Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 01-2018-00435-02 no concede casación

Sala: SALA LABORAL

RAD. 01-2018-00435-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-001-2018-00435-02 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALEX ALBERTO VARGAS CAMACHO Y OTROS DEMANDADO: GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. – POSTOBÓN S.A. y PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. LLAMADAS EN GARANTÍA: SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión de los recursos de casación interpuestos por GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. – POSTOBÓN S.A. y PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S.

ANTECEDENTES En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 14 de febrero de 2025 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante Alex Alberto Vargas Camacho y la sociedad Procesos Tercerizados S.A.S. vigente entre el 10 de abril de 2013 al 22 de junio de 2017 y condenó a esa demandada al pago de salarios causados entre el 6 de junio de 2015 y el 22 de junio de 2017, las cesantías y los intereses de las cesantías de los años 2015 y 2017, la compensación de vacaciones respecto de los interregnos comprendidos entre el 10 de abril de 2014 al 22 de junio de 2017, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la indemnización moratoria, declaró la culpa patronal del accidente de trabajo acaecido el 14 de abril de 2013 y la condenó al pago de $51.285.789 por concepto de lucro cesante y a la suma de $21.352.500 por perjuicio morales.

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, esta sala revocó los numerales 4° a 6° de la sentencia de primer grado para absolver a Procesos Tercerizados S.A.S. de las pretensiones relacionadas con la culpa patronal y revocó parcialmente el numeral 9° para en su lugar, condenar de manera solidaria a Gaseosas Posada Tobón S.A. – Postobón S.A. al pago de las acreencias laborales debidas al actor.

Con memorial remitido el 6 de noviembre siguiente al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, el apoderado de Postobón S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda 1 RAD. 01-2018-00435-02 instancia y, posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de Procesos Tercerizados S.A.S. presentó el mecanismo extraordinario contra la referida decisión. Ambos recursos fueron pasados a Despacho el 25 de noviembre de 2025.

CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 24 de octubre de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que las demandadas tenían hasta el 18 de noviembre siguiente para interponer el recurso de casación y, como quiera que los mismos fue interpuestos por correo electrónico del 6 y 12 de noviembre anterior, es claro que se interpusieron dentro del término legal.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022) Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 81910, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) En el escenario en que la sentencia del a quo fue apelada y es confirmada por la segunda instancia, para el demandante, existirá legitimación para recurrir la decisión del tribunal en 2 RAD. 01-2018-00435-02 los puntos que fueron adversos a sus pretensiones, confirmados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, no, sobre los que se guardó silencio en la apelación, a pesar de ser contrarios a sus pedimentos.

Para el demandado, habrá legitimación sobre las condenas impuestas en segunda instancia, ratificadas de la decisión de primer grado, debatidas en el recurso de apelación, no así sobre las que estuvieron huérfanas de reproche ante el juez de conocimiento.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarles a las sociedades Postobón S.A. y Procesos Tercerizados S.A.S. supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.

Lo que concierne a Procesos Tercerizados S.A.S., efectuados los cálculos de rigor por parte del Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 adscrito a esta magistratura, el valor total de los emolumentos derivados de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización moratoria ascienden a la suma de $119.127.719,00, con lo cual, no se alcanza el tope mínimo para recurrir en casación. Liquidación de conceptos Valor $ 16.896.096,00 Observaciones Valor determinado en sentencia de 1da instacia Cesantías $ 782.031,00 Valor determinado en sentencia de 1da instacia Interes de cesantias $ 54.573,00 Valor determinado en sentencia de 1da instacia Vacaciones $ 1.180.347,00 Valor determinado en sentencia de 1da instacia $ 4.426.380,00 $ 95.788.292,00 $ 119.127.719,00 Valor determinado en sentencia de 1da instacia Conceptos laboral Salarios Indemnización del Art 26 de la ley 361 de 1997 Indemnización del Art 65 CST VALOR TOTAL DE CONCEPTOS Liquidación de indemnización moratoria Art 65 CST a 18/02/2026 Vr.

Diara de Vr. de fecha Inicial fecha final N° de días indemnización indemnización 23/06/2017 18/02/2026 3163 $ 30.284,00 $ 95.788.292,00 Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta sala, se desprende que, lo que concierne a Postobón S.A., la condena a ella impuesta radica en la solidaridad respecto del pago de las acreencias laborales debidas al demandante Alex Alberto Vargas Camacho.

De tal forma que, “el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos a los que fue condenada la demandada principal, con el propósito de que estos sean asumidos por la solidariamente demandada.” (CSJ AL5181-2024, en la que se reiteró CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y CSJ AL2224-2020) Así, el agravio sufrido por la condenada en solidaridad es el mismo monto al que fue condenada la demandada principal, esto es, la suma de $119.127.719,00, con lo cual, tampoco se acredita el interés jurídico económico para recurrir en casación por parte de Postobón S.A. 3 RAD. 01-2018-00435-02 De conformidad con lo anterior, no se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia, no se superan los 120 SMMLV, lo que impone que se niegue la concesión de los medios extraordinarios de impugnación interpuestos por las condenadas.

En mérito de lo discurrido, SE

RESUELVE

NO CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los recursos de casación interpuestos por GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. – POSTOBÓN S.A. y PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 23 de octubre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2018-00435-02 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4