REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 125 EFRAIN PEDROZA MERCADO Homicidio Agravado y otro 13001 31 04002 2009 00045 00 Apelación niega prisión domiciliaria por enfermedad Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Se confirma la providencia JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 193 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio, proferido el 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resuelve sobre la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad solicitado por EFRAIN PEDROZA MERCADO y mediante el cual se le concedió prisión hospitalaria por enfermedad grave.
HECHOS EFRAIN PEDROZA MERCADO, fue condenado por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE CARTAGENA, en sentencia del once (11) de julio de dos REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL mil once (2011), a la pena principal de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS (362) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, cometido el 8 de octubre de 2000.
Al sentenciado le fue negada la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena. Permanece privado de la libertad, por esta causa, desde el 10 de abril de 2025 sin registro de descuentos por redención especial de pena. Se solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES VALLEDUPAR, efectuar valoración al señor EFRAIN PEDROZA MERCADO, a fin de establecer su estado de salud, remitiendo la entidad un Dictamen Médico Forense de Estado de Salud Nº UBVALVA-DSCE-03742-C-2025 de 7 de octubre de 20251, donde se concluye por parte del legista oficial que el Interno en referencia “al momento del examen médico legal, EFRAIN PEDROZA MERCADO presenta los diagnósticos mencionados en el acápite correspondiente, por lo cual requiere tratamiento y control médico intrahospitalario especializado.
La autoridad judicial o carcelaria debe en sus actuales condiciones garantizar el tratamiento y control médico de acuerdo con sus patologías.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Considera de acuerdo a planteamientos leales y jurisprudenciales que le es dado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el modificar el lugar de reclusión cuando de acuerdo a las condiciones de salud del penado, deba mutarse para un lugar que cuente con los requerimientos que este tenga en cuanto a su estado de salud.
El despacho luego de haber ordenado valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considera pertinente el conceder AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: EFRAIN PEDROZA MERCADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 13001 31 04002 2009 00045 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL prisión hospitalaria como sustitutivo de la privación de la libertad en establecimiento penitenciario.
Del informe de medicina legal se desprende que el penado no se encuentra en estado terminal ni afectada su movilidad, demanda un cuidador constante lo que implica que el deterioro en su salud se puede detener o estabilizarse con una atención oportuna. Tal informe destaca que el penado requiere tratamiento y control médico intrahospitalario especializado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Arguye el recurrente que se aplicó una norma mas gravosa pues al momento de los hechos objeto de condena no existían restricciones para la concesión de prisión domiciliaria. Por su parte el despacho de ejecución de penas no tuvo en cuenta la totalidad de historias clínicas resultando en un peritaje incompleto respecto al estado de salud de su prohijado.
Considera se presento un defecto en la motivación respecto a la negativa de conceder prisión domiciliaria. Se incurrieron en contradicciones internas en aspectos como el determinar que el condenado no requiere cuidador constante pero luego señala que su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión formal. La orden judicial impartida de internación es genérica y dificultaría su ejecución, presentando incongruencias en el control médico ordenado.
Solicita el togado se revoque el numeral que negó la prisión domiciliaria por aplicación mas gravosa de una norma y desconocimiento del principio de favorabilidad; se revoque por defecto factico derivado de la omisión de remisión de historias clínicas AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: EFRAIN PEDROZA MERCADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 13001 31 04002 2009 00045 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL completas; se revoque por omisión de análisis etario; se realice una nueva valoración y se impartan las ordenes necesarias para garantizar los derechos del condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que debe resolverse está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez de ejecución de penas cuando procedió a negar la concesión del beneficio de prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad al señor EFRAIN PEDROZA MERCADO y en su lugar concedió prisión en establecimiento hospitalario o si como lo expone el togado recurrente, se debe proceder a revocar tal determinación. Para desatar el recurso interpuesto, conviene primero traer a colación lo reglado en el artículo 68 del código de las penas:
ARTÍCULO
68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: EFRAIN PEDROZA MERCADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 13001 31 04002 2009 00045 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. Bajo dicho marco normativo se procederá a analizar la determinación tomada y los motivos de inconformidad expresados por el togado defensor de cara a dar solución al problema jurídico planteado.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en punto a determinar la improcedencia de la concesión del mencionado subrogado penal, con la mera determinación del médico legisla respecto a la existencia de enfermedad grave o incompatible con la vida carcelaria, pues a la par de esta se habrá necesariamente de analizar las condiciones en las que se encuentra el condenado y como esa enfermedad que le aqueja le presenta restricciones o afectaciones que le impiden, dentro del marco material o de la dignidad humana, el continuar privado de la libertad en un centro carcelario.
Si bien la determinación tomada por los médicos legistas al momento de realizar una valoración en punto a determinar la gravedad de la enfermedad o la incompatibilidad de esta con la reclusión intramural se reputa indispensable para la concesión de los subrogados, esta no obliga su concesión y en cambio faculta su autorización. Nótese AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: EFRAIN PEDROZA MERCADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 13001 31 04002 2009 00045 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el tener literal del artículo 68 del código de las penas faculta al juez a tomar tal determinación: “el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC” (énfasis del despacho).
La posibilidad para la concesión dependerá además del aludido dictamen medico legal, de la confirmación de que dicho estado de salud incide directamente en su dignidad humana o es absolutamente inviable la atención al interior del penal, además de que se cumpla con las normas rectoras enmarcadas en los artículos 3 y 4 del código penal (Ley 599 de 2000).
Ya descendiendo sobre el caso en comento, el juzgado ejecutor tuvo a su disposición el dictamen emitido por JOSÉ NICOLAS ARAUJO MORALES, Profesional Universitario Forense de la Unidad Básica de Valledupar del 7 de octubre de 2024, quien en el apartado de conclusiones expuso los padecimientos que presenta el sujeto objeto de revisión, destacando que requiere tratamiento y control médico intrahospitalario especializado.
Al interior de la evaluación profesional sanitario destacó que conforme el cuadro clínico que presenta el paciente requiere estabilización del cuadro clínico en tanto presenta una inestabilidad hemodinámica necesitando tratamientos hospitalario urgente. Al margen del planteamiento realizado por un profesional de la salud en donde destaca la urgencia con la cual debe ser trasladado el penado hasta un centro asistencial para su estabilización dadas las patologías presentadas, no se entiende la queja en contra de la determinación que va en favor de la vida, integridad y dignidad humana del señor Pedroza Mercado.
Si retrocedemos hasta la petición realizada por el togado defensor, este la soportó en el artículo en la posibilidad de sustituir el lugar de reclusión cuando se presente una AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: EFRAIN PEDROZA MERCADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 13001 31 04002 2009 00045 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL enfermedad grave tal como establece el artículo 68 del código de las penas, se debe hacer hincapié en que tal determinación normativa debe ser leída de manera completa, en tanto no es solo reclusión domiciliaria sino también podrá ser hospitalaria, lo cual vendrá dado dependiendo de la complejidad y requerimientos que presente el ciudadano privado de la libertad.
Para el caso en comento, el señor Pedroza Mercado requiere de asistencia intrahospitalaria tal como lo determinó el médico legista, no obstante, el sobrepasar tal dictamen y conceder únicamente una prisión domiciliaria no pugnaría por los derechos e intereses del penado, en tanto no se le estaría brindando la atención que evidentemente está requiriendo.
El objeto de la disposición normativa contenida en el citado artículo 68 del código penal se estableció en pro de la salud, vida, integridad personal y dignidad humano de los privados de la libertad, presentado una dualidad de opciones para el juez de ejecución de penas dependiendo de las necesidades propias de cada caso. Dicho de una forma explicativa, las dos opciones que presenta el artículo 68 C.P. se aplicaran de la siguiente forma: Será reclusión hospitalaria cuando se requiera un cuidado que por su complejidad deba ser brindado en un centro asistencial en pro de los derechos del condenado.
Será reclusión domiciliaria cuando sus afectaciones no son compatibles con una reclusión en centro penitenciario, pero no requiere de internamiento hospitalario. Conforme lo anterior, el claro planteamiento médico y los elementos allegados se reputa como adecuada y necesaria la determinación tomada por el juzgado que se encuentra vigilando la condena al señor Pedroza Mercado.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: EFRAIN PEDROZA MERCADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 13001 31 04002 2009 00045 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De cara a las quejas presentadas por la defensa en su recurso de apelación se debe señalar que, si bien en el auto de primer nivel se mencionaron prohibiciones legales para la concesión de subrogados, tales no tienen injerencia alguna en la decisión adoptada ya que en estas no se fundamentó la decisión adoptada.
En lo referente a la falta de valoración de la totalidad de historias clínicas, no se evidencia aspecto que pudiera variar la determinación, en tanto lo único que podrían demostrar tales historias clínicas solo podría ser el demostrar una mayor necesidad del internamiento en centro asistencial, en tanto, si demuestran mas patologías a las analizadas por Medicina Legal, no desvirtuaría la necesidad del internamiento por esta entidad sugerido y entregará mas razones para su concesión. No le asiste razón a la defensa cuando señala una supuesta contradicción destacando: “por un lado, que el condenado no está en condición terminal ni requiere cuidador constante, y por otro, que padece una “enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal”.” Tal apreciación obedece a un error en la lectura del togado defensor, ya que el juzgado ejecutor en el 11.2 señala demanda un cuidador constante, diferente pues a lo plasmado por la defensa.
No se presenta una ausencia de motivación ni determinación sesgada al decantarse por la reclusión hospitalaria por sobre la domiciliaria pretendida por el togado defensor, pues quedó plenamente establecido que, conforme al cuadro clínico del penado, se requiere indudablemente su internamiento en centro asistencial para su estabilización y la presencia de mas patologías a las analizadas solo hará más urgente su internamiento.
No puede ser que la defensa en pro de una medida menos restrictiva de la libertad, desconozca los planteamientos de los galenos y pretenda se aleje de la atención médica prescrita. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: EFRAIN PEDROZA MERCADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 13001 31 04002 2009 00045 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Por las anteriores razones, el argumento esbozado por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar y en su lugar, esta sala encuentra ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el sentido de negar la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 8 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: EFRAIN PEDROZA MERCADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 13001 31 04002 2009 00045 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: EFRAIN PEDROZA MERCADO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 13001 31 04002 2009 00045 00 10