REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandadas: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 006 2024 00397
01. INDUSTRIAS DIMAKONI S.A.S. “En liquidación” y otro. DISTRIBUCIONES ACAS S.A.S. y otra. Apelación auto. Para que una prueba se tenga como “sobreviniente”, debió ser desconocida para la parte que la solicita, quien no la pudo arrimar oportunamente por motivo que no le es imputable. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la codemandada DISTRIBUCIONES ACAS S.A.S., contra la decisión probatoria proferida la audiencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).
ANTECEDENTES En la audiencia inicial atrás referida, la codemandada DISTRIBUCIONES ACAS S.A.S. solicitó que se decrete como prueba documental u oficiosa sobreviniente, la remisión del expediente del proceso de restitución que interpuso para recuperar los inmuebles cuya venta se demanda en el presente proceso como simulada1. 1 Minuto 1:30 del archivo 063 - 01PrimerInstancia. Tal solicitud probatoria fue despachada desfavorablemente en la misma diligencia, al considerarse que no era posible pedir nuevos medios a esta altura del proceso, toda vez que no se acreditó el carácter de “sobreviniente”, pues no se advierte que la peticionaria no pudo obtener los documentos requeridos con anterioridad a contestar la demanda2.
Respecto de la anterior decisión la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, en síntesis, que lo solicitud es oportuna, y que la prueba requerida aparte de ser necesaria, pertinente y conducente para probar el ejercicio de actos propios de señora y dueña sobre los predios cuya venta se cuestiona como simulada, sí tiene el carácter de sobreviniente pues si bien antes aportó el acta de reparto del proceso restitución de inmueble, este asunto fue admitido en el mes de agosto de 2025, es decir con posterioridad al vencimiento del término con que contó para contestar a la demanda.
Que tal prueba no es sorpresiva para la parte actora, pues esta ha hecho uso de su derecho de contradicción en el aludido proceso de restitución, y es conocedora de todas las actuaciones que allí se han surtido3. En el traslado la demandante adujo que la prueba en cuestión fue solicitada por fuera de la oportunidad procesal, además la misma no es necesaria, pertinente, ni conducente, pues el proceso de restitución de inmueble nada tiene que ver con lo que hoy se debate4.
INVERSIONES LA MARQUESA S.A.S. indicó que se configuran los presupuestos para que lo pedido por su coparte se tenga como prueba 2 Minuto 53:50 del archivo 063 - 01PrimerInstancia. 3 Minuto 59:50 del archivo 063 y archivo 065 - 01PrimerInstancia. 4 Minuto 1:06:00 del archivo 063 - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00397 01 sobreviniente, considerando que la admisión del proceso de restitución se dio en el mes de agosto de 2.0255.
En la misma vista pública el a quo mantuvo lo decidido, reiterando lo ya expuesto sobre la extemporaneidad, e indicando que la mera presentación de una acción o su admisión no son circunstancias indicativas de dominio, copropiedad, posesión o mera tenencia sobre un predio, pues lo único que se acredita con ello es que se inició un proceso, nada más, aclarando al respecto que ya fueron decretados como medios de prueba una demanda ejecutiva y otra de restitución de inmueble.
Subsidiariamente concedió la alzada6. Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.3 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
El artículo 164 ídem establece; “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, siendo que la prueba verifica o confirma los supuestos de hecho expresados para el proceso, por lo que cada parte puede aportar cualquiera que sea útil para convicción del Juez (art. 165 procesal civil), en cuanto a su valor, 5 Minuto 1:07:15 del archivo 063 - 01PrimerInstancia. 6 Minuto 1:10:03 del archivo 063 - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00397 01 no lo indica una norma, sino, es el que racionalmente se le atribuya según el artículo 176 ídem, respetando las garantías constitucionales.
Sobre la oportunidad para incorporar probanzas (art. 173 del C. G. del P.) se considera que el demandante lo hará en su demanda o en el término para solicitar las adicionales (arts. 82.6 y 370 ídem); por su parte, el demandado puede hacerlo en su contestación y al proponer excepciones (art. 96 de igual estatuto procesal). Ahora bien, debe aclararse que “sobreviniente” proviene del vocablo “sobrevenir”, que según el diccionario de la Real Academia Española significa “Suceder una cosa de manera imprevista”7; y ya sobre la “prueba sobreviniente”, en precedente horizontal, indicamos: “Sobre el punto, debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil no refiere a la prueba “sobreviniente” como tal; sin embargo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en la causal 1ª (artículo 355), encontramos el siguiente supuesto normativo y que da pie a invalidar la sentencia revisada, tal como es: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” “Entonces, el asunto no es de poca monta, en la medida, que incluso después de haberse definido de fondo del asunto, al hallarse documentos, no solo desconocidos en ese momento, sino que no se pudieron incorporar al trámite bien sea por “fuerza mayor o caso fortuito” u “obra de la parte contraria”, hacen que pueda decaer todo un trámite procesal.
“Sin embargo, en las presentes no nos encontramos frente a la sentencia, mucho menos en el trámite de tal recurso extraordinario, sino, apenas en relación al auto que ha abierto el proceso a pruebas, por lo que para resolver el asunto y tal como nos lo autorizan los artículos 11 y 12 del C. de P. C., de cara a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa, observaremos normas que regulen casos análogos.
“En materia penal, el último inciso del artículo 344 del correspondiente Código de Procedimiento, indica: ““… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del 7 Ver: https://www.rae.es Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00397 01 juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”.
“Valga recalcar que no se trata de habilitar otro período probatorio para remediar omisiones de las partes, sino, es la temporalidad del hallazgo y la trascendencia la que determina que sea sobreviniente. De esas situaciones la jurisprudencia penal se ha pronunciado así: ““Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. “Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: ““Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
““No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que, conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.
(Subraya no original) (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468)”. AEP 129-2022. (13 de octubre) Corte Suprema de Justicia, Sala Penal –Especial de primera instancia-. “Así las cosas, lo conocido como “prueba sobreviniente” está constituida por los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido; (ii)No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada;
(iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa”8. Subraya extra texto. 8 Auto del 14 de abril de 2.023. Rad. 05001310301820220007402. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00397 01 Conforme el citado extracto, se puede colegir que para proceder el decreto de una “prueba sobreviniente”, la misma debía ser desconocida para la parte que la solicita, quien no la pudo arrimar oportunamente por motivo que no le es imputable.
Aclarado lo anterior, es claro que la recurrente contestó a la demanda, proponiendo excepciones de mérito, y ya la vista pública del pasado 4 de febrero, solicitó como “prueba sobreviniente” allegar el expediente de proceso de restitución de inmueble arrendado que incoara. Ahora, en la aludida contestación la impugnante refirió que radicó “proceso de restitución de inmueble arrendado mediante radicado 05890408900120250015500 y proceso ejecutivo con radicado 05001310301920250001300”9, allegando para el efecto la respectiva constancia efectuada el 19 de diciembre de 2.024, así10: De tal manera, no puede concluirse que el medio de prueba solicitado en la audiencia inicial del pasado 4 de febrero, fuera “sobreviniente”, 9 Ver folio 13 del archivo 033 - 01PrimerInstancia. 10 Ver folio 97 del archivo 033 - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00397 01 pues al momento de contestar a la presente la recurrente ya había interpuesto la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, y tenía conocimiento de su radicado, por lo que esa era su oportunidad procesal para solicitar que se allegara el respectivo expediente.
Entonces, es irrelevante la fecha en que se haya admitido la demanda de restitución, pues independientemente de las actuaciones procesales que se hubieren surtido en tal proceso hasta la fecha en que la recurrente contestó a la presente acción, si tal codemandada tenía conocimiento de la existencia del otro trámite al momento para pedir pruebas, le es imputable que el trámite requerido no se arrimara.
Llama la atención del Despacho que a pesar que la recurrente considera que lo pedido es una “prueba sobreviniente”, por cuanto la demanda de restitución fue admitida el mes de agosto de 2.025, aun así hubiera decidido esperar hasta la audiencia inicial del 4 de febrero hogaño para deprecar la práctica probatoria en estudio. Conclusión, al solicitarse el aludido medio de prueba por fuera de la oportunidad procesal pertinente, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado.
Sin costas dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00397 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la audiencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bba45d902831e9411e33e4fa2770f598ecced20ef99ee4adc9f57deca473efe4 Documento generado en 18/03/2026 10:50:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00397 01