Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0211 AUTO INADMITE APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTE: RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR BANCOLOMBIA DISTRIMEQ LTDA (DISTRIMEQ S.A.S) 150013153002-2022-00248-01 (2024-211) Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada DISTRIMEQ LTDA hoy DISTRIMEQ S.A.S, contra el auto proferido en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y mediante la cual se accedió a la solicitud de proferir sentencia anticipada. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Dentro del proceso de la referencia, se llevó a cabo la audiencia referida en el artículo 443 del C.G.P, fracasa la conciliación, el Juzgado resolvió la solicitud de proferir sentencia anticipada deprecada por el apoderado judicial de la entidad demandante. 2.2 Es así que, en la referida audiencia y en razón a que no había pruebas por practicar, dicho Juzgado profirió auto en el cual dispuso acceder a esta petición, decisión que fue objeto de apelación por parte de la sociedad demandada con fundamento en el numeral 7º del artículo 321 del C.G.P. 2.3 El Juez a quo1, una vez sustentado el recurso de apelación interpuesto, señaló que al finalizar la referida audiencia se pronunciaría sobre el recurso de apelación, disponiendo 1 Archivo 037 “VideoAudiencia” minuto 18:40, expediente digital primera instancia 1 entonces continuar con dicha audiencia y profiriendo sentencia anticipada declarando no prosperas las excepciones planteadas y ordenando seguir adelante con la ejecución. 2.4 Ante la decisión mencionada, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada, el cual fue concedido junto con el recurso alzada interpuesto contra el auto de proferir sentencia anticipada. 2.5 Admitido el recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Tunja, concedido el término para sustentar los reparos expuestos en primera instancia y teniendo en cuenta que no fue sustentado, por auto del 10 de julio hogaño, se dispuso declarar desierto el mentado recurso, en consecuencia, en este proveído se resuelve la inconformidad elevada contra la decisión de dictar sentencia anticipada.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO 3.1 El apoderado judicial de la sociedad demandada arguyó sobre la aplicación del numeral 7 del art. 321 del C.G.P, y agregó, que la parte demandante pretendía el cobro de una obligación contenida en el pagaré aportado, sin que en el mismo fuera discriminado y detallado los conceptos por los cuales haya ostensibles la obligación, pues refiere que la entidad bancaria debió manifestarle a la demandada las obligaciones dejadas de pagar por esta. 3.2 Refiere igualmente que, la entidad accionada al diligenciar el pagaré 51964 presentó una suma de dinero superior a la realmente causada, y que dicha obligación debió ser cobrada junto con otro documento y no con el solo pagaré, como lo era el contrato de leasing, pues dicho contrato debió incorporarse al título valor, así como su valor pendiente de pago de los cánones que dejaron de pagar. 4.

CONSIDERACIONES Procede el despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con fundamento en las siguientes premisas de orden normativo y factico. 4.1 MARCO JURÍDICO El recurso de apelación se halla consagrado en el artículo 320 del Código General del proceso y su objeto principal radica en que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 2 Así mismo cabe precisar que es deber del Ad-quem efectuar una revisión preliminar del expediente, y en tal sentido verificar si el recurso puesto en su conocimiento fue concedido en legal forma.

Es así que el artículo 325 Ibidem establece que, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia. Ahora, el principio de la doble instancia, instituido en nuestro sistema jurídico como una garantía constitucional del debido proceso y del derecho de contradicción, tiene pleno desarrollo al permitir que las partes puedan impugnar las providencias cuando consideren que éstas se apartan a los criterios jurídicos pertinentes y como una oportunidad de que las decisiones judiciales sean revisadas, y así garantizar la igualdad entre las partes.

Este principio jurídico está consagrado en el artículo 9 del Código General del Proceso el cual dicta “Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola”.

3.2. MARCO FACTICO 3.2.1 Revisadas las presentes diligencias, encuentra el despacho que la providencia objeto de impugnación es la que dispuso acceder a la solicitud de proferir sentencia anticipada, petición deprecada por el apoderado judicial de la parte demandante, auto que no se encuentra reglado en los mencionados por el artículo 321 del C.G.P. 3.2.2 Como pasos arriba se indicó, el apoderado judicial de la parte demandada motivó su recurso de alzada en lo señalado por el numeral 7º del artículo antes referido, el cual predica: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1…, 7.

El que por cualquier causa ponga fin al proceso.” Ahora bien, es claro que la providencia que accedió a la solicitud de sentencia anticipada, es una decisión mediante la cual se advierte que se proferirá dicha sentencia, más no se trata de una decisión que ponga fin al proceso, como lo pretendió hacer ver el recurrente y que no advirtió el a quo en su momento, pues se trata de dos actos procesales distintos, decisión esta que no se subsume dentro de los autos enlistados en la norma referida.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que el a quo debió abstenerse de conceder la alzada, en razón a que la decisión adoptada no era susceptible de dicho recurso, a pesar que el recurrente exponga lo indicado en el numeral 7º del artículo referido, pues su alegato a la decisión tomada en audiencia, fue el anticiparse e interpretar lo allí resuelto como una decisión que pone fin al proceso, cuando aún no se había proferido sentencia. Nótese que los argumentos expuestos por este como sustento al recurso de alzada contra el auto que nos ocupa, en nada 3 atacan dicha decisión de anunciar que se iba proferir la anticipada sentencia, salvo en la invocación al precitado numeral 7º.

En ese orden de ideas, siendo el recurso de apelación un medio de impugnación cuya aplicación no es general sino restringida, su procedencia está sujeta a que expresamente lo señale la ley, por lo que es necesario en cada caso determinar atendiendo el contenido del auto que es objeto del mismo, si está previsto por la ley que regula el rito como susceptible de tal recurso.

Aparejado a lo anterior, la institución de la sentencia anticipada fue instituida por el legislador en la regla 278 de la ley 1564 de 2012, y en ese apartado del cuerpo normativo, tampoco se encuentra consagrado como medio de impugnación el recurso vertical respecto a la medida de proferir la sentencia que nos ocupa. Sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, es clara la improcedencia del recurso, luego entonces se declarará inadmisible y se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen, y por tanto declarar terminada la actuación en esta instancia. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual declaró que iba dictar sentencia anticipada, conforme a los arriba expuesto.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejándose las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 4 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47060486c1a664747955833877612a4592a03db70a26c439731fadb77fcdda22 Documento generado en 28/10/2024 03:15:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica