Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Decisión Sustanciador Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) 0500131036008250060044401 Hernán Tulio Giraldo Cano British American Tabacco (South America) Limited Auto interlocutorio No. 192 Declara desierto por falta de reparos concretos Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Unitaria a decidir sobre la continuidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
I. Antecedentes. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, quien asumió el conocimiento del asunto de la referencia, mediante sentencia escrita del 18 de septiembre de 20241, definió la instancia, denegando las pretensiones de la demanda, al estimar que no se había acreditado la totalidad de los supuestos axiológicos de la responsabilidad.
Oportunamente la apoderada de la parte demandante replicó dicha decisión2. II. Consideraciones 1 02SentenciaEscritaRCE.pdf / C04ContinuaciónCuadernoPrincipal / C01Principal / 01PrimeraInstancia 2 04RecursoApelacionSentencia.pdf / C04ContinuaciónCuadernoPrincipal / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820060044401 Llegado el tiempo de evaluar en segunda instancia la pretensión de responsabilidad civil extracontractual que nos ocupa, se percibe que ningún reproche específico se formuló en contra de la decisión de instancia, motivo por el cual debe declararse desierto el recurso de apelación. Afirmación que se desarrollará sosegadamente.
Es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante en contra de la decisión de instancia, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente ( )”3.
Por su parte, la Corte Constitucional tiene dicho que “(…) la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para 3 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820060044401 controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia (…)”4 Desde luego, es deber del impugnante elaborar un análisis sesudo de los razonamientos esgrimidos por el juez para construir su decisión, aprehender qué valoración probatoria y normativa fue la que condujo a la aplicación de la consecuencia jurídica; pero no por deber de conducta sin más, sino que esa percepción tiene un único fin, pues de ningún otro modo podría embestir con fuerza el argumento del A quo y enrostrar ante el superior las falencias de aquel trabajo.
Es el material sobre el que se construyen los motivos de inconformidad que, por sustracción de materia, se definen como la confrontación puntual de la valoración probatoria y normativa de instancia. No es una oportunidad para realzar su tesis ni para desdecir la contraria, así, de manera etérea. La sentencia desestimó la responsabilidad civil de la sociedad demandada, por estimar no acreditados los presupuestos axiológicos de (I) culpa y (III) nexo causal, explicó: “(…) Así, el contenido de la documentación hasta aquí mencionada permite evidenciar que para el momento en el que se dio la cancelación de la factura por parte del demandante, la misma ya se encontraba con quince días de mora, conclusión que emerge del contenido del numeral primero del artículo 1608 del C. C., norma que señala que el deudor 4 SU-418 de 2019 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820060044401 está en mora “1°) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado (…)”.
No obstante, aparece el proceso huérfano de elemento de convicción que permita determinar si el reporte que hizo la demandada se dio antes o después del pago, siendo dicho factor fundamental para determinar si dicho actuar de la demandada podía ser reprochable o no, pues en caso de haberlo hecho antes de realizarse el pago, podría afirmarse que estaba plenamente legitimada para ello, y solo en caso de haber hecho el reporte con posterioridad a la cancelación de la factura se estaría frente a un actuar digno de censura”.
“(…)” Por otra parte, salta de bulto de la prueba recaudada que ante Datacrédito no existía solo el reporte realizado por la demandada, pues el demandante también aparecía reportado por Comcel, conforme se desprende del documento obrante a folio 14, en el que se informa que además del reporte realizado por la acá demandada, existía otro reporte efectuado por Comcel, tal como se desprende de la siguiente nota: “No obstante, le informamos que la entidad COMCEL indica que en la actualidad presenta las obligaciones No. 23867482 y la No. 23867596 en dudoso recaudo.” “(…)” Así las cosas, frente al hecho que asegura el demandante fue causante del daño y que corresponde al reporte que le hizo la demandada ante la central de riesgo mencionada por una obligación que ya se encontraba pagada, considera el Despacho que no se encuentra demostrada la actitud negligente o imprudente de la demandada que pueda dar lugar a un actuar culposo de su parte, en tanto con lo que reposa en el expediente no es posible establecer si dicho reporte se hizo con posterioridad al 22/10/2005, fecha de pago de la obligación. Además, el hecho de no ser el único reporte que existió, en tanto a la par con él también pervivía desde antes el realizado por COMCEL, el cual se extendió aún tiempo después de que el realizado por la accionada fue levantado, lo que impide predicar la existencia de nexo causal entre el actuar de la demandada y cualquier daño o perjuicio producido que se quiera atribuir a ese reporte, pues como bien es sabido, la negativa a otorgar créditos por parte de las entidades que consultan las centrales de riesgo, se fundamenta en la condición de deudor moroso que tenga el individuo, independientemente de quién lo Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820060044401 haya reportado, condición que ya tenía el actor desde antes y aún después de levantado el reporte de la demandada.
Dentro del término de ejecutoria de la notificación de la citada decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación y lo que presentó como reparos concretos fue, por una parte, la transcripción de un aparte de la sentencia, para aseverar: De donde, logra extraerse, con cierta dificultad, que se cuestiona la consideración de no encontrar probado el nexo causal, porque, según su dicho, con las “las pruebas aportadas” se había demostrado el mismo; sin embargo, no se indica a cuáles pruebas puntualmente se refiere, o por lo menos, cuál de ellas no fue debidamente valorada por el a quo, y cómo fue que debió haberlo hecho entonces para llegar a una conclusión distinta, en especial, la que a ella interesa.
Frente al asunto medular que desdice del nexo causal analizado en el fallo por no haber acreditado si el reporte se hizo antes o después del pago, nada se señala al respecto. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820060044401 Lo aquí ocurrido, a decir verdad, se ubica en las antípodas de lo que se concibe como reparo concreto.
En estricto sentido, no se atacó el camino lógico y argumentativo que siguió el juzgador para construir el fallo y en específico la ausencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad endilgada, sino que se presentó un embate gaseoso, pues de manera general se afirma que si fueron acreditados por el acervo probatorio aportado. Si la finalidad -exclusiva- del reparo concreto es trazar liminarmente el camino de la sustentación5, refulge la siguiente duda: ¿cuánto de concreto y orientador tiene un ataque por indebida valoración probatoria, o por cumplimiento de los deberes fiduciarios, sin más? realmente nada.
El reparo concreto, en sí mismo, debe atacar la fundamentación probatoria y normativa del fallo, lo que en este caso no se hizo, pues nada se cuestionó sobre las pruebas documentales, ni la confesión del demandante respecto del otro reporte negativo, ambos valorados por el a quo. Ahora, también manifestó su inconformidad con las costas, reparando en que el monto de estas era muy alto, aspecto que no puede ser objeto de impugnación frente a la sentencia, sino “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, conforme lo señala el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso. 5 Código General del Proceso.
Artículo 322 # 3: “(…) el apelante (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820060044401 De estas circunstancias, en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso6, deviene ineludible, respecto del primer planteamiento, la declaratoria de desierto del recurso de apelación por no haberse formulado reparo concreto contra la decisión de instancia, y frente al cual el Tribunal pueda proceder con su evaluación. Y, respecto del cuestionamiento frente al monto de las agencias, se declarará inadmisible, por no ser esta la oportunidad para controvertir esa decisión. III.
Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la desestimación de las pretensiones, conforme lo esbozado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR INADIMIBLE el recurso formulado por la misma parte, contra el monto de las agencias en derecho, por no ser la oportunidad procesal para tal efecto. 6 Código General del Proceso. Artículo 322: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…) Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820060044401 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede ejecutoriada la presente providencia, y darle salida efectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83e542f03b3a6cf5bfae9b3d85b2378abe1cc9545c1539eccce3db4e6fb3e986 Documento generado en 15/10/2025 05:15:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica