Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41551-31-84-002-2022-00182-01 SentenciaFamilia Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ADJUDICACION DE APOYOS Demandante: MARÍA DEL MAR MUÑOZ PARRA Demandando: BEATRIZ ORTIZ ORTIZ Radicación: 41 551 31 84 002 2022 00182 01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H) Aprobado y Discutido mediante acta No. 087 del 12 de junio del 2026.

Neiva, doce (12) de junio dos mil veintiséis (2026) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante María del Mar Muñoz Parra, contra la sentencia proferida el 07 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H). 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretende la parte demandante, se le designe como apoyo de la señora Beatriz Ortiz Ortiz para la venta del predio de su propiedad ubicado en la Calle 1A # 5 – 31 del municipio de Pitalito (H), teniendo en cuenta los criterios de confianza y parentesco, y se le autorice realizar gestiones de comunicación, autodeterminación, interpretación, asistencia, seguridad social, y representación legal. 2.2.

HECHOS 1 Indicó que, la señora Beatriz Ortiz Ortiz nació el 4 de enero de 1928 y en la actualidad, se encuentra postrada en cama, sin posibilidad para manifestar su voluntad y/o ejercer su capacidad legal, con dependencia absoluta de sus familiares para la realización de sus actividades básicas diarias como el aseo personal, el vestido, la alimentación y la 1 Expediente No. 415513184002-2022-00181-01.

C01 Primera Instancia. Archivos PDF No. 00 y 03. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 movilidad, en razón a que padece los siguientes diagnósticos: “hipertensión arterial, cardiopatía dilatada con insuficiencia cardíaca congestiva, secuelas de accidente cerebrovascular, trastorno cognitivo, antecedentes de fractura de cadera, falla cardíaca congestiva descompensada, secuelas de ACV, incontinencia mixta y trastorno afectivo bipolar” Expuso que, la señora Beatriz Ortiz Ortiz no tiene cónyuge, ni descendencia directa, por tanto, permanece bajo la dependencia de su cuidadora Luz Ened Sabi Hernández, quien fue contratada por sus sobrinos y hermanos. Refirió, requiere un tratamiento médico de alto costo y no cuenta con ingresos propios, motivo por el cual, es imperiosa la disposición del bien inmueble inscrito a su nombre, con el fin de solventar dichos gastos, el pago de su cuidadora, y demás insumos necesarios para brindarle una óptima calidad de vida.

Finalmente, en la etapa de subsanación de la demanda2, se señaló como familiares a Álvaro Hernán Borda Ortiz, María Carolina Suárez, Ligia Parra Ortiz y Carlos Jorge Delgadillo. 2.3 CONTESTACIÓN3

2.3.1. APODERADA DE OFICIO4 Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, la señora Beatriz Ortiz Ortiz se encuentra afiliada a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo, sin que exista evidencia suficiente que acredite la necesidad de tratamientos médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) o que, en caso de estar incluidos, no hubiesen sido suministrados por la EPS en incumplimiento de sus obligaciones legales y debieran ser asumidos por sus familiares.

Tampoco, se aportó prueba de que los medicamentos, insumos, terapias y controles enlistado, hubieran sido costeados por los familiares. Destacó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de mediar orden médica que justifique la necesidad de un auxiliar de enfermería o cuidador, corresponde a la EPS garantizar dicho servicio, siendo obligación prioritaria de los familiares cercanos asumir el rol de cuidadores. 2 Archivo PDF No. 03.

Ibidem. Archivo PDF No. 18. Ibídem. 4 Archivo PDF No. 13. Ibídem. Designada mediante auto del 30 de noviembre de 2022. 3 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 Dijo que, aunque se argumenta el mejoramiento de la calidad de vida, se ha desconocido que la enajenación del único inmueble de su propiedad la privaría de su vivienda, y no se ha previsto la destinación de recursos para el pago de un arrendamiento alterno o para su eventual ingreso en una institución especializada en el cuidado de adultos mayores.

Igualmente, señaló que no se demostró una relación de confianza efectiva entre la señora Beatriz Ortiz Ortiz y la señora María del Mar Muñoz Parra, así como la inexistencia de prueba alguna que demuestre que ésta solvente o haya solventado, los gastos de manutención de la adulta mayor. Por lo anterior, invocó la excepción de “incumplimiento de los criterios a tenerse en cuenta para designar el apoyo”, pues además de la falta de acreditación de una relación de cercanía, el informe de visita de la Comisaría de Familia, dio cuenta que es el señor Carlos Delgadillo quien la lleva a las citas médicas, suministra alimentos y paga el salario a las cuidadoras.

De manera adicional, planteó la excepción de “falta de prueba para determinar la vulneración o amenaza de los derechos de la señora Beatriz Ortiz Ortiz por parte de un tercero”, toda vez que, no se acreditó una afectación económica real o un riesgo inminente al derecho a la salud de su representada. Aunado, según lo consignado en el informe de la comisaría, la señora Beatriz Ortiz Ortiz, percibe una mesada pensional, y dentro de la vivienda hay dos habitaciones arrendadas lo que permite recaudar $570.000 como ingreso adicional.

Por último, pidió se oficie a la NUEVA EPS, para que si no lo ha hecho, brinde tratamiento integral a la paciente y garantice auxiliar de enfermería o cuidador por 24 horas.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), mediante sentencia del 07 de junio de 2023, resolvió declarar prósperas las excepciones propuestas por la apoderada de oficio de la señora Beatriz Ortiz Ortiz; en consecuencia, negó la adjudicación judicial de apoyos. 5 Archivos No. 44 y 45. Ibidem. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 Para arribar a dicha decisión, la juez señaló que, en primer lugar, con los interrogatorios, testimonios y el informe de valoración de apoyos, no se acreditó la existencia de una relación de confianza entre la señora Beatriz Ortiz Ortiz y su sobrina María del Mar Muñoz Parra que permitiera considerar a esta última como parte de su red de apoyo más inmediata.

Por el contrario, se observó que otros integrantes de la familia extensa, son los que se han encargado de brindarle cuidados y satisfacción de sus necesidades básicas, además de llevar el manejo de las cuentas y dinero. De igual manera, precisó que, no se demostró la necesidad de enajenar el inmueble para garantizar la subsistencia de la adulta mayor, toda vez que, ella percibe una pensión mensual de $982.571 y, adicionalmente, obtiene $250.000 por el arrendamiento de una habitación, lo que da cuenta que contribuye a pagar buena parte de sus gastos.

Así mismo, enfatizó que, no se probó la existencia de un tratamiento médico de alto costo que requiriera recursos extraordinarios. Además, Fisiohome certificó la realización de terapias domiciliarias bajo el aseguramiento de la NUEVA EPS, y los testimonios solo dieron cuenta que en algunas ocasiones los medicamentos no llegan a tiempo, sin embargo, mediante sentencia de tutela del 18 de abril de 2022, se ordenó a la NUEVA EPS, brindar tratamiento integral para sus diagnósticos, por lo que ante un eventual incumplimiento pueden acudir al incidente de desacato.

Advirtió que, si bien en dicha providencia se negó el servicio de enfermero o cuidador, también se dijo allí que si las condiciones de la paciente variaban y existía orden del médico tratante, podía solicitar el servicio ante la EPS. No obstante, destacó el deber de solidaridad que recae sobre los miembros de su familia extensa, máxime cuando no se acreditó que estos carecieran de capacidad económica para contribuir a su manutención. En relación con el argumento de que la venta del inmueble era necesaria para cancelar deudas a nombre de la adulta mayor, la juez señaló que, estas no superaban los $10.000.000, mientras que el avalúo de la propiedad ascendía a $350.000.000, razón por la cual, la enajenación carecía de justificación proporcional. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 Indicó que, conforme al informe social, aunque las manifestaciones verbales de la señora Beatriz Ortiz Ortiz eran limitadas, se evidenciaba su expreso rechazo y molestia ante la posibilidad de abandonar su vivienda, reflejando su voluntad de permanecer en ella. Por último, sostuvo que, no existía garantía del destino de la señora Beatriz Ortiz Ortiz si se autorizara la venta, pues la demandante en su interrogatorio, señaló que se buscaría una persona que dejara en usufructo a su tía, mientras que los señores Carlos Delgadillo y Ligia Parra manifestaron, que se conversaría con el comprador para que lo deje en arrendamiento, lo cual difícilmente ocurriría si en cuenta se tiene el valor del inmueble. 4.

APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación al considerar que, la juez había otorgado una interpretación subjetiva a las pruebas practicadas, incurriendo así en el denominado defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio. Advirtió que, pese a haber subsanado la demanda conforme a los reparos del despacho judicial e incorporado datos sobre otros parientes y personas cercanas a la señora Beatriz Ortiz, el juzgado omitió toda referencia a los mismos al decretar las pruebas, siendo que estas personas podían haber sido designados de apoyo por las relaciones de confianza.

Insistió que en el proceso se demostró el estado de salud de la adulta mayor, así como la imposibilidad de manifestar su voluntad, y la dependencia de terceros para satisfacer sus necesidades básicas diarias, pues tiene 95 años, sin cónyuge ni hijos. Precisó que, toda la familia otorgó su consentimiento para que se designara a la señora María del Mar Muñoz Parra, como apoyo, pues aunque reside en Neiva (H), está permanentemente atenta a su tía por vía telefónica, brindándole soporte físico, emocional y económico, lo que evidenciaba tanto el vínculo de consanguinidad como una relación de confianza sólida. 6 Archivo PDF No. 46.

Ibidem. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 Aunado a ello, sostuvo que si bien, el señor Carlos Jorge Delgadillo se encargó del cuidado personal de su tía, también es cierto que éste manifestó que dejaría de administrar los intereses de aquella, por lo que resulta indispensable la designación de un apoyo.

Afirmó que, la juez distorsionó la valoración de la prueba documental relacionada con los pasivos, pues no se trata solo de gastos básicos, sino los que se generan por el estado de salud de la señora Beatriz Ortiz Ortiz, como liquidaciones laborales de las cuidadoras, que de no ser pagadas a tiempo pueden aumentar por la sanción moratoria.

Además, los que derivan del inmueble, como el impuesto predial cuyo pago tardío puede generar intereses, o inclusive un proceso de cobro coactivo que culmine con el remate de la propiedad. Respecto a los ingresos, sostuvo que aunque la adulta mayor recibe una pensión de $982.571 y un ingreso de $250.000 por concepto de arrendamiento, este último era de carácter intermitente, con períodos de hasta tres meses sin percibirse, siendo imperativo obtener mayores recursos para garantizarle una vida digna, dada su dependencia total para alimentación especial, higiene, traslados y la necesidad de cuidadores permanentes, este último que a pesar de no haber sido prescrito por el médico tratante, resulta indispensable dada su condición de dependencia absoluta.

Agregó que, según los testimonios, varios familiares que antes colaboraban habían retirado su apoyo o lo brindaban ocasionalmente. Por tanto, solicitó una valoración integral y objetiva de las pruebas del proceso, y se revoque íntegramente la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito (H). 4.1 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 20237, se corrió traslado a la parte apelante para sustentar el recurso de alzada, quien en escrito de fecha 30 de octubre de 20238, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el régimen de apoyos y reiteró lo expuesto en primera instancia. 7 8 Expediente No. 415513184002-2022-00181-01.

C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 04. Archivo PDF No. 07. Ibidem. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 Los demás sujetos procesales dejaron vencer en silencio los términos para ejercer su derecho de réplica.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala consiste en determinar si, la juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al negar la adjudicación judicial de apoyos en favor de la señora Beatriz Ortiz Ortiz.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO A efectos de determinar si resulta procedente la pretensión de la apelante, debe precisarse que, con anterioridad a la expedición de la Ley 1996 de 2019, se encontraba vigente el sistema de interdicción o inhabilitación aplicable a personas mayores con discapacidad, el cual suplantaba, en mayor o menor medida, la voluntad de una persona al presumirse su incapacidad absoluta.

No obstante, con la entrada en vigor de la citada ley, se instauró un sistema de apoyos fundamentado en el reconocimiento de la dignidad inherente a todo ser humano, el cual garantiza el ejercicio de su voluntad y preferencias para decidir autónomamente sobre su propio proyecto de vida. La Ley 1996 de 2019 que establece un nuevo régimen de apoyo, es “el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretación realizada por el Comité del tratado a través de la Observación General No. 1 (2014) y la recomendación realizada concretamente a Colombia, mediante informe del año 2016 del mismo organismo internacional.” En la aludida Convención, se reconoció que la discapacidad es un concepto que evoluciona, y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas al entorno, que evita su participación plena en condiciones de igualdad; por tanto, resultaba indispensable adoptar las medidas necesarias para que a dichas personas se les reconozca su autonomía y libertad para tomar sus propias decisiones 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 Es así que en el art. 12 del aludido instrumento, se reconoció que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida y se consagró la obligación de los Estados parte, de adoptar las medidas pertinentes para proporcionar el apoyo que puedan requerir para el ejercicio de su capacidad jurídica, y asegurando que estos, “respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial” La Honorable Corte Constitucional ha subrayado que los apoyos constituyen un “vehículo de su voluntad”9 para las personas con discapacidad, proporcionándoles los medios idóneos para interpretar cuál sería su decisión en un escenario concreto.

En este orden de ideas, al igual que cualquier otra persona, quienes se encuentran en dicha condición pueden requerir asistencia para planificar y ejecutar decisiones en ámbitos donde carezcan de experiencia suficiente. Por tanto, la función del apoyo no radica en suplantar, validar o habilitar la voluntad del titular, sino en auxiliarlo para formular, exteriorizar o, en su defecto, representar dicha voluntad al momento de realizar un acto jurídico.

En sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la Ley 1996 de 2019 se sustenta en dos principios fundamentales: la autonomía y la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad10. Respecto al primero, ha señalado que, “en todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a su voluntad, deseos y preferencias, siempre que estos no contravengan la Constitución, la ley o los reglamentos internos de entidades públicas o privadas”.

En cuanto al segundo, la Corte advirtió que, “los apoyos empleados para la celebración de un acto jurídico deben ajustarse en todo momento a la voluntad y preferencias del titular. En los supuestos en que, agotados todos los ajustes razonables, no sea posible determinar dicha voluntad de manera inequívoca, se aplicará el criterio de la mejor 9 Corte Constitucional, Sentencia c- 025 de 5 de febrero de 2021.

M P Cristina Pardo Schlesinger STC3329-2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 10 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 interpretación posible, fundado en la trayectoria vital del individuo, manifestaciones previas en otros contextos, información proporcionada por personas de confianza, sus gustos, preferencias conocidas, tecnologías disponibles y cualquier otro elemento relevante para el caso concreto (numerales 2° y 4° del artículo 4° de la Ley 1996 de 2019)”.

En consecuencia, la capacidad jurídica de cada persona debe valorarse en función de sus aptitudes y del grado de comprensión que posea respecto del acto jurídico que pretenda realizar, de modo que la capacidad legal para determinados actos puede diferir del nivel de autonomía individual en la toma de decisiones. La referida norma reconoce, además, la existencia de personas que se hallan en una situación de absoluta imposibilidad para manifestar su voluntad por cualquier medio, razón por la cual, establece mecanismos más intensivos de apoyo en la toma de decisiones, como lo es la adjudicación judicial de apoyos.

Ello, en coherencia con el principio de que dichas personas son sujetos de derecho dotados de plenas garantías, con un rol social que debe ejercerse en condiciones de igualdad, inclusión y participación efectiva. En ese marco, la ley en cuestión estableció 4 procesos judiciales11, uno de carácter transitorio que sirvió como puente mientras se emitían los lineamientos y protocolos de valoración de apoyos y, tres con vocación de permanencia, esto es, el proceso de adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico, promovido por persona distinta y el proceso de revisión de interdicción o Inhabilitación. En el sub lite, el proceso fue promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, el cual se encuentra regulado en el artículo 38 de la precitada norma, cuyas condiciones específicas exigen, en primer término, que el titular del acto jurídico se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo o formato de comunicación posible y, en segundo lugar, que la persona con discapacidad esté impedida de ejercer su capacidad jurídica, lo cual derive en la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. 11 Capacidad Legal: Capacidad legal: Aspectos básicos de los procesos judiciales de la Ley 1996 de 2019.

Universidad de los Andes. 2023. Pág. 16. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 De la misma manera, la Ley 1996 de 2019, indica que la sentencia que se profiera debe delimitar los actos jurídicos que requieren el apoyo solicitado, sin que le sea posible pronunciarse sobre la necesidad de éste respecto de otros de los cuales no verse el proceso.

Igualmente, se debe individualizar plenamente la persona o personas designada como tal, sus funciones, y las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona. Para tal efecto, el art. 34 de la referida norma fijó unos criterios que debe tener el juzgador en la actuación judicial, entre los cuales se encuentran: 1.

En los procesos de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta y favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo. (…) 2. Se deberá tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de los mismos. 3.

Se podrán adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jurídicos en el mismo proceso. 4. La valoración de apoyos que se haga en el proceso deberá ser llevada a cabo de acuerdo a las normas técnicas establecidas para ello. (…)” En cualquier caso, y al tenor del parágrafo establecido en el art. 39 de la mencionada Ley, no es obligación del titular del acto jurídico actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo, pues “En concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 4° de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.” En el caso, obra en el expediente, informe de valoración de apoyos emitido por la Asistente Social adscrita al juzgado, con fecha 20 de abril de 202312, en el cual, se determinó que la señora Beatriz Ortiz Ortiz presenta dependencia total para la realización de sus actividades básicas diarias, tales como alimentación, aseo y traslados, así como incontinencia urinaria mixta, por lo que requería el uso permanente 12 Expediente 415513184002202200181-01.

C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 29. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 de pañales. Asimismo, evidenció que, su comunicación verbal era limitada y aunque lograba comprender preguntas simples, presentaba obstáculos en la organización de ideas y daba respuestas con dificultad, observándose rasgos de afasia y ecolalia, posiblemente asociados a un cuadro de demencia y deterioro cognitivo por lo que se acreditó el primer requisito para solicitar la adjudicación de apoyo.

Ahora bien, la demandante solicita su designación como apoyo en la toma de decisiones en favor de su tía, la señora Beatriz Ortiz Ortiz, con el fin de proceder a la enajenación del inmueble de propiedad de esta última, ubicado en la calle 1A #5–31 del municipio de Pitalito (Huila). Tal pretensión tiene como objetivo solventar los gastos que la referida adulta mayor requiriera, toda vez que, según alega, esta necesitaba un tratamiento médico de alto costo y carecía de ingresos suficientes para cubrir las erogaciones derivadas de los procedimientos médicos, la contratación de una cuidadora y demás necesidades esenciales para garantizarle una adecuada calidad de vida.

Al respecto, advierte la Sala que, tal como lo concluyó la juzgadora de instancia, las pretensiones no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: Tal como se expuso en precedencia, entre la persona designada como apoyo y la titular del acto jurídico, debe existir una relación de confianza pues cuando ésta no puede manifestar claramente su voluntad, es aquella quien debe interpretar cuál sería su decisión en ese mismo caso, a partir de sus gustos, preferencias y contexto.

En el presente asunto, los medios de prueba, entre ellos el informe presentado por la Asistente Social, dieron cuenta de la ausencia de elementos que acreditaran una relación cercana, ya sea física o afectiva, entre la adulta mayor y la demandante María del Mar Muñoz Parra. Por el contrario, identificó a Ligia Parra y Carlos Delgadillo como personas idóneas para actuar como apoyo en diversas esferas, tales como la autodeterminación, la comunicación, interpretación, el manejo de aspectos médicos y la administración de recursos económicos, bienes y vivienda.

En tal sentido, se indicó: “Red de apoyo familiar cercana: Ligia Parra y Carlos Delgadillo: Esposos. Ligia es sobrina de Beatriz, han estado al tanto del manejo de los recursos de la pensión, de la contratación de la cuidadora, de la destinación de dineros para la alimentación ($190.000 semanales) y de las gestiones de salud para el bienestar de Beatriz.

Su hija Carolina que reside en Estados Unidos, también está al tanto de lo que ocurre con su tía abuela. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 (…) En la visita no se percibe información alguna que demuestre la cercanía física y/o afectiva de la señora MARIA DEL MAR MUÑOZ PARRA, ya que, según la información recibida, esta reside en la ciudad de Neiva.

(…) Se determina que existen algunos familiares cercanos de la señora BEATRIZ ORTIZ ORTIZ que pueden obrar como apoyos y/o que están obrando como apoyos actualmente, pero no se vislumbra la suficiente cercanía de la señora MARIA DEL MAR PARRA MUÑOZ, dado que no prodiga cuidado permanente, así como tampoco se encarga de la administración y demás acciones necesarias para el cuidado integral de la señora BEATRIZ ORTIZ ORTIZ y de sus intereses.” Por lo anterior, concluye la Sala que, aunque entre las partes existe un vínculo de consanguinidad, no hay una relación de confianza entre la solicitante y la señora BEATRIZ ORTIZ ORTIZ; y ésta no puede entenderse reemplazada, por un acuerdo que hubieran hecho los familiares, como lo pretende el apelante.

Respecto de los argumentos esgrimidos por los familiares comparecientes al plenario, en el sentido de que los ingresos de la adulta mayor resultaban insuficientes para cubrir sus necesidades y obligaciones, cabe precisar que, la parte demandante no acreditó la existencia de un tratamiento médico de alto costo que requiriera ser asumido por el núcleo familiar.

En efecto, al ser interrogados los testigos sobre el tratamiento de alto costo mencionado en la demanda, coincidieron en manifestar que, la EPS en cumplimiento de un fallo de tutela, asumía de manera integral el tratamiento médico de la señora Beatriz Ortiz. No obstante, advirtieron que, dicho fallo denegó el pago de las cuidadoras por parte de la entidad promotora de salud, y que, en atención al estado de salud de la referida adulta mayor, resultaba indispensable contratar al menos dos cuidadoras, puesto que, la actual enfrenta dificultades para cumplir a cabalidad con sus obligaciones relativas al aseo del inmueble, la preparación de alimentos y demás atenciones que demanda la paciente, dada la alta dedicación que estas actividades requieren, por lo que, la familia se ha visto en la necesidad de asumir dichos gastos. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 Revisando el fallo de tutela en mención, encuentra esta Sala que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito (H), al resolver la acción señaló “que si bien no se desconocen las especiales y complejas circunstancias en las que se encuentra la accionante, no se observa la reunión de requisitos necesarios para determinar la procedencia de ordenar los servicios de cuidador domiciliario; en primera medida porque se cuenta con el apoyo de su red familiar y porque no se encuentra en la actualidad elementos que permitan precisar que su familia no pueda soportar la carga de cuidados básicos que tiene hoy por hoy la accionante”13.

Adicionalmente, el juzgado advirtió que las condiciones clínicas tanto de la accionante como de su grupo familiar podían variar, caso en el cual, podía solicitar el servicio de cuidador, una vez fuera prescrito por el médico tratante. Así las cosas, se evidenció que la EPS ha garantizado de manera integral la prestación del servicio médico, y que si bien, se denegó el servicio de cuidador, ello obedeció a la falta de prescripción médica, lo cual, no le impide solicitarlo nuevamente si así se lo orden el galeno tratante.

Adicional a ello, se corroboró que en virtud del contrato suscrito con la Nueva EPS, a la señora Beatriz Ortiz Ortiz se le han brindado de manera oportuna y cumplida los tratamientos domiciliarios correspondientes a terapia ocupacional, respiratoria y fisioterapia, según el oficio remitido por el centro terapéutico integral Fisiohome14. Ahora bien, del interrogatorio rendido por la demandante, María del Mar Muñoz Parra15, sobrina de la señora Beatriz Ortiz Ortiz, así como los testimonios de María Ligia Parra Ortiz16, también sobrina de la mencionada adulta mayor;

Luz Ened Sabi Hernández 17, cuidadora de la señora Beatriz desde marzo de 2021; y Carlos Jorge Delgadillo Cortés18, esposo de la señora María Ligia Parra Ortiz, se pudo constatar que la finalidad de la enajenación del inmueble, es solventar los gastos derivados de una cuidadora de la adulta mayor, esto es, salario y pago de prestaciones sociales, comprar medicamentos que no son entregados oportunamente por la EPS, y cubrir pasivos que genera el bien, como pago de impuestos prediales. 13 Archivo PDF No. 40.

Folio 10. Ibidem. 14 Expediente 415513184002202200181-01. C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 42. 15 Archivo No. 44. Desde minuto 00:06:30 hasta 00:49:10. Ibidem. 16 Archivo No. 44. Desde minuto 01:34:13 hasta 02:11:04. Ibidem. 17 Archivo No. 44. Desde minuto 02:12:05 hasta 02:35:50. Ibidem. 18 Archivo No. 44. Desde minuto 02:36:40 hasta 03:08:30.

Ibidem. 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 Dichas declaraciones coincidieron en señalar que, la señora Beatriz percibe ingresos regulares por concepto de una pensión ascendente a $982.571, además de recibir, de manera esporádica, la suma de $250.000 por el arrendamiento de una habitación independiente, así como aportes económicos ocasionales por parte de sus sobrinos. El monto de la mencionada pensión, fue corroborado dentro del plenario en memorial allegado por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)19, en donde se informó que, la señora Beatriz Ortiz Ortiz por concepto de pensión de jubilación para el año 2023 recibía el valor de $1’582.593, al cual le realizaban descuentos por valor de $600.022, recibiendo así, la suma de $982.571.

En lo concerniente a los egresos de la adulta mayor, las declaraciones proferidas en el marco del proceso indicaron que, estos comprenden el pago de las cuidadoras, alimentación, servicios públicos, cuota moderadora e imprevistos que puedan presentarse en el diario vivir, alcanzando un monto aproximado de $1’900.000 mensuales. Respecto a las deudas, se precisó que, estas corresponden principalmente a las prestaciones sociales y seguridad social de las cuidadoras, el impuesto predial, a préstamos otorgados por familiares para su manutención, el pago del avalúo practicado al inmueble y los honorarios del abogado que inició el trámite de adjudicación judicial de apoyos, los cuales, conforme a los anexos de la demanda, ascienden a la suma de $12’132.670.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta desproporcionado el acto jurídico pretendido, dado que, el avalúo comercial de la propiedad asciende a la suma de $350.000.000, mientras que las obligaciones que se pretenden solventar, conforme la relación de pasivos aportada, apenas alcanza la suma de $12’132.670, de los cuales $6’728.738 corresponden a préstamos otorgados por los mismos familiares.

Por tanto, no se advierte razonabilidad en la medida propuesta, al existir un desequilibrio manifiesto entre el valor del bien y el monto de las deudas invocadas. Al respecto, cabe destacar que, la Corte Constitucional, al analizar el deber de solidaridad familiar frente a parientes en situación de vulnerabilidad por motivos de 19 Expediente 415513184002202200181-01.

C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 35, folio 03. 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 salud, ha establecido que, “por ministerio del principio de solidaridad, la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperación y cuidado, en los que la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental” 20.

Asimismo, el Alto Tribunal enfatizó que, conforme al artículo 49 de la Carta Política, bajo la asistencia permanente del Estado, la obligación de proteger y garantizar el derecho a la salud de una persona incapacitada para ejercerlo por sí misma recae, en primer término, sobre su familia, y de manera subsidiaria en la sociedad. Estos deberes adquieren mayor exigencia, urgencia y relevancia cuando se trata de amparar los derechos de personas que, debido a su condición económica, física o mental, se hallan en situación de manifiesta debilidad.

En tal virtud, no desconoce la Sala que las obligaciones derivadas del servicio de cuidador, puedan eventualmente generar interés, sin embargo, corresponde a los familiares de la señora Beatriz Ortiz Ortiz, en cumplimiento del principio de solidaridad, asumir la protección de su bienestar y, en ese marco, promover las acciones necesarias para garantizarle una vida digna, tales como la solicitud de un cuidador domiciliario ante la entidad promotora de salud o la interposición de una demanda de alimentos contra otros miembros de la familia obligados legalmente.

Por otra parte, encuentra la Sala que en el informe rendido por la Asistente Social, se advirtió que, la señora Beatriz Ortiz manifestó un arraigo significativo hacia su domicilio, pues, pese a sus limitaciones, expresó claramente su rechazo a ser trasladada a un ancianato, mostrando evidente afectación ante dicha posibilidad21. En efecto, allí se indica “cuando se le refiere la posibilidad de salir de su casa, las expresiones son de rechazo, desagrado y molestia, por lo que se comprende que su deseo es permanecer en la casa de su propiedad.” A pesar de que el deseo expresado por la señora Beatriz Ortiz Ortiz, es conocido por sus familiares, estos han insistido en la enajenación de su único patrimonio, con el fin de sufragar los gastos inherentes a la misma; señalando que se gestionaría la búsqueda de un comprador que les permitiera conservar la tenencia del inmueble bajo 20 Corte Constitucional.

T-032/20 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez 21 Expediente 415513184002202200181-01. C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 29. Folio 03 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 la figura de un contrato de arrendamiento, o usufructo garantizando de esta forma la sostenibilidad y el bienestar de la titular del acto, a fin de que pueda continuar residiendo en condiciones adecuadas, con la asistencia necesaria, durante el tiempo que le reste de vida.

Al respecto, reitera esta Corporación que, tal como lo sostuvo la Guardiana de la Constitución: “El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo.

De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a ‘interpretar la voluntad’ del sujeto titular del acto jurídico” 22.

En ese contexto, la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, incluso en casos en los que la persona padezca una discapacidad intelectual y se encuentre impedida para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y con los ajustes razonables necesarios, la expresión de sus preferencias y voluntad.

Por tanto, el apoyo brindado no debe sustituir ni suplantar la voluntad individual ni inducir a la adopción de decisiones sobre las cuales no exista plena certeza. De esta manera, aun cuando se requiera asistencia para exteriorizar su voluntad, se preserva la autonomía de la persona y su condición de sujeto social, en un entorno que facilita la interpretación de sus decisiones.

En este sentido, al estar acreditado que la señora Beatriz Ortiz Ortiz, no manifiesta intención de abandonar su vivienda se puede inferir que, no existe en ella voluntad de enajenar su único patrimonio inmueble. En consecuencia, en atención a los postulados de autonomía individual y primacía de la voluntad, resulta jurídicamente inadmisible imponerle dicha decisión. 22 Corte Constitucional, Sentencia c- 025 de 5 de febrero de 2021.

M P Cristina Pardo Schlesinge 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 Así las cosas, para la Sala resulta evidente que, en atención a las diversas comorbilidades que presenta la señora Beatriz Ortiz Ortiz, se hace necesaria la implementación de apoyos en materia de administración de ingresos y capital, gestión de sus bienes y propiedades, así como en su atención en salud y protección de condiciones vitales, incluyendo la autorización y tramitación de procedimientos médicos y tratamientos correspondientes.

No obstante, las pretensiones de la actora se circunscriben a su designación como apoyo de su tía, específicamente para la venta del inmueble denominado Predio Casa y Solar, ubicado en la Calle 1A # 5 - 31 de Pitalito (H), con el fin de sufragar los gastos derivados de su situación de salud; aspecto frente al cual, la titular del acto jurídico manifiesta oposición como quedó suficientemente acreditado, con el informe de la Asistente Social y con los testimonios rendidos.

Por consiguiente, esta Corporación considera que, acertó la Juez de instancia al concluir que, la enajenación carecía de justificación proporcional y negar la designación de la señora María del Mar Muñoz Parra como apoyo para la toma de decisiones relativas a la venta del inmueble identificado como Predio Casa y Solar, ubicado en la Calle 1A # 5-31 de Pitalito (Huila).

En consecuencia, se confirmará en su totalidad la sentencia apelada. 6. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas a la accionante María del Mar Muñoz Parra, en favor de la parte demandada en segunda instancia, al no resultar próspera su alzada. Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00182-01 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante María del Mar Muñoz Parra, en favor de la parte demandada al no resultar próspera su alzada.

TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA Magistrada (En uso de Permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f98dbb0a35a2f7cac1f1e2dad3f56f20be3e38da041e9137e39bce794eab109 Documento generado en 12/06/2026 10:43:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18