificación mercantil respecto del giro de la letra de cambio “ a cargo del mis mo girador”, caso en el cual, según este precepto, “ el girador quedará obligado como aceptante”, de ahí que al considerar l a accionada que al documento aportado como base del recaudo le faltaba un requisito de su esencia -la firma de quien lo creó -, incurrió en evidente defecto sustantivo con el cual transgredió las garantías superiores de la parte ejecutante, pues, bajo una errada interpretación de las normas qu e debían orientar la solución del litigio, desconoció que en la persona del ejecutado convergieron, de un lado, la calidad de girado, y de otro, la de girador, con lo cual pasó a se r el sujeto emisor de la orden incondicional de pagar una suma determin ada de dinero, condición qu e identifica al creador del título -valor.

De allí que fuera absolutamente innecesario, como con notoria equivocación lo sostuvo en la providencia reprochada ante esta sede, que adicional a signar la letra en el espacio de “aceptación”, el deudor l o hiciera también a continuación de la expresión “Aten tamente:” y encima de l a línea que debajo 10 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 contenía la palabr a “Girador” [Folio 4, cno. 1 proceso de ejecución] ” [resalto intencional].

Como antes se apuntó, la situación fáctica analizada por la Corte Suprema guarda una alta similitud con la del litigio bajo examen, en el que las letras de cambio aportadas con la demanda, contiene n una orden clara e incondicional de que María Adelaida Villamil Aguirre le pague sendas sumas de dinero a Raquel Mercedes Villamil Fernández, sin que aparezca la firma de esta (acreedora-ejecutante) en el cuadro que dice “Girador”, pero sí figura en el acápite del Aceptante, la firma de la ejecutada.

Lo expuesto, conllevó a que la Sala diera validez a lo sentenciado por la funcionaria de primer nivel, entre otras cosas porque, tal y como se dijo en el fallo de segunda instancia, y nuevamente se reitera: “[…] el ordenamiento jurídico colombiano con respaldo en los principios rectores del Estado Social de Derecho ha admitido de antaño el car ácter vinculante del precedente pretoriano de las Altas Cortes [vertical], aun cuando las decisiones no se categoricen dentro de aqu ellas cuyos efectos sean erg a omnes, a tal punto que es deber del juzgador que se aparta de los derroteros compilados por su superior justificar las razones de su separación. Así lo pregona la Corte Constitucional en sentencia SU -068 de 2018 13, al definir esta noción como “ aq u el an te ce den te del con ju n to d e sen te n c i as p rev i as al c as o q u e se h ab r á d e res ol ve r q u e, po r s u pe r tin en c i a p ar a l a res ol u ci ón de u n pr o bl em a ju rí d ic o c on s ti tu c ion al, d ebe con si d er ar n ece s ar i am en te u n ju e z o u n a au to r i d ad d e te r m in ad a, al m omen to de d ic tar sen te n c i a”. [ …] En ese orden, esta misma Colegiatura ha sido enfática en l a obligación en cabeza de l as autoridades administrativas y j udiciales de respetar los precedentes fijados por los órganos jurisdiccionales de cierre, aun en tratándose de los trámites constituciona les de amparo, precisando que “ si bien es c ie r to q u e l a tu tel a n o ti en e ef e c to s m ás al l á d el c aso ob je to de c on tr ov er si a, l a r a ti o dec i den di con s ti tu ye u n pre ce den te d e obl ig a to r i o cu mp l im ien to p ar a l a s au to ri d ad es pú bl ic a s, “ y a q u e ad e m ás de s er el f u n d am en to n o r m a ti v o de l a dec is ión ju d ic i al, de f in e, f ren te a u n a s i tu ac ión f ác ti c a de te r min ad a, l a co r rec ta in te r pr e tac i ón y, p or en de, l a c or re c ta apl i c aci ón de u n a n o rm a ”.

De todas formas, si en gracia de discusión se aceptara que el estrado del conocimiento no hizo el examen de los requisitos genéricos de los títulos valores y el de los específicos de las letras de cambio, este colegiado en su condición de juez de apelaciones, y en uso de su potestad deber de auscultar oficiosamente el o las documentales que sirven de sostén al proceso ejecutivo, sí hizo esa labor consignando lo siguiente: “En lo que atiene a los genéricos, enm arcados en el epígrafe 621 del Código de Comercio, estos apuntan a que co ntenga l a mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea, cuya coerción implica que el 13 2 1 de jun., M.P. Alberto Rojas Ríos 11 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 firmante queda obligado al tenor literal del mismo, salvo que firme salvedades compatibles con su esenci a [C.Co., art. 626]; mientras que, en cuanto al recurso incumbe, la letra de cambio, a voces del artículo 671 ídem debe incluir la orden incondicional d e pagar una suma de dinero, el nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. […] A partir de lo expuesto, no se percibe una inadecuada interpretación sustancial por parte de la fall adora de origen, en tanto germina su análisis en la existencia de todos los el ementos de género y especie que deben hacer parte del binomio de l as cartas cuestionadas, en las que en cada una se reflej a el monto dinerario de $50’000.000, la rúbric a de la señora María Adelaida Villamil Aguirre, quien se compromete a sufragar el caudal sin aditamento al guno a la orden de la señora Raquel Mercedes Villamil Fernández, con vencimiento fijado para los dí as 29 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019 respectivamente, ítems de los que se desprende su plena validez […]” (resalto intencional) 14.

De manera que, ni en la providencia que zanjó la primera instancia, y mucho menos en la que dirimió la segunda, se contempló raciocinio alguno que insinuara que la jurisprudencia de las altas cortes en algún momento derogó los artículos 621 y 671 del Código Comercio, o que se inaplicaron estas disposiciones en el caso concreto haciendo uso de la “excepció n de inconstitucionalidad”, como lo sugiere el ejecutado en su petición de aclaración. Por el contrario, la solución de la litis se basó en la correcta interpretación armónica y sistemática de esas preceptivas con el artículo 676 del mismo estatuto mercantil que preg ona la Corte Suprema de Justicia, que en ninguna circunstancia constituye una afrenta al debido proceso y un “des conocimie nto del Estado Social de Derecho”.

Bajo ese entendido, el ruego presentado por el extremo pasivo, más que perseguir una aclaración, lo que entraña es un ataque contra la sentencia impartida por este Colegiado, el que se torna a todas luces improcedente, porque como antes se explicó la naturaleza de aquélla difiere de los mecanismos de impugnación de las providencias, y no puede servir de herramienta para “reabrir la controversia por discrepar de las motivaciones que soportan la decisión o disip ar toda clase de inquietudes que pudieran tener las partes ”.

Por consiguiente, evidenciado que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de 31 de mayo de 2023, o que influyan en ella, se impone negar la solicitud de aclaración deprecada. 14 C d n o. C02SegundaInstancia/derivado 09Sentencia.pdf 12 Auto C-EM-2025-10 Consecutivo 70-001-31-03-005-2020-00057-02 En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA, de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud impetrada por el ejecutado JUAN GUILLERMO ZULETA MÁRQUEZ, de aclar ación de la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia, conforme a lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, p or Secretaría, y a través del aplicativo JUSTICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada