REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: RECURSO DE SÚPLICA (43519) C-08001-31-53-011-2018-00210-01 GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Barranquilla, D. E. I. y P., trece de junio de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en Sala de trece de junio de dos mil veinticinco, según Acta No. 062) Se decide el recurso de súplica interpuesto por MARÍA ESTHER MEJÍA y SILVIO MARÍN HERNÁNDEZ contra el auto de 23 de enero de 2025, dictado por la Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. A través de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia dictado el 27 de julio de 2021, a través del cual el a quo había declarado la falta de legitimación en la causa por activa. En su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA y ordenó restituir al GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. el inmueble identificado con la matrícula No. 040238855 2.
En escrito fechado 11 de diciembre de 2024, MARÍA ESTHER MEJÍA y SILVIO MARÍN HERNÁNDEZ solicitaron declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal, alegando la “pérdida de competencia automática” de que trata el artículo 121 del C. G. del P., así como la indebida “integración del contradictorio”. Para tal efecto, indicaron que son propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040-658644 y 040-658641 que “al parecer se encuentran ubicados donde anteriormente se encontraba el folio No. 23855 (sic)” y, por ese hecho, fueron “desalojados en la diligencia de fecha 13 de noviembre del año en curso, con violación al debido proceso”.
Explicaron que como el predio objeto de la reivindicación carecía de antecedentes registrales, iniciaron un proceso de adjudicación de bien baldío ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, quien a través de las Resoluciones Nos. 1678 y 1680 de 2023 ordenó la apertura de los folios de matrícula Nos. 040-658644 y 040-658641, por lo que la diligencia de entrega vulneró sus derechos fundamentales, al desconocerles la calidad de propietarios.
De igual forma, sostuvieron que el Tribunal no tuvo en cuenta que sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 040-238855 existían otros “ocupantes” y “propietarios” que debieron ser vinculados a este proceso; que se vulneró el ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: RECURSO DE SÚPLICA (43519) C-08001-31-53-011-2018-00210-01 GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO principio de la “cosa juzgada” porque AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA inició un proceso de pertenencia con anterioridad que no prosperó; que fueron “valoradas pruebas en segunda instancia que no fueron debatidas en la primera instancia” y; que el fallo se dictó pasados “1 año y 3 meses”, lo que demuestra que “había operado el fenómeno de la pérdida automática de competencia”.
Por ende, pidieron que se declarara la nulidad de la sentencia, con fundamento en los numerales 1° y 8° del artículo 133 del C. G. del P. 3. Por auto de 23 de enero de 2025 la Magistrada Sustanciadora rechazó de plano la nulidad reclamada. Al respecto señaló que los argumentos planteados frente a la “indebida integración del litisconsorcio, valoración indebida de pruebas y el presunto desconocimiento de cosa juzgada… no se encuentran consagrados como causales de nulidad procesal, susceptibles de invalidar el procedimiento” y, por lo tanto, la “petición de nulidad que, con base en ellas se formula”.
Igualmente, expuso que “la falta de competencia aludida no fue propuesta por quienes fueron parte en este proceso reivindicatorio en la oportunidad procesal pertinente, de haber existido, que se repite, no existió, se encuentra saneada”. Añadió que “no resultaba necesario” que en el trámite del proceso reivindicatorio se ordenara la notificación de los memorialistas, porque “como éstos mismos afirman, que ellos presuntamente adquirieron la propiedad de los predios que reclaman, mediante las Resoluciones No. 1678 y 1680 del 20 de noviembre de 2023, es decir, un año después de que se profiriera la sentencia de segundo grado por parte de esta Corporación… es evidente que para la data en que esta litis inició y se definió en segunda instancia, no existía obligación legal alguna de llamarles a este juicio, mucho menos de notificarles personalmente las decisiones que se adoptaran…”.
4. MARÍA ESTHER MEJÍA y SILVIO MARÍN HERNÁNDEZ formularon los recursos de reposición y apelación contra aquella decisión, argumentando que “no puede hacer tránsito a cosa juzgada ningún fallo que haya sido pronunciado afectando derechos fundamentales…”. Manifestaron que el Tribunal “erró en las valoraciones probatorias pertinentes”, porque no analizó que en una sentencia dictada en el 2015, esta Corporación ya había dicho que “los bienes realmente no pertenecen a la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, ni al GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., pues los bienes eran baldíos”.
Indicaron que el Tribunal debió “no acceder a las pretensiones reivindicatorias de la demanda, sobre todo porque en su efecto existía falta de legitimidad en la causa por activa, puesto que el inmueble pretendido no tenía certeza, sin lugar a duda, de la existencia de un pleno dominio, por la falsa tradición disputada en ella”. Resaltaron también que hubo irregularidades a “fin de obtener fraudulentamente el predio sin que se entre en un debate probatorio ya culminado”, sin “intervención de los terceros o litisconsortes necesarios…” y sin tener en cuenta que el inmueble ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: RECURSO DE SÚPLICA (43519) C-08001-31-53-011-2018-00210-01 GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO objeto de este proceso fue adjudicado a sus “ocupantes mediante el programa de gobierno de titulación de Puerto Colombia”.
Por ende, refirieron que se configuró una “nulidad insaneable”, la cual resulta procedente, pues si bien “no se encuentra en el artículo 133 del CGP”, hubo una vulneración de sus derechos fundamentales. 5. En su oportunidad, los no recurrentes guardaron silencio. 6. Por auto de 12 de mayo de 2025 la Magistrada Sustanciadora rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación, e invocando el artículo 318 del C. G. del P., ordenó remitir al expediente al Magistrado que seguía en turno para que desatara la inconformidad planteada como recurso de súplica II.
CONSIDERACIONES 1. De entrada debe indicarse que el auto de 23 de enero de 2025 no era susceptible de los recursos de reposición y apelación. Por el contrario, por tratarse de una providencia que rechazó de plano una solicitud de nulidad, que por lo mismo sería apelable conforme al artículo 321 (numeral 6) del C. G. del P. y que fue dictada por la Magistrada Sustanciadora en segunda instancia, podía ser atacado a través del recurso de súplica, tal y como se desprende del artículo 331 ibidem.
Por ende, en este evento ciertamente resultaba aplicable la regla del parágrafo único del artículo 318 del C. G. del P., según la cual “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
De esa forma, cabe concluir que esta Sala dual tiene competencia para resolver el recurso de súplica cuyo trámite se dispuso por la Magistrada Sustanciadora, con la limitación prevista en el artículo 320 del C. G. del P., esto es, que podrá pronunciarse “únicamente en relación con los reparos concretos” formulados por los recurrentes. 2. Ahora bien, a la luz del artículo 135 del C. G. del P., “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
A ese respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión «solamente» dentro de la referida regulación normativa, respeta la ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: RECURSO DE SÚPLICA (43519) C-08001-31-53-011-2018-00210-01 GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles”1.
Igualmente, esa alta Corporación ha dicho que “la naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”2. 2.
En el asunto de ahora se observa que mediante la nulidad invocada, MARÍA ESTHER MEJÍA y SILVIO MARÍN HERNÁNDEZ pretenden que se deje sin validez la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal, alegando inicialmente que hubo una indebida valoración de los elementos de juicio que reposaban en el expediente. Justamente, explicaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante reclamó la reivindicación de un bien baldío, ni que son los actuales propietarios de los inmuebles ubicados “al parecer” donde se halla el inmueble objeto de este proceso, en virtud de las Resoluciones Nos. 1678 y 1680 de 2023 proferidas por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.
Por ello, consideran que fueron despojados indebidamente de sus predios en la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2024. No obstante, en puridad de verdad, el anterior reclamo no viene soportado en ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del C. G. del P, de suerte que se trataba de una solicitud que, por no satisfacer las exigencias del artículo 135 del C. G. del P., efectivamente debía rechazarse de plano. No se olvide que dicha norma señala expresamente que “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, a lo cual añade más adelante que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Aunado a ello, conviene resaltar en todo caso que la solicitud de nulidad no es el instrumento idóneo para controvertir la valoración probatoria, ni las razones de hecho o de derecho que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado, pues aquélla sólo sirve al propósito de remediar eventuales irregularidades procesales que por su trascendencia pudieron afectar formalmente la actuación judicial.
Tampoco resulta de recibo la solicitud de nulidad con fundamento en una presunta vulneración de “derechos fundamentales”, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “solamente existe una hipótesis en que resulta procedente una nulidad de índole constitucional, ya que como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, además de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: RECURSO DE SÚPLICA (43519) C-08001-31-53-011-2018-00210-01 GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO las hipótesis contempladas en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, es «viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según la cual, ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’ que es aplicable en toda clase de procesos»”3, lo cual constituyó un tema ajeno a la inconformidad de los recurrentes.
Por ende, la supuesta vulneración de derechos fundamentales no está prevista legalmente como causal de nulidad “insaneable” y, por lo mismo, se trata de una problemática que no es susceptible de tramitarse en la forma prevista por el artículo 134 del C. G. del P. En suma, como los hechos alegados por los recurrentes ciertamente no acompasaban con ninguna de las causales de nulidad que taxativamente prevé el artículo 133 del C. G. del P., lo procedente era rechazar de plano su solicitud, tal y como hizo la Magistrada Sustanciadora. 3.
Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 23 de enero de 2025, dictado por la Magistrada Sustanciadora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ en el presente asunto. 2. Sin condena en costas. 3. Regrese el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 24 de julio de 2007, Exp.
No. 11001-22-10-000-2007-00162-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: RECURSO DE SÚPLICA (43519) C-08001-31-53-011-2018-00210-01 GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 227a522240f1251f6f8380afc97639658f650b021bc69c04dee89c65f47204ea Documento generado en 13/06/2025 01:39:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica