Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00003 02 DESPIDO - SALARIOS - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 Clara Inés Moreno Cruz vs. Conjunto Residencial Quintas del Márquez PH Bogotá DC, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Clara Inés Moreno Cruz presenta demanda en contra de la Propiedad Horizontal Conjunto Quintas del Márquez, con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa y con violación al debido proceso, que su último salario devengado fue de $2.000.000, en consecuencia, solicita el pago de la indemnización por despido injustificado y los días de salario adeudados, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 19 de junio de 2019 suscribió contrato de trabajo con la copropiedad demandada para desempeñar el cargo de administradora, el cual fue suscrito por Claudia Romero Muñoz, en representación del conjunto convocado, en su calidad de presidenta del consejo de administración, pactándose como fecha de finalización el 30 de marzo de 2020.

Señala que el 7 de enero de 2020 le fue entregado un documento firmado por Delby Ríos Veloza, mediante el cual se le informaba la terminación del contrato, haciendo alusión a una simple justa causa, aduce que dicha carta no se fundamentó en ningún trámite previo de carácter laboral, ni se le informó sobre la realización de actuación disciplinaria alguna, como tampoco se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa o de contradicción frente a los cargos que se le imputaban. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 Dice que el 21 de septiembre de 2021 presentó petición ante la copropiedad, solicitando respuestas frente a su despido y las acreencias pendientes; sin embargo, en febrero de 2022 la demandada contestó extemporáneamente con una negativa absoluta, sin pronunciarse de fondo sobre los asuntos planteados, vulnerando así sus derechos.

Añade que el 26 de mayo de 2022 pidió a la copropiedad que le efectuara el pago de la indemnización por despido sin justa causa y por los 7 días de salario dejados de percibir, lo que resultó fallido ante la falta de solución o pronunciamiento de la accionada, quien indicó que el asunto debía ser tratado en asamblea general, sin que ello haya ocurrido.

Informa que el 17 de agosto de 2022 radicó una nueva solicitud y el 10 de septiembre de 2022 la copropiedad respondió de manera evasiva, insistiendo en la validez de la carta de despido, pese a que nunca se le permitió ejercer su defensa, ni rendir descargos; asegura que su despido se produjo sin previo aviso, antes del vencimiento del término pactado, lo que le generó perjuicios económicos y afectaciones tanto a ella como a la copropiedad.

Expone que el 29 de septiembre de 2022 interpuso acción de tutela por violación al debido proceso, conocida por el Juzgado 49 Civil Municipal; sin embargo, mediante fallo del 8 de octubre de 2022 se negó la solicitud de amparo por existir otros mecanismos judiciales, motivo por el cual acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, refiere que dentro del contrato se pactó como valor neto mensual a pagar la suma de $2.000.000, cifra que debe considerarse como salario base para liquidar la indemnización y los perjuicios ocasionados, conforme lo que disponga el despacho judicial.

(fls. 2 a 9 del PDF 02 y PDF 05). 2. La presente demanda fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, sede judicial que, por auto de fecha 9 de junio de 2023 dispuso su admisión, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 07). Posteriormente, ante la creación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese municipio, se ordenó su remisión de las presentes diligencias, y mediante auto de 2 de abril de 2024 avocó conocimiento.

(PDFs 13 y14). 3. Contestación de demanda. El Conjunto Residencial Quintas del Márquez contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, aduce que el despido de la demandante se produjo con justa causa, conforme al artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento se violó el debido proceso, ya que 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 no existía la obligación legal de realizar un procedimiento disciplinario previo, por no contar la copropiedad con reglamento interno de trabajo.

En cuanto a las condenas solicitadas, señala que son improcedentes e inadecuadas, que el despido de la trabajadora fue con justa causa, en consecuencia, no hay lugar al pago de indemnización, intereses, ni otros conceptos reclamados. Indicó que la actora ya recibió el pago total de los derechos laborales, sin que existan sumas pendientes de pago o perjuicios ocasionados.

En los argumentos de defensa, reitera que la relación laboral tuvo vigencia del 8 de julio de 2019 al 7 de enero de 2020, regida por las cláusulas del contrato de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo. Como excepciones de mérito formuló las que denominó «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR (…) PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) BUENA FE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “QUINTAS DEL MÁRQUEZ” (…) MALA FE DE LA DEMANDANTE (…) COMPENSACIÓN (…) PAGO (…)» (fls. 3 a 11 del PDF 09) 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 resolvió: «(…) Primero: declarar que entre la demandante Clara Inés Moreno Cruz, identificada con cédula de ciudadanía 24.725.89, y la demandada Propiedad Horizontal conjunto Quintas del Marquéz, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 8 de julio de 2019 y el 7 de enero de 2020, el cual finalizó sin justa causa, ocupando como último cargo el de administradora, devengando como salario mensual la suma de $2.000.000, acorde a la parte motiva de esta providencia. Segundo: condenar a la demandada Conjunto Quintas del Marquéz a reconocer y pagar a favor de la demandante Clara Inés Moreno Cruz de condiciones civiles reconocidas dentro del proceso las siguientes sumas de dinero: $466.666 por concepto de salarios del 1 al 7 de enero de 2020, y $5.533.533 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser reconocida en forma indexada.

Tercero: absolver a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante, en conformidad a las motivaciones precedentes expuestas. Cuarto: declarar no probada la excepción denominada prescripción, relevándose al despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos dado los resultados de la litis.

Quinto: condenar en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $1.000.000 que deberán cancelar a favor de la parte demandante. Sexto: contra la presente decisión procede el recurso de apelación. Las partes notificadas en estrados » (minuto 00:25 a 55:57 del archivo 30). 4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 «(…) yo sí interpongo, de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo <sic>, en concordancia con el artículo 66 del mismo código y el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, el recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de proferir para que, en cuanto a la condena primera y segunda, se revoque.

Toda vez que, en cuanto al valor que se condena de pago de salarios del 1 al 7 de enero, no hay lugar a la misma, toda vez que la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, fue quien aportó una liquidación que le hizo un abogado, la misma que aportó en el Ministerio de Trabajo. Y obviamente, es una liquidación que ellos aportan y que le va a beneficiar a la trabajadora, y no aparecerán los siete días tal y como ella lo ha venido solicitando; en consecuencia, dentro de esa liquidación, están esos siete días pagos de salario.

Insisto, se revoque la condena primera y la condena segunda también en cuanto al pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, toda vez que la misma demandante confiesa, y así lo dice la misma señora juez en sus consideraciones, que ella incumplió con sus deberes, como era la asistencia que le corresponde a ella como administradora en unas fechas tan especiales y tan importantes que son en un conjunto residencial, como son el 24 y 31 de diciembre y a las novenas.

Tal y como ella lo confesó en su interrogatorio, no asistió aduciendo que a sus padres no los podía dejar solos, pero igualmente ella tampoco cumplió con la carga de la prueba de demostrar que había presentado esa justificación. Ella sabía y sabe que, como administradora, pues, siendo un cargo de confianza, dirección y manejo, tiene que cumplir con horarios diferentes a los normales de cualquier otro trabajador, máxime en una propiedad horizontal, donde para esas fechas de celebraciones de diciembre, pues, se pueden presentar, no sé, accidentes entre los copropietarios o los trabajadores, es donde mayor atención y mayor prestación del servicio debería tener ella.

Igualmente, no se justifica y si no ella no podría ser administradora, porque sabemos que un administrador debe estar prácticamente 24/7 pendiente por si hay un daño hidráulico y demás, bueno, hay cualquier cantidad de situaciones, ella confesó su inasistencia que incumplió obligaciones que tenía ella como administradora, igualmente, cuando uno analiza la parte documental, encuentra que en principio ella siempre hace la manifestación de que se le violó su derecho a la defensa, cuando eso nunca sucedió. Ella termina confesando que efectivamente a ella se le dio la oportunidad de que expresara por qué no asistió, por qué no pagó los recibos, por qué incumplió todas las causales que se le adujeron en la carta de despido.

Igualmente, ella se justifica haciendo siempre la manifestación de que la tesorera no firmaba, que estaba mal, como pasó con mi liquidación, pero ese no es el deber ser de un administrador, porque el administrador no está para justificarse sino para solucionar. Entonces no fue una sola vez, fue repetitivo, lo hizo con los servicios de luz, lo hizo con la seguridad social, como lo dijeron en la carta de despido.

El servicio de luz, pues un conjunto sin luz porque la administradora se descuida, y ella lo confiesa y dice sí, pero se justifica. Igual tampoco demostró esa situación con la cual ella se está justificando, y a ella, la parte demandante, le correspondía esa carga de la prueba. Y peor aún, con el problema de la seguridad social, ella también confiesa que efectivamente no pagó la seguridad social y reitera que el problema no fue de ella como administradora, sino de la tesorera.

Eso no viene a recibo en esta situación, en un conjunto, imagínese que eso lo hiciera el representante legal de una empresa, justificándose que no paga seguridad social de sus trabajadores, poniéndolos en riesgo, entonces no encuentra justificación, ella tampoco probó su dicho, y las causales ella las acepta, las confiesa, reitero, se justifica, no prueba su justificación tampoco, y de acuerdo a los audios que uno escucha, usted encontrará que todos los documentos relacionados con la señora Clara, después de que ella se va, no aparecieron, entonces no se podían aportar memoriales que mágicamente se desaparecieron, que no están, que estaban en poder de ella porque ella tenía esa calidad de confianza, dirección y manejo, pero pues no está en la documentación. Igual en el interrogatorio a ella se le formula una pregunta frente a la carta de terminación con justa causa, y la 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 pregunta que le formuló yo es si posterior a estas causales ella elevó algún escrito justificando o explicando lo que vino a decir aquí en audiencia, que había sido culpa de la tesorera.

Nunca lo presentó, jamás lo hizo. En conclusión, la carga de la prueba nos corresponde a las dos partes, pero es muy fácil para un trabajador justificarse, así de sencillo yo me justifico, pero no probó su justificación. Acá estuvo la testigo directa y presencial, que fue Delby, quien dio todas las explicaciones. De hecho, generó duda inicialmente en la señora juez, posteriormente en el abogado de la contraparte, de que ella estuviese leyendo un documento y ella dice no, porque ella tiene sus hechos, sus hechos porque fue quien los vivió, fue quien habló con ella, fue quien le escuchó sus explicaciones, todo lo demás. Entonces, es un testimonio que no se tuvo en cuenta, cuando tiene toda la veracidad, un testigo presencial y directo.

La contraparte no presentó testigo alguno, por ejemplo, citar a la tesorera para que le justificara que sí hubo un problema en las transacciones como lo manifiesta ella, no. Nosotros sí cumplimos con la carga de la Prueba, bajo esas premisas, entonces, también manifiesto que se mantenga la condena tercera «absolver a la demandada de las demás pretensiones» en cuanto a la condena cuarta, bueno, solicito también se revoque y se tenga en cuenta la prescripción y en cuanto a la condena quinta, pues, si estamos diciendo que, estamos solicitando que se absuelva totalmente a la aquí demandada o al aquí demandado Conjunto Residencial Quintas del Marqués, pues esta quinta también debe ser revocada, y debe ser condenada en costas la parte demandante.

En estos cortos términos presento mi recurso de apelación con mis fundamentos y ya los ampliaré en segunda instancia. Gracias, señora juez y a todos los asistentes (…)» (minuto 56:15 a 01:04:26 del archivo 30) 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes guardaron silencio. 6. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver en segunda instancia se circunscriben a lo siguiente: i) Determinar si el despido de la demandante fue injustificado, como lo consideró la Juzgadora de primer grado, o si por el contrario ocurrió por justa causa, como lo opone la pasiva;

II) estuvo acertada o no la decisión de condenar a la parte demandada al pago de 7 días de salario; iii) Debe declararse prospera o no la excepción de prescripción; y iv) Revisar la condena en costas impuesta en primer grado, y, de ser el caso, verificar si esta procede en contra de la parte demandante, de acogerse total o parcialmente los argumentos de la apelación. Resolución a lo(s) problemas jurídicos.

De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 7. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 53, 54A, 58, 60, 62, 64, 66, 115, y 469 del CST, 60, 61, 66A, 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL Rad. 35685 de 3 de mayo de 2011, CSJ SL Rad. 37572 de 22 de agosto de 2012, CSJ SL-20037-2017, CSJ SL1715-2014, CSJ SL14618-2014, CSJ SL4792-2019, CSJ SL1068-2021, CSJ SL1975-2021, CSJ SL2351-2020, CSJ SL496-2021, CSJ 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 SL3482-2021, CSJ SL4260 del 2022, CSJ SL3628-2022, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL2857-2023, CSJ SL3203-2023, CSJ SL30682023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL182-2024, CSJ SL080-2024 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones En este proceso constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y que la copropiedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo, ya que así fue aceptado en el acto de contestación de demanda; y cuenta con respaldo documental que lo acredita. Lo que se controvierte es la forma como se dio el finiquito del contrato de trabajo, ya que la jueza de instancia concluyó que se trató de una terminación unilateral sin justa causa, en tanto que la apelante considera que obedeció a una justa causa; además corresponde determinar si en el trámite de desvinculación se vulneró o no el derecho al debido proceso de la gestora.

De otra parte, se verificará si al momento de la finalización del vínculo laboral, la parte demandada dejó de cancelar 7 días de salario en favor de la trabajadora o si, por el contrario, nada se le adeuda. En caso afirmativo, se analizará la procedencia de la excepción de prescripción propuesta, así como la imposición de costas a cargo de la convocada, o de ser revocada la sentencia establecer la viabilidad de condenar en costas a la actora.

Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que enseñan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación sin que luego pueda invocar 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos en la misiva de culminación del vínculo laboral.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa», le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no es dable ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022).

La Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, convención colectiva, etc., por tanto, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son; «i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido» (CSJ SL2351-2020, CSJ SL496- 2021).

Los anteriores presupuestos del despido son armónicos con los exigidos por la Corte Constitucional y que fueron expuestos en la sentencia CC SU 449-2020, a saber: i) existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato; ii) que la decisión este sustentada en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; iii) la comunicación clara y oportuna al trabajador de las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato; iv) Que se sigan los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual; v) acreditar que se cumplen las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; vi) garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada.

En las mencionadas sentencias CSJ SL2351-2020 y CSJ SL496-2021, el órgano de cierre consideró «la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-29998.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°» En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestro máxima corporación señaló: «Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857-2023) Descendiendo al caso en estudio, con miras a resolver el problema planteado, con miras a determinar, por un lado, si las causales invocadas se encuentran debidamente acreditadas y, por otro, si los hechos probados son susceptibles de ser subsumidos en alguna de las causales de justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 Al efecto se cuenta con las siguientes, Pruebas documentales: Obra la misiva fechada 7 de enero de 2020, por medio de la cual se informa a la accionante la decisión de finalizar su contrato de trabajo en los siguientes términos (fls. 14 a 16 del PDF 02): «(…) Yo, DELBI RIOS VELOZA, ciudadana colombiana, mayor de edad e identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de Presidenta del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Quintas del Márquez II; respetuosamente me dirijo a usted para manifestarle que a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del presente día martes siete (7) de enero del año dos mil veinte (2020), damos por terminado, con justas causas, el contrato laboral suscrito con usted el pasado 8 de julio del año 2019.

La anterior decisión, de conformidad a las justas causas contempladas en los numerales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965); en concordancia con: los numerales 1º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 58 del CST; la Ley 675 del 2001; los numerales 4º, 5º, 7º y 8º del artículo 60 del CST; con la cláusula quinta y, los literales a), b), e) y g) de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Además, con base en los siguientes hechos: 1. Usted fue contratada para desempeñar el cargo de ADMINISTRADORA del citado Conjunto Residencial, cargo que es de los denominados como de dirección, de confianza o de manejo (literal a. del numeral 1 del artículo 162 del CST), por lo cual, se pactó la cláusula quinta del contrato de trabajo. En consecuencia, no es de recibo sus argumentos por la inasistencia a las novenas navideñas organizadas por el Conjunto que usted nos Administra. 2.

Usted no se presentó a laborar el día martes veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Igualmente, no justificó su inasistencia, por lo tanto, el 27 de diciembre de 2019, me vi obligada a requerirla por escrito para explicará esta situación; sólo hasta el 2 de enero del presente año, usted presento la respectiva respuesta.

Sin embargo, una vez analizada su respuesta, se determinó que la misma no tiene fundamentos de hecho ni de derecho. 3. Nuevamente, usted no se presentó a laborar el día martes treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) y a la fecha no más completa con soportes debidamente comprobados. 4. Dentro de sus funciones como ADMINISTRADORA está la dirección, la confianza y el manejo de dinero para el pago de los servicios públicos de la copropiedad, entre otros, el de la luz a la empresa CODENSA.

Se encontró que el día 10 de diciembre 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 se venció el citado servicio, usted manifestó que había realizado el pago por transferencia (por la suma de $2,057,360.00). El pasado lunes 30 de diciembre de 2019, siendo las 4.00 pm (20 días después) nos enteramos que el servicio de luz de CODENSA no se pagó porque la transferencia no fue efectiva y solo hasta el mes de Enero de 2020 se precedió a realizar el pago, quedando por mas de 20 días en RIESGO DE QUE NOS CORTARAN EL SERVICIO DE LA LUZ. 5.

Dentro de sus funciones como ADMINISTRADORA está la dirección, la confianza y el manejo de dinero para el pago de la seguridad social y de los parafiscales, los cuales tenían como fecha límite de pago el día martes 17 de diciembre del año 2019 y usted no hizo el citado pago, sólo hasta el 27 del mismo mes y anualidad; situación que hizo incurrir en mora al conjunto por pago extemporáneo, además, de mantener al conjunto en riesgo durante 10 días, toda vez que, pudo haberse presentado contingencias de carácter laboral que implican un grado alto de responsabilidad directa para la copropiedad. 6.

El 27 de diciembre de 2019, se realizó arqueo en la CAJA MENOR, cuya base es de $1,000,000.00 y usted entregó soportes por $999,050.00 con dos recibos sobrantes sin ser sumados y adicional hay otros recibos por $348,100.00, a lo cual usted manifestó que pago con plata de sus propios recursos; este manejo que usted le está dando a la CAJA MENOR nunca ha sido autorizado por el Consejo de Administración. 7.

Usted realizó pago al Abogado Andrés Darío Tigreros Ortega por valor de $3,500,000.00 por consultas jurídicas (revisión de 3 contratos) y 3 visitas para resolver tema de la firma del contrato de vigilancia y explicación de defensa ante una eventual demanda. Asesorías y pagos que no fueron autorizados por el Consejo de Administración, mexime <sic> cuando ya se contaba con un concepto del profesional Dr. Never Rojas (visita incluida) sin incurrir en ningún tipo de pago. 8.

En cuanto al manejo del personal, hay un todero desde hace mas de diez (10) años al cual usted lo tiene subutilizado, desde hace mas de cuatro (4) meses el Consejo de Administración le ordenó inscribir al sr Carlos Pérez en el curso de alturas que dicta el SENA, situación que no ocurrió. Al verificar con el Servicio Nacional de Apendizaje <sic>, SENA se nos informó que en dicha entidad no se llevó a la cabo la gestión y los cursos fueron dictados hasta el mes de diciembre de 2019.

Esta negligencia de su parte ocasionó pagos a terceros por realizar estas labores, como fue en el mes de diciembre las acomoditas electricas <sic> para la decoración navideña. 9. La atención a los propietarios es mala, sus respuestas son desobligantes y ha tenido inconvenientes graves con varios de ellos, tales como el seguimiento por ganarlas de seguridad a propietarios para verificar quien ingresaba a alguna casa y violando la privacidad de algunos propietarios, como ha sido, copropietaria Catalina Gaitán por diferencias personales. 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 Igualmente, usted autorizó la instalación de micrófonos en las porterías sin previo aviso y autorización del Consejo de Administración. A la fecha nadie en el Consejo ni en el conjunto saben de su existencia. 10.

También se ha tenido un mal manejo de los contratos, pues usted canceló un contrato para el arreglo de los adoquines y a la fecha no hay acta de conciliación entre las partes más cuando se constituyeron pólizas de garantías. El Consejo a la fecha no ha tenido información sobre este hecho. 11. En cuanto al manejo de documentos, usted tiene un tercero contratado para archivar y cada vez que un copropietario o consejero le solicita algún documento, usted argumenta no saber dónde esta y el auxiliar de archivo no viene ese día (actas contratos, etc.), puntualmente sucedió con la señora tesorera del conjunto Sra. Luz Dary Prado, el pasado mes de diciembre de 2019. 12.

En reunión del Consejo de Administración a usted se le ordenó proceder jurídicamente contra la sra Sandra Rozo, exadministradora del conjunto por la irregular firma que realizó de un contrato de vigilancia, esta desición <sic> estaba basada en el concepto entregado por el Dr Never Rojas y se debía proceder con una denuncia penal, seguida por las acciones civiles pertinentes.

A la fecha no se dio cumplimiento a dicha orden. Expuestos los anteriores fundamentos de derecho y, de hecho, le reitero que la relación laboral, por ende, el contrato de trabajo, que usted tenía con el CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DEL MÁRQUEZ II, se da por terminada en la hora y fecha ya señalada (…)» Obra el «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO » de fecha 8 de julio de 2019, suscrito por Claudia Romero Muñoz en su calidad de Presidente del consejo del conjunto residencial demandado actuando en su calidad de empleador, y la señora Clara Inés Moreno Cruz en su rol de trabajadora.

Del documento se extrae que corresponde a un contrato de trabajo a término fijo, con vigencia desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de marzo de 2020, mediante el cual el empleador contrata los servicios de la trabajadora para el cargo de «ADMINISTRADORA Y REPRESENTANTE LEGAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DEL MARQUEZ II», con un salario de $2.000.000,00 mensuales y una jornada de trabajo de 48 horas semanales distribuidas en horarios específicos.

En la cláusula 7 señala: «(…) son causas justas para dar por terminado este contrato unilateralmente, las enumeradas en el artículo 161 numeral 1 de la Ley 50 de 1990, además por parte del EMPLEADOR, las siguientes faltas. a) El incumplimiento por parte del trabajador de cualquiera de las obligaciones legales, salvo en el evento que sea de fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados. b) El abandono del sitio de trabajo sin haberse solicitado previamente permiso.

C) Los retardos en la llegada al sitio de trabajo por tres o más veces y que hayan sido objeto de llamado de atención por escrito por parte del EMPLEADOR. d) el faltante o la pérdida de dineros 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 e). Por no acatar las decisiones de la Asamblea de Copropietarios, o las provenientes del Consejo de Administración f) Por asuntos de fuerza mayor o por inconveniencia. g) Por violación a los estatutos penales, administrativos, tributarios y otros (…) » (fls. 11 a 12 del PDF 02 y fls. 16 y 17 del PDF 09).

Obra comunicación sin fecha suscrita por Pedro Sandro Garzón Poveda, en su calidad de apoderado judicial de la demandante, dirigida a la copropiedad demandada, que corresponde a una petición con miras a que se le reconozcan y paguen diversas prestaciones laborales a la accionante, argumentando que el despido de fue sin justa causa. Las solicitudes incluyen el pago de liquidación y acreencias laborales para 2019 y 2020, salarios pendientes del 1 al 7 de enero de 2020, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. El escrito se fundamenta en la presunta violación del debido proceso, al señalar que no existió una actuación disciplinaria previa al despido que permitiera a la trabajadora ejercer su derecho de defensa.

Adicionalmente, solicita que se le proporcione copia del proceso disciplinario, de existir, o que se indique cómo se tomó la decisión de despido, y que se presente una propuesta de conciliación. Como anexos se relacionan copia del poder, del contrato de trabajo, de la carta de despido, del derecho de petición anterior y del acta de conciliación fallida, sin embargo, dicha carta no cuenta con sello de recibido o constancia de envío a la accionada (fls. 17 a 22 del PDF 02).

Dicho documento como se dijo, no cuenta con fecha de expedición, ni sello de recibido por parte de la accionada; no obstante, reposa en el expediente copia de la respuesta con asunto «REF: Respuesta Derecho de Petición de fecha 17 de agosto del 2022», de fecha 9 de septiembre de 2022, suscrita por Luz Marina Munévar Bernal, en su calidad de Administradora de la copropiedad demandada, la cual corresponde a la respuesta oficial del Conjunto Residencial Quintas del Márquez a la petición previamente interpuesta por la accionante.

La administradora informa que no se llevó a cabo un proceso disciplinario previo al despido, el cual se decidió con base en la normatividad laboral colombiana. Manifiesta que no existe una propuesta de conciliación porque el despido fue con justa causa y dice que no se le adeudan acreencias laborales a la peticionaria. Finalmente, califica una de las solicitudes de la petición como temeraria, por considerar que no existe una obligación legal de manifestar las razones para no conciliar y por interpretar parte del contenido como una amenaza (fl. 23 del PDF 02). 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 A folios 24 a 29 del PDF 02 obra copia de las actas de no conciliación adelantadas ante el inspector de trabajo de Facatativá de fechas 26 de mayo y 16 de junio de 2022, por medio de las cuales las partes no llegaron a ningún tipo de acuerdo conciliatorio respecto a las disputas entre ellas suscitadas.

A folios 30 a 31 del PDF 02 reposan copias de dos liquidaciones de acreencias laborales a nombre de la demandante, pero efectuadas por su apoderado judicial. A folio 18 del PDF 09, aparece copia de la comunicación a través de correo electrónico entre las partes en contienda, donde se le informa a la accionante acerca del pago de la liquidación final de acreencias laborales por la suma de $1.598.889.

Pruebas personales La demandante Clara Inés Moreno Cruz, narró que inició labores con el conjunto residencial Quintas del Marquéz el 7 de julio de 2019, bajo la modalidad de contrato laboral a término fijo por un periodo de ocho meses, que debía extenderse hasta marzo de 2020, dijo que fue vinculada para desempeñar el cargo de administradora y representante legal de la copropiedad, con un salario mensual de $2.000.000, el cual le era cancelado de forma mensual.

Precisó que dentro de sus funciones se encontraba la administración integral del conjunto, lo que implicaba cumplir con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y del reglamento de la copropiedad, así como garantizar el correcto manejo de los fondos comunes, el cobro de las cuotas de administración, la contratación del personal de servicios generales, la empresa de vigilancia y las labores de mantenimiento, además de velar por el funcionamiento general de las zonas comunes y el bienestar de los residentes.

Frente a las circunstancias que rodearon la terminación de su contrato de trabajo, manifestó que no se le brindó una razón válida, ni se le permitió ejercer su defensa. Señaló que el 7 de enero de 2020, hacia las tres de la tarde, le fue entregada una carta de terminación en la cual se indicaba que hasta ese día trabajaba, sin que mediara un procedimiento previo, ni se le citara a rendir descargos.

Aseguró que la decisión obedeció a diferencias con algunos miembros del Consejo de Administración, más que a un incumplimiento de sus funciones. A pesar de ello, afirmó que la carta sí contenía razones enunciadas por el Consejo, entre ellas, su inasistencia a las novenas realizadas entre el 16 y el 23 de diciembre de 2023, la contratación de un abogado sin autorización, y otras observaciones que, 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 según dijo, no recordaba con exactitud.

Sin embargo, sostuvo que no se respetó el debido proceso, pues nunca tuvo oportunidad de defenderse, ni de ser escuchada, que para la fecha de la terminación aún no había finalizado el término pactado del contrato, el cual debía extenderse hasta el 30 de marzo de 2020, y reiteró que nunca fue llamada a descargos, ni se le adelantó procedimiento alguno, sin embargo, reconoció que tuvo la oportunidad de dar su versión frente a algunas conductas endilgadas, por lo que, respondió por escrito a la señora Delby Ríos, en ese entonces presidente del Consejo de Administración. En relación con el manejo de los recursos del conjunto, negó haber tenido inconvenientes con el dinero administrado, señaló que todos los contratos y pagos fueron efectuados con aprobación del Consejo de Administración. Explicó que durante su gestión se contrató a varios proveedores para el mantenimiento de fachadas y otras obras, pero que después de su retiro el contador informó que se había dado orden de no registrar esas cuentas de cobro, por lo cual, afirmó, se tergiversaron los hechos.

Respecto al pago de su liquidación, la demandante sostuvo que el conjunto solo le canceló hasta el 31 de diciembre de 2019, y que le adeudan los siete días laborados entre el 1° y el 7 de enero de 2020. Afirmó que antes de iniciar este proceso presentó peticiones y citaciones a conciliación. En un primer momento acudió a la Personería Municipal, donde no obtuvo respuesta, y posteriormente, tras seis meses sin solución, dirigió una nueva petición anexando la liquidación, la cual también fue ignorada.

Luego, citó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo de Facatativá, a la cual asistieron la representante legal de la copropiedad y la nueva administradora, pero no se logró ningún acuerdo, pues estas manifestaron no tener autorización para conciliar. Durante el interrogatorio de la apoderada de la parte demandada, la señora Clara Inés reconoció haber enviado un correo electrónico el 28 de enero de 2020, solicitando que se le consignara su salario y liquidación a una cuenta en el Banco Colpatria, debido a que el cheque inicialmente girado fue devuelto por error en las firmas, dijo que posteriormente la consignación sí se efectuó, pero el pago correspondió solo hasta el 31 de diciembre de 2019, sin incluir los días trabajados en enero.

También aceptó que el monto consignado fue de $1.598.889. Indicó que, aunque la carta de despido contenía diversas causas, doce según la parte demandada, no presentó posteriormente ningún escrito de réplica, ni de inconformidad frente a tales causales. 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 Consultada sobre la inasistencia a las novenas y a las actividades de diciembre, explicó que informó con antelación al Consejo de Administración que no podría asistir a dichas jornadas nocturnas, porque reside con sus padres, ambos adultos mayores, y no puede dejarlos solos en horas de la noche.

Señaló que esta situación fue discutida y aprobada en reunión de Consejo celebrada el 11 de diciembre de 2019, lo cual, según lo manifestó, debe constar en el acta correspondiente. Aseguró además que su respuesta a la presidenta del Consejo, la señora Delby Ríos, fue entregada por escrito, con acuse de recibido. Respecto al reglamento interno de trabajo, la demandante manifestó que la copropiedad no contaba con uno, y que sus actuaciones se regían por el reglamento de propiedad horizontal.

En cuanto a las acusaciones sobre la falta de pago oportuno de servicios públicos, reconoció que el recibo de energía eléctrica, que debía pagarse el 10 de diciembre de 2019, se canceló hasta el 30 de diciembre, pero aclaró que esa demora se debió a un error en la firma del cheque, similar al que ocurrió al momento de su liquidación, lo que ocasionó el retraso en el trámite bancario.

Sobre el supuesto retraso en el pago de los aportes a seguridad social, manifestó que, si bien el pago correspondiente a diciembre se efectuó el 27 y no el 17, ello fue por demoras de la tesorera, quien era la encargada de autorizar los pagos mediante token y rara vez se encontraba disponible. Indicó que, al ser reemplazada la presidenta del Consejo, se generaron desajustes administrativos que complicaron los trámites, y aclaró que ella no manejaba directamente las claves de pago.

Cuando se le preguntó por el curso de alturas del trabajador Carlos Pérez, explicó que no se trató de una omisión de su parte, sino de una decisión del Consejo. Explicó que la señora Delby Ríos, presidenta del Consejo, fue quien propuso no pagar el curso con recursos del conjunto, sino que lo asumiera el propio trabajador, y que incluso se consideró finalizar el vínculo del todero antes de que cumpliera diez años para evitar ese gasto.

Indicó que el tema fue discutido en reunión y que ella misma le solicitó al trabajador que realizara el curso, pero este se negó a pagarlo, lo cual llevó al Consejo a buscar otras alternativas. Sobre la gestión contractual, la demandante negó haber modificado o alterado contratos por su cuenta, asegurando que siempre actuó siguiendo los lineamientos y autorizaciones del Consejo de Administración. Por último, manifestó que no tiene conocimiento de que la copropiedad haya instaurado denuncias penales en su contra por los hechos ocurridos tras su desvinculación (minuto 11:10 a 38:32 del archivo 18). 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 Por su parte, la representante legal del conjunto demandado Marta Cecilia Pedraza de Contreras, indicó que actualmente ostenta dicha representación conforme a una certificación expedida el 14 de agosto de 2024, en la cual consta que fue ratificada en el cargo para el período comprendido entre el 11 de mayo de 2024 y el 30 de marzo de 2025.

Aclaró que ya venía ejerciendo el cargo desde antes y que el Consejo de Administración únicamente procedió a su ratificación. Explicó que la señora Clara Inés Moreno Cruz también ejerció en su momento el cargo de administradora y representante legal de la copropiedad Quintas del Marquéz, que dicha vinculación se formalizó mediante un contrato de trabajo a término fijo suscrito el 9 de junio de 2019, con vigencia hasta el 30 de marzo de 2020, es decir, por un período de ocho meses, dijo que la trabajadora devengaba un salario mensual de $2.000.000, y su pago era mensual.

Respecto de la liquidación final del contrato de trabajo, expuso que a la demandante se le reconocieron y pagaron siete días del mes de enero, las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones; informó que inicialmente se le entregó un cheque, pero este fue devuelto, por lo cual posteriormente el pago se efectuó en efectivo y, adicionalmente, se realizó una consignación en una cuenta del Banco Colpatria, cumpliendo de ese modo con la obligación de cancelar la liquidación. En cuanto a las circunstancias que motivaron la terminación del contrato de trabajo, refirió que a la demandante se le entregó una carta de terminación en la que se invocaron diversas causales de incumplimiento de sus funciones, entre ellas, la inasistencia a reuniones programadas en época de navidad, deficiencias en el manejo de los dineros del conjunto, el no pago del curso de alturas de un trabajador, y por el no pago oportuno de los aportes parafiscales y del servicio de energía eléctrica, lo que, según sus palabras, «perjudicó al conjunto en su momento».

Afirmó que todas esas causales estaban consignadas en la carta de terminación que se le entregó a la trabajadora. Al ser interrogada sobre la existencia de algún procedimiento interno previo a la terminación, la representante legal sostuvo que la copropiedad no citó a la actora a rendir descargos, ya que en la copropiedad no existe reglamento de trabajo, razón por la cual las actuaciones se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que, una vez notificada de la terminación, la demandante acudió a varias diligencias de conciliación, dijo que además la trabajadora también citó a una 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 conciliación ante la Oficina del Trabajo de Facatativá, diligencia que se surtió cuando la representante legal de la copropiedad era la señora Luz Marina.

Señaló que la facultad para contratar y terminar contratos en el conjunto Quintas del Marquéz corresponde al Consejo de Administración, que la presidente del Consejo es quien firma los contratos y las terminaciones, en representación de la copropiedad, aunque las decisiones se adoptan de manera colegiada. Consultada sobre la existencia de informes, memorandos o descargos previos a la carta de terminación, la representante legal expresó que no tenía conocimiento de la existencia de tales documentos, aduciendo que en la carpeta de la administración se extraviaron algunos papeles que, al parecer, fueron dejados por la señora Clara Inés al retirarse.

En relación con la entrega del puesto de trabajo, indicó que no existe documento alguno que acredite la entrega formal del cargo o de los bienes a cargo de la trabajadora, agregó que no tuvo conocimiento de que la demandante hubiera presentado solicitudes posteriores para rendir descargos o para conciliar frente a las causas que motivaron su despido (minuto 40:30 a 54:00 del archivo 18).

La testigo Delby Ríos Veloza, quien formó parte del Consejo de Administración de la copropiedad Quintas del Marquéz durante los años 2019, 2020 y parte del 2021, precisó que asumió la presidencia del Consejo a partir del 12 de diciembre de 2019, periodo en el cual se produjo la terminación del contrato de trabajo de la demandante, manifestó que conoció a la señora Clara Inés por cuanto el Consejo de Administración del periodo 2019–2020 decidió contratarla como administradora del conjunto, mediante un contrato de trabajo a término fijo, suscrito conforme a los procedimientos internos de selección, donde se presentaron varios candidatos y se escogió su hoja de vida.

En cuanto a las causales de terminación del contrato, la testigo relató que existieron diversas razones que motivaron la desvinculación de la actora, las que fueron consignadas en la carta de terminación y entre ellas se encontraban falencias en el pago de servicios públicos, retrasos en el pago de la seguridad social, mala gestión frente a los copropietarios, y ausencias laborales injustificadas, particularmente el 24 de diciembre de 2019, además de irregularidades detectadas en la administración de los recursos del conjunto.

Al preguntársele sobre los procedimientos previos, manifestó que ella misma, como presidenta del Consejo, le elaboró y entregó memorandos escritos a la administradora, que el primer memorando fue emitido el 27 de diciembre de 2019, requiriéndole explicaciones por su inasistencia del 24 de diciembre, y la demandante respondió por escrito el 1 de enero de 2020, entregando dicha respuesta el 3 de 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 enero, día en que regresó a sus labores.

Sin embargo, relató que ese mismo 3 de enero le entregó un segundo memorando en el que le solicitó justificar sus inasistencias del 31 de diciembre y 2 de enero, así como un tercer memorando por irregularidades en el manejo de la caja menor, memorandos que indicó no fueron respondidos por la administradora. En relación con los pagos, refirió que los días 24 y 31 de diciembre fueron cancelados dentro del salario de enero, y que el día 2 de enero fue incluido en la liquidación final de prestaciones sociales, que comprendió además salarios pendientes, cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones; agregó que una vez revisada la documentación luego de la salida de la demandante, se detectaron múltiples anomalías.

Relató que, en la entrega del cargo, la señora Clara Inés dejó sobre el escritorio varios documentos que daban cuenta de irregularidades contractuales, en especial en el manejo de contratos de obra y mantenimiento, los cuales no habían sido aprobados por el Consejo de Administración, ni contaban con los requisitos de pólizas y soportes exigidos.

Indicó que, según los documentos encontrados, la exadministradora ordenó al contador legalizar gastos por aproximadamente 75 millones de pesos, distribuyendo valores entre contratos de pintura, compra de materiales y mano de obra, sin aprobación, ni autorización del Consejo. Señaló que una de las anomalías más graves consistió en que la administradora permitió el pago de anticipos de contratos que no fueron ejecutados en su totalidad, particularmente uno relativo a la construcción de un muro de aproximadamente 200 metros, del cual solo se ejecutaron 30 metros, pese a que se había pagado el valor total autorizado, sin que se efectuara modificación del contrato, ni notificación a las compañías aseguradoras, expuso que, al reclamar ante la aseguradora, esta negó la cobertura porque no fue notificada de las modificaciones contractuales.

La testigo también expresó que durante una celebración del «Día de la Familia» en septiembre de 2019, se generaron ingresos por venta de alimentos por alrededor de $1.600.000, suma que la administradora mantuvo en su poder por varios meses y solo registró como ingreso en diciembre, momento en el cual, además, autorizó sin consentimiento del Consejo un pago superior a $3.000.000 a favor de otra persona.

Agregó que se identificaron otras irregularidades, como un acuerdo de pago celebrado por la señora Clara Inés con la poseedora de la casa H5, la cual debía aproximadamente $41 millones de pesos, dijo que dicho acuerdo no fue autorizado por el Consejo de Administración, y la administradora permitió abonos parciales y 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 descuentos que excedían sus facultades, que a raíz de ello, la testigo, en su calidad de presidenta, informó al juzgado competente para que se abstuviera de levantar medidas cautelares, dado que el acuerdo carecía de aprobación de la asamblea.

De igual modo, afirmó que el Consejo detectó cheques girados a nombre del contratista Michael Castro, algunos cobrados por él y otros endosados o cobrados directamente por la señora Clara Inés, incluso dos girados a su nombre y cobrados por ella, situación que calificó como grave por carecer de autorización. Mencionó además un caso particular de un cheque para el pago de una NIF, que fue cobrado por otra persona y consignado en una cuenta personal, desconociéndose el destino real de los fondos.

Dijo que la demandante no permitía el ingreso de la tesorera a revisar las cuentas, lo que generó tensiones con varios consejeros, que, a raíz de esas dificultades, la testigo asumió la dirección del Consejo el 12 de diciembre de 2019 y desde entonces lideró el proceso que culminó con la terminación del contrato el 8 de enero de 2020. En cuanto a la finalización del vínculo laboral, relató que el Consejo de Administración deliberó en sesión formal, en la que se analizaron las irregularidades detectadas, que se sometieron tres alternativas a votación: solicitarle la renuncia a la administradora, dejar que el contrato venciera el 30 de marzo sin prórroga, o terminarlo anticipadamente por incumplimiento, siendo esta última la opción la aprobada por la mayoría de los miembros principales y suplentes del Consejo.

Manifestó además que, en el marco de esos hechos, se interpuso una denuncia penal relacionada con las anomalías contractuales y el manejo de cheques, aunque no conoce los avances posteriores porque ya no se encuentra en el cargo. Respecto del pago de la liquidación, la testigo indicó que fue elaborada por el contador del conjunto, que inicialmente se expidió un cheque por un valor aproximado de $1.500.000, pero el banco lo devolvió por cambio de firma al haberse posesionado una nueva administración. Posteriormente, la nueva administradora contactó a la señora Clara para efectuar el pago, y, tras algunas comunicaciones, la suma fue finalmente consignada en la cuenta bancaria de la trabajadora en el Banco Colpatria, confirmándose así la cancelación. Al ser interrogada por el abogado de la parte demandante, la testigo informó que el conjunto no tiene reglamento interno de trabajo, por lo que no existe un procedimiento formal de descargos, pero explicó que ella sí le notificó por escrito 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 las observaciones y requerimientos a la señora Clara Inés mediante los memorandos mencionados, los que reposan en la carpeta administrativa que luego se extravió (minuto 03:40 a 40:25 del archivo 23).

Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la Juzgadora de instancia, tal como pasa a explicarse.

En primer lugar, es pertinente reiterar que el despido no constituye en estricto sentido una sanción disciplinaria y, por tanto, el empleador no se encuentra compelido a desplegar un procedimiento sancionatorio previo a la terminación del contrato, salvo que así lo consagre expresamente el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención o pacto colectivo.

En el presente caso, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un procedimiento disciplinario obligatorio en la copropiedad demandada que condicionara el ejercicio de su determinación, entonces bajo esta óptica, no se configura vulneración del debido proceso, máxime cuando la empleadora, a través de la presidenta del consejo de administración le informó a la gestora los aspectos reprochados, y por tanto, le otorgó la oportunidad de exponer sus justificaciones, hecho que la propia demandante reconoció en su interrogatorio de parte.

De esta forma, se satisface la exigencia mínima establecida jurisprudencialmente en torno al conocimiento de los motivos y a la oportunidad de defensa del trabajador. En el asunto bajo examen, la Sala observa que la parte demandada no acreditó ninguna de las causales invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo como justas causas del finiquito, siendo insuficiente el caudal probatorio allegado para respaldar las afirmaciones vertidas en la misiva de despido.

En efecto, aunque en dicha comunicación se enunciaron múltiples motivos relacionados con presuntos incumplimientos en el ejercicio de las funciones de la administradora por parte de la accionante, ninguno de ellos fue demostrado de manera cierta, objetiva y suficiente durante el proceso. Ello es así porque analizadas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas a que se hizo referencia, no quedó evidenciado que la demandante hubiese incurrido en las conductas que se le endilgaron en la misiva del despido. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 Ahora, en cuanto a las supuestas inasistencias a eventos o días laborales de diciembre, si bien la propia actora reconoció haber faltado a algunas actividades, no puede desconocerse que también señaló que estas situaciones fueron previamente informadas al Consejo de Administración por razones familiares, en específico, por la avanzada edad de sus padres quienes no podían estar solos en horas de la noche, e incluso sostuvo que dichas justificaciones se discutieron y aceptaron en reunión del consejo, sin embargo esa acta no fue allegada al expediente, pero llama la atención que la deponente Delby Rios Veloza, integrante del Consejo de Administración y también presidenta del mismo, manifestó que esos días de salario le fueron cancelados a la actora, de tal suerte que si no hubiere contado con autorización para ausentarse no había razón para que la convocada le pagara el salario, dado que el mismo se percibe como contraprestación de una labor, de lo que es dable inferir que así lo hizo saber la gestora, siendo aceptado por la accionada y aun en gracia de la discusión si no hubiere aceptado su ausencia, le competía al conjunto demandado demostrar esa circunstancia, lo que no hizo..

Además debe tenerse en cuenta que la demandada, pese a tener la carga de la prueba, no aportó los memorandos que, según la testigo Delby Ríos, le fueron dirigidos a la trabajadora, ni tampoco las respuestas escritas que deben obrar en el archivo administrativo, por lo que tales afirmaciones carecen de sustento probatorio, en esa medida su ausencia impide establecer que efectivamente existieron llamados de atención o requerimientos formales que respalden los hechos descritos en el finiquito laboral.

Ahora, frente a la supuesta mora en el pago de los servicios públicos y de los aportes parafiscales, tales circunstancias no se encuentran demostradas y aunque la carta de despido hace alusión a un riesgo de suspensión del servicio de energía, no se allegó recibo, requerimiento o comunicación alguna de la empresa prestadora que acredite ese hecho, ni documento contable que permita verificar que hubo mora o sanción, por el contrario, la demandante explicó que el retraso obedeció fue a una inconsistencia en la firma de los cheques, versión que coincide incluso con la mora en el pago de su propia liquidación de acreencias.

En lo que concierne a los aportes al sistema de seguridad social, tampoco existe constancia de mora efectiva, de cobro de intereses o de advertencia de las entidades recaudadoras, por lo cual no puede afirmarse que el conjunto incurrió en un incumplimiento atribuible a la administradora. Del mismo modo no se probó el alegado descuadre de caja menor, ni el uso indebido de recursos, ya que, si bien la testigo Delby Ríos hizo referencia a irregularidades 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 detectadas en arqueos, a la existencia de recibos sin soporte, no se anexó al expediente ningún documento contable, informe de auditoría, acta de revisión o arqueo que permita corroborar esas manifestaciones, de tal suerte que se trata de aseveraciones genéricas y sin respaldo documental, que por sí solas no constituyen plena prueba de una falta grave o de un manejo irregular de fondos.

Respecto a la contratación de un abogado sin autorización del Consejo, tampoco se allegó acta de sesión en la cual se hubiere discutido o prohibido tal contratación, ni documentos que evidencien pagos efectuados por la administradora sin aprobación, no está de más recordar que la propia representante legal del conjunto en su interrogatorio de parte reconoció que no reposan soportes que acrediten esas actuaciones, que algunos documentos se extraviaron y afirmó que ese tipo de contrataciones eran avaladas y suscritas por los miembros del consejo de administración. Igualmente, no se acreditaron las supuestas omisiones relacionadas con el curso de alturas del trabajador, ni con la ejecución de contratos de adoquines o de mantenimiento.

No obra prueba del contrato, de las órdenes impartidas al respecto, ni de las consecuencias derivadas de un presunto incumplimiento. Tampoco se aportaron las actas del Consejo de Administración en las que se hayan impartido instrucciones a la administradora, de manera que no existe certeza sobre cuáles fueron las órdenes presuntamente incumplidas por la accionante, ni en qué términos se emitieron.

La falta de tales documentos es determinante, pues eran la fuente directa de las obligaciones que se alegan vulneradas. En lo relacionado con el supuesto trato desobligante hacia los copropietarios o residentes, ello no cuenta con respaldo, dado que no se recibió ninguna declaración que hiciera alusión de haber recibido malos tratos o comportamientos impropios por parte de la administradora.

Tampoco se allegaron quejas, informes o comunicaciones que den cuenta de esos hechos, lo que pone en evidencia que se trata de señalamientos sin respaldo probatorio, construidos sobre apreciaciones subjetivas. Debe resaltarse que la testigo Delby Ríos, quien suscribió la carta de despido y fungió como presidente del Consejo de Administración, se limitó a reiterar las mismas imputaciones consignadas en la comunicación de terminación, pero sin aportar elementos objetivos que respalden tales situaciones, ya que, si bien en su declaración se refirió a presuntos documentos extraviados, no fue aportada alguna denuncia penal por la pérdida de estos.

Además, la propia representante legal de la enjuiciada aceptó que en la carpeta administrativa no existen memorandos, 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 descargos, ni informes que permitan verificar las faltas atribuidas a la demandante, lo cual refuerza la conclusión de que las causas alegadas en la misiva del despido carecen de soporte material.

La prueba documental aportada por la demandada se reduce prácticamente al contrato de trabajo y a la constancia de consignación de la liquidación final, elementos que en nada acreditan la ocurrencia de las conductas invocadas en la misiva del despido, sin que se haya logrado establecer el incumplimiento de obligaciones, ni configuran por sí mismas, justa causa de terminación del contrato, como tampoco es dable tener como confesión lo dicho por la accionante en su interrogatorio, como quedó visto, dado una confesión y simple, mas no integrada.

A modo de conclusión debe decirse que el conjunto residencial accionado, en su calidad de empleador, incumplió con la carga de probar los hechos que sustentaron la terminación unilateral del vínculo contractual, además debe decirse que el testimonio de una sola persona directamente interesada en los hechos, recuérdese que fue integrante e incluso presidente del consejo de administración del convocado, no tiene por sí solo la fuerza suficiente para desvirtuar el carácter injustificado del despido.

Y como lo enseñan los apartes jurisprudenciales citados líneas atrás, imponen al empleador la obligación de acreditar las causas invocadas, y su incumplimiento conduce a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 64 del CST, esto es, el pago de la indemnización correspondiente por despido sin justa causa. Por lo anterior, observa la Sala que no se equivocó la jueza de instancia en el análisis de las pruebas que la conllevaron a declarar el despido injustificado, junto con el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.

Salarios insolutos Sostiene la demandante que al momento de la finalización del contrato de trabajo que la vinculó con la copropiedad demandada, no le fueron cancelados 7 días de salario, razón por la cual pide su pago. Sobre el particular, es pertinente precisar que la afirmación de la trabajadora relativa a la falta de pago configura una negación indefinida, la cual, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no requiere demostración, motivo por el cual se invierte la carga probatoria, 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 correspondiéndole al empleador acreditar el cumplimiento de la obligación que afirma haber satisfecho.

La parte demandada allegó copia del comprobante de consignación de la liquidación final de acreencias laborales en favor de la trabajadora. No obstante, del análisis del monto consignado se advierte que este comprende únicamente el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones, sin que se haya incluido el valor de los 7 días de salario reclamados, por tanto, al no demostrar la pasiva el pago de dicha suma, luce acertada la decisión adoptada por la Juez de primera instancia al imponer tal condena, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en este tópico.

Prescripción La parte apelante pide que se revoque la declaratoria de no prosperidad de la excepción de prescripción, sin ahondar en más detalles. Los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, así mismo, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe tal término, por una sola vez, el cual empezará a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.

Por su parte, el artículo 94 CGP señala que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias y pasado este término, los mencionados efectos solo se producen con la notificación al accionado.

Lo expuesto permite colegir que la interrupción de la prescripción podrá darse de 2 formas: i) extraprocesalmente con la presentación, una sola vez, de la reclamación escrita sobre los derechos debidamente determinados y; ii) procesalmente con la presentación de la demanda, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 94 CGP, aplicable en virtud del artículo 145 CPTSS.

En atención a lo expuesto y conforme a lo resuelto en primera instancia, la Juzgadora declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del 8 de julio 24 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 de 2019 al 7 de enero de 2020, decisión frente a la cual ninguna de ellas manifestó inconformidad. Entonces, la acción encaminada a obtener la indemnización por despido injustificado y el pago de salarios insolutos debió interponerse, a más tardar, el 7 de enero de 2023, de conformidad con el término trienal previsto en el artículo 488 del CST, sin embargo, como la demandante presentó una reclamación directa ante la parte demandada, la cual, si bien no tiene constancia de radicado o fecha cierta de presentación, sí cuenta con respuesta por la parte demandada del 9 de septiembre de 2022, en esa medida, se tomará dicha fecha como punto de interrupción del término prescriptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS.

Así las cosas, el nuevo término de prescripción comenzó a correr a partir del 9 de septiembre de 2022 y vencía el 9 de septiembre de 2025 y como la demanda se presentó dentro del término legal el 11 de enero de 2023, no se configuró el fenómeno extintivo, en esa medida no se equivocó la Jueza de primera instancia al declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.

Condena en costas Refiere la apoderada judicial de la demandada que no está de acuerdo con la imposición de esa condena y ante la revocatoria de la sentencia a quien debe condenarse es a la demandante por este rubro. El artículo 365 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS, consagra que la parte vencida en juicio será condenada en costas, sin condicionar su imposición al comportamiento y buena fe del obligado, aspecto que no se incluyó dentro de las circunstancias que debe valorar el juez para imponerlas.

De otra parte, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, tal y como lo señala el artículo 361 CGP, siendo precisamente este último componente el que fue considerado por la juez a quo para su imposición. En ese sentido, es claro que existe mérito para condenar en costas, en atención a que la parte demandada fue quien resultó vencida en primera instancia. Ahora, si lo que reprocha es el monto fijado por la Juzgadora de primer grado por concepto de agencias en derecho, lo cierto es que esta no es la oportunidad 25 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00003 01 procesal para controvertirlo, pues será en el traslado de la liquidación, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366, donde podrá confrontarlas y no en este momento por prematura, aunado a que como la sentencia se está confirmando no habría lugar a fulminar condena por este concepto a cargo de la actora.

Así quedan resueltos los puntos objeto de apelación. Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000 a cargo del extremo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con salvamento de voto) DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 26 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrada Ponente.

Proceso. Demandante: Demandado: Proceso: MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Ordinario CLARA INÉS MORENO CRUZ CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DEL MÁRQUEZ PH 25286-31-05-01-2023-00003-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Con mi acostumbrado respeto disiento de la decisión mayoritaria, en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido.

En el asunto bajo examen no existe controversia de que la demandada unilateralmente terminó el contrato de trabajo, mediante escrito en la cual se invocó a la actora una serie de hechos como justa causa. En este orden le correspondía al demandado demostrar la existencia de los hechos invocados como justa causa, lo que se puede acreditar por cualquier medio probatorio.

En efecto, la demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó la comisión de varios de los hechos invocados por la demandada como justa causa, tales como la no asistencia al trabajo los días que se le señala, y no pagarse oportunamente los servicios de energía eléctrica, ni aportes al sistema de seguridad social, manifestaciones que al tenor del numeral 2º del artículo 191 del CGP tienen la connotación de confesión. Ordinario 25286-31-05-01-2023-00003-01 2 Si bien igualmente la demandante expone una serie de circunstancias tendientes a justificar los hechos aceptados, considero que la actora tenía la carga probatoria de demostrar esos hechos liberatorios, toda vez que la simple manifestación en el interrogatorio de su existencia no es suficiente, pues tales explicaciones no tienen la connotación de confesión, constituyendo una simple declaración de parte que requiere ser demostrada por cualquier medio probatorio.

Ahora bien se consagra la teoría de la indivisibilidad de la confesión, cuando se admite un hecho y se agrega otro que lo modifica, aclara o explica, sin embargo, en el asunto bajo examen no se presenta tal figura, pues lo expresado por la demandante no guarda esa relación, ya que como lo enuncié corresponde a hechos tendientes a justificarlos, por lo que requería demostrarse en el proceso (inciso 2 articulo 196 CGP), de tal suerte que no se podía afirmar en la providencia que no se demostró ninguno de los hechos invocados, y con base en lo anterior efectuar el análisis correspondiente.

En los anteriores breves términos dejo consignadas las razones de mi salvamento parcial de voto. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Fecha ut-supra