República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante Accionada 54-518-31-09-002-2024-00054-01 GLADYS NUBIA MENESES NUEVA EPS CLÍNICA MEDICAL DUARTE, CLÍNICA CANCEROLÓGICA DE NORTE DE SANTANDER, COLPENSIONES, MEDICUC, SURA y CORPOCES Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 26 de julio de 2024 Acta No. 114 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió la accionante GLADYS NUBIA MENESES que tiene 57 años, se encuentra vinculada a la NUEVA EPS en calidad de “independiente”, desde hace “aproximadamente” 6 años fue diagnosticada con “C73X- TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES”, por lo que le han otorgado “diferentes incapacidades desde el año 2021”, de las cuales la NUEVA EPS realizó el pago de “4 1 Folio 1 a 9 del archivo 001EscritoTutelaAnexos del expediente electrónico de primera instancia. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros incapacidades”, comprendidas por un total de “120 días”, pese a estar “obligada a realizar el respectivo pago hasta el día 180”.
Afirmó que la NUEVA EPS mediante respuesta del “24 de mayo del presente año” informó que “debo adelantar el pago de las incapacidades pendientes ante el fondo de pensiones puesto que la Entidad promotora de Salud ha realizado el pago de las incapacidades hasta el día 180, afirmación que es completamente falsa”, pues “la EPS solo me ha realizado el pago 4 incapacidades que corresponden a 120 días”, sin cancelar las incapacidades médicas “N°67442 del 13 de febrero al 14 de marzo del 2022 y N°68490 del 15 de marzo al 13 de abril del 2022”.
Relató que “han pasado aproximadamente dos años” sin que tal EPS emita respuesta alguna sobre la “radicación de la documentación requerida para el pago de mi incapacidad”, superando de tal manera el término establecido en el “Decreto 780 del 2016 en su artículo 2.2.3.4.3” (sic), esto es “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica”.
Expresó que continúa con “incapacidad para poder laborar debido a mis patologías de Cáncer de Tiroides y Parálisis (de) Cuerda Vocal izquierda”, por lo que se solicitó “dineros prestados a terceros” para “realizar cotizaciones al sistema de seguridad social, con el fin de no perder los beneficios que tanto el sistema de salud como el sistema de pensión me puedan otorgar”.
Peticiones2.Reclama la protección de sus derechos fundamentales de “petición, mínimo vital, vida digna y debido proceso”, y, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENE a NUEVA EPS - ACCIONADA se sirva de realizar el pago de las incapacidades médicas faltante hasta cumplir los 180 días, las cuales comprende los extremos temporales del 13 de febrero al 14 de marzo del 2022 y del 15 de marzo al 13 de abril del 2022 para así tener por parte de esta EPS el pago de los 180 días. Habiéndose excedido del término legal para realizar dicha gestión. Con ocasión a que la demora en dichos pagos está afectando mi mínimo vital con el cual me sustento yo y mi núcleo familiar. 2 Folio 1, ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros SEGUNDO: Se ORDENE dar inicio a la correspondiente INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y POSTERIOR SANCIÓN en contra del funcionario de NUEVA EPS que tenía a su cargo la responsabilidad del trámite del pago de mi incapacidad.
Pues transgredió el derecho fundamental de PETICIÓN y MÍNIMO VITAL, al tomarse (08) ocho meses en lugar de los (15) quince días que dicta la norma. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona admitió la acción en contra de la NUEVA EPS, vinculó a la CLÍNICA MEDICAL DUARTE, CLÍNICA CANCEROLÓGICA DE NORTE DE SANTANDER, COLPENSIONES y a MEDICUC, a quienes les concedió el término de 2 días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, como también requirió a la Accionante3.
El 7 de junio de 2024 ordenó declaración jurada de la Actora4, la cual recaudó el mismo día5. El 12 de junio de 2024 vinculó a la Administradora de Riesgos Laborales SURA y a la Corporación Espíritu Santo (CORPOCES), a quienes les concedió el término de 1 día a fin de que ejercieran su derecho de defensa, como también requirió a COLPENSIONES y a la Tutelante6.
El 17 de junio de 2024 el A quo resolvió la acción constitucional7, decisión que fue impugnada el 21 de junio de 2024 por la accionada COLPENSIONES8. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Clínica Cancerológica de Norte de Santander9-. Informó que la Accionante es atendida “desde julio del 2022 por el Dr. Rafael Niño ONCOLOGÍA CLÍNICA, con un diagnóstico de TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES”, a quien el “03/05/2024” se le indicó “EXPECTANTE/APTA 3 Archivo 004AutoAdmiteTutela.
Archivo 010Auto7Junio2024. 5 Archivo 012link declaración accionante. 6 Archivo 014Auto12Junio2024. 7 Archivo 021FalloPriemraInstancia. 8 Archivo 023ImpugnacionFalloColpensiones. 9 Archivo 006RtaClinicaCancerologica. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros PARA TRATAMIENTO”, ordenándosele “continuar 1ra línea de tratamiento de quimioterapia oral”, con asignación de control para el “04/06/2024”.
Medicuc10.Manifestó que el “16 de junio de 2022” prestó el servicio de “consulta por medicina general” a la Actora, a quien se le “prescribió incapacidad por el galeno tratante de acuerdo al diagnóstico presentado por la usuaria por 30 días”. Solicitó su desvinculación por cuanto carece de “legitimación en la causa por pasiva” ya que “al expediente no se allegó prueba de ningún nexo causal que pruebe la violación de un derecho fundamental por parte de MEDICUC IPS LTDA.”, lo cual conlleva a que “no es dable condenar u emitir órdenes judiciales en contra de una entidad sin existir elementos de juicio suficientes para ello”.
Nueva Eps11.- Indicó que GLADYS NUBIA MENESES se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el “régimen contributivo categoría A”. Precisó que frente a las incapacidades No. 7697621 con fecha de inicio “13/02/2022” y No. 7802294 con fecha de inicio “15/03/2022 (…) no se encontró procedente el reconocimiento económico”, por cuanto “el afiliado presenta Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE, sin calificación de Perdida de la Capacidad Laboral”, por lo que le corresponde al “Fondo de Pensiones la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar”.
Señaló que la Actora “cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%”, por lo que adquirió el “status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999”. Advirtió que “de conformidad con la Ley 019 de 2012 y Decreto 2943 de 2013” le corresponde al Fondo de Pensiones “estudiar el otorgamiento de la pensión de 10 11 Archivo 007RtaMedicuc.
Archivo 008RtaNuevaEps. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar posterior a 180 días”. Aseguró que la acción de tutela es improcedente dado que “las pretensiones de la accionante son netamente económicas y en ningún sentido encaminado a la protección al derecho a la salud”, por lo que “corresponde acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el desembolso de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad e incapacidades”, máxime que “la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable (…) ni se demostró en el plenario el agotamiento total de la reclamación administrativa ante la accionada”.
Finalmente, solicitó “conminar” a COLPENSIONES a que “asuma el pago de las incapacidades a partir del día 181 hasta que el afiliado pueda integrarse a sus labores o hasta que pueda acceder a pensión de invalidez (…) a que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante (…) remite el concepto de rehabilitación antes del día 150 de incapacidad”.
Clínica Medical Duarte12.Expuso que la Accionante cuenta con las incapacidades médicas “# 67442 fecha de inicio 2022/02/13, fecha de terminación 2022/03/14 duración 30 días (…) # 68490 fecha de inicio 2022/03/15, fecha de terminación 2022/04/13 duración 30 días (…) # 69282 fecha de inicio 2022/04/14, fecha de terminación 2022/05/13 duración 30 días”, las cuales corresponde materializar a la NUEVA EPS.
Colpensiones13.- Argumentó que GLADYS NUBIA MENESES cuenta con “Concepto de Rehabilitación - (CRE) con pronóstico DESFAVORABLE”, por lo que “no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades”, pues lo “pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional”.
Destacó que la Accionante solicitó el pago de incapacidades, las cuales “se encuentran en proceso de generar respuesta al ciudadano por parte de la Dirección de Medicina Laboral”. 12 13 Archivo 009RtaClinicaMedicalDuarte. Archivo 013RtaColpensiones. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto “en concordancia con el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral” Solicitó su desvinculación ya que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que le corresponde a la NUEVA EPS otorgar el pago de “incapacidad inferior a 180 días”, aunado a que “no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades al existir en el particular CRE (concepto de rehabilitación) desfavorable, pues lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral”.
Mediante respuesta complementaria del 17 de junio de 2024 aclaró que para dar “continuidad del trámite de calificación de PCL (pérdida de capacidad laboral)” solicitó a la Actora que allegara “concepto por parte del especialista la oncología actual que defina TMN reciente posterior a exámenes paraclínicos realizados, con descripción de tratamiento actual, pronóstico funcional y secuelas instauradas, con descripción de enfermedad actual e historia natural de la enfermedad y examen físico (…) calificación anterior sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria”, documentación que “hasta la fecha” no ha sido allegada, por lo que “no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante”14.
Sura15.- Solicito su desvinculación ya que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que GLADYS NUBIA MENESES se encuentra cubierta como “independiente voluntario”, quien por el “diagnóstico C73X, con fecha de siniestro 24 de septiembre del 2022” fue calificada con “enfermedad de origen común”, por lo que al no contar con una “calificación de origen laboral” se excluye a la ARL de “realizar reconocimiento económico alguno”. 14 15 Archivo 020RespestaColpensiones.
Archivo 017RespuestataSura. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros Corpoces16.- Adujo que el 1 de marzo de la anualidad GLADYS NUBIA MENESES firmó “contrato de prestación de servicios” con inicio el “01-03-2024” y finalización para el “15-12-2024”, en calidad de “contratista con autonomía e independencia”, cumpliendo las funciones de “madre comunitaria en tránsito del ICBF”.
Indicó que la Tutelante allegó las incapacidades médicas “01-03-2024 al 30-032024 (…) 29-03-2024 al 27-04-2024 (…) 28-05-2024 al 26-06-2024”, por lo que asignó las “funciones a otra agente educativa” en aras de atender la “imposibilidad para realizar las funciones y el cumplimiento de metas”. SENTENCIA IMPUGNADA17 Mediante fallo de 17 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad resolvió tutelar el derecho fundamental al “mínimo vital, vida digna y seguridad social” de GLADYS NUBIA MENESES y resolvió: (…)
SEGUNDO: Consecuencialmente se ORDENA al Representante legal del fondo de pensiones COLPENSIONES o quien haga sus veces, realizar en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, todas y cada una de las gestiones administrativas necesarias e indispensables a efectos de RECONOCERLE Y PAGARLE a la señora GLADYS NUBIA MENESES identificada con cédula de ciudadanía Nº 27.879.148 expedida en Toledo, Norte de Santander, el subsidio de incapacidad a partir del día en que la EPS expidió el concepto de rehabilitación desfavorable, esto es, desde el 7 de enero de 2022 y hasta que (i) cese la emisión de incapacidades en favor de la accionante, se efectué (ii) la reincorporación o se realice (iii) la reubicación de la trabajadora, contemplando las incapacidades médicas pendientes, causadas en los años 2022, 2023 y 2024 que estén debidamente justificadas por sus galenos tratantes conforme a su patología de origen común C73X TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES.
Debiendo dentro de las (48) horas subsiguientes a las primeras otorgadas, allegar la prueba que nos dé cuenta del cumplimiento a lo aquí ordenado; haciéndosele saber que su incumplimiento será sancionado con desacato, previa la apertura del incidente a que hace relación el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) 16 17 Archivo 019EnvioRespuestaCorpoces.
Archivo 021FalloPriemraInstancia. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros QUINTO: Se insta a la parte actora en tutela para que de conformidad al Oficio Nº SEE2024-021687 de fecha 9 de abril de 2024 (donde se le requirió a la accionante presentar ciertos documentos y exámenes médicos adicionales a fin de continuar con el proceso de calificación) proceda a enviarle a la AFP COLPENSIONES lo requerido allí. (…) Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que se satisface el requisito de inmediatez dado que acontecieron solo “seis (6) días” entre la respuesta emitida por la NUEVA EPS dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud y la interposición de la acción de tutela.
Afirmó que se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la Actora acudió ante la Superintendencia Nacional de Salud “en busca del pago de sus incapacidades pendientes”, además, la “jurisdicción laboral y de la seguridad social” resulta “ineficaz” ya que se trata de un “sujeto de especial protección constitucional”, quien fue diagnosticada con “una enfermedad categorizada como catastrófica o degenerativa”, esto es “c7 3x tumor maligno de la glándula tiroides” correspondiente a “origen común”, lo cual otorga una “mayor flexibilidad” para su acatamiento máxime que la Accionante acreditó que “no genera los ingresos suficientes para cubrir mínimamente las necesidades básicas de su hogar”.
Expresó que la NUEVA EPS “no tenía la carga de cancelarle a la titular de derechos las incapacidades Nº 67442 y Nº 68490 que comprendieron los extremos temporales del 13 de febrero al 14 de marzo de 2022 y 15 de marzo al 13 de abril de 2022”, ello por cuanto “presentó el concepto de rehabilitación desfavorable el 20 de enero de 2022”, esto es, “antes de cumplirse el día 120 de incapacidad por origen común”, aunado a que se “remitió esta información a la AFP COLPENSIONES”, la cual el 28 de septiembre de 2022 realizó “a la usuaria en salud” el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional “el cual determinó un valor final de 33.27”.
Precisó que COLPENSIONES a partir del “7 enero de 2022 (sic) se encontraba obligada a asumir el pago del subsidio por incapacidad a favor del trabajador con concepto de rehabilitación favorable o desfavorable”, puesto que la Accionante contaba con un dictamen de “pérdida de capacidad laboral inferior al 50%”. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros Concluyó que “no es procedente” otorgar la protección al “derecho fundamental de petición” dado que “no existe evidencia dentro del dossier que demuestre cuál fue la petición a la que se refirió”.
IMPUGNACIÓN18 Fue interpuesta por COLPENSIONES quien solicitó: 1.- De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. 2.- Conforme a la estructura organizacional de Colpensiones, agradecemos a su despacho que, de considerar el incumplimiento del fallo de tutela, se vincule al trámite al (los) funcionario(s) responsable(s) para que, en atención a sus competencias, desarrollen las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho fundamental de un tercero que a pesar de laborar para la entidad no tenga a su cargo tales responsabilidades. 3.- Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela “debe ser declarada improcedente” dado que la “jurisdicción ordinaria laboral” es el “mecanismo adecuado para la discusión del derecho económico” ya que “permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras”. Refirió que la NUEVA EPS remitió “Concepto de Rehabilitación - CRE con pronóstico DESFAVORABLE”, conllevando a que “no es procedente el reconocimiento de incapacidades”, pues la Actora “debe realizar ante la Administradora de pensiones” el trámite pertinente para “emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral”.
Señaló que para otorgar el “subsidio por incapacidad” es necesario que el afiliado “(i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea 18 Archivo 023ImpugnacionFalloColpensiones. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada”, requisitos que la Accionante “no cumple en esta oportunidad”.
Manifestó que al consultar en su base de datos “no se evidencia registro de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades”, conllevando a que sea necesario que la Actora “radique el formulario correspondiente a su solicitud” a fin de “entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda”, y en caso de “presentar desacuerdo con lo resuelto”, agote los correspondientes “procedimientos administrativos y judiciales”.
Advierte que el “juez constitucional” invade la “órbita del juez ordinario y su autodominio” al “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas”, puesto que “no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de comunicación electrónica la accionante adosó a la actuación oficio DML- I NO 07041 de 11 de julio de 2024, en el cual COLPENSIONES le informó que esa entidad “reconoce los periodos de incapacidad que a continuación se relacionan acatando la orden judicial proferida por el JUZGADO 2 PENAL DE CIRCUITO DE PAMPLONA al resolver la Acción de Tutela instaurada según radicado 2024-00054 de 2024-06-17” (en los que se consignan los periodos solicitados en el libelo inicial), señalándose que “el total a pagar por concepto de subsidio por incapacidad temporal, corresponde a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($10.779.999)”19. 19 Folio 23 expediente segunda instancia. 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico. - Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, de acuerdo a la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo apelado por COLPENSIONES, establecer si la AFP debe ser excluida del pago de las incapacidades otorgadas a la Accionante en los periodos “13 de febrero de 2022 a 14 de marzo de 2022” y del “15 de marzo de 2022 al 13 de abril de 2022”.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- 1.- Legitimación en la causa.Tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”20 respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”21.
A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea éste una autoridad pública o un particular22. Por activa tenemos que la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio por GLADYS NUBIA MENESES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de “petición, mínimo vital, vida digna y debido proceso”, encontrándose así acreditada la legitimidad para interponer la acción de tutela por ser la persona a quien presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales. 20 Corte Constitucional, sentencia T-176 del 2011, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Corte Constitucional, sentencia T 176 de 2011. 22 T 091 de 2018, op.cit. 21 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros Por pasiva, se tiene que la acción de tutela fue interpuesta en contra de la NUEVA EPS S.A., COLPENSIONES, CANCEROLÓGICA DE NORTE CLÍNICA DE MEDICAL DUARTE, CLÍNICA SANTANDER, MEDICUC, SURA y CORPOCES, entidades de las cuales se reputa omitieron una prestación de su competencia, satisfaciéndose también tal requisito en su aspecto pasivo. 2.- Requisito de inmediatez.- La acción de tutela como mecanismo preferente y sumario no tiene previsto un término de caducidad para su ejercicio por quien considere vulnerado sus derechos fundamentales, sin embargo, de conformidad con su naturaleza inmediata “(…) se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”23.
En ese contexto, la inmediatez se erige como un requisito de procedibilidad de la tutela que de acuerdo a las condiciones particulares, exige al interesado la interposición de la acción dentro de un plazo justo, razonable y oportuno. En ese entendido “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso (…)”24.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en sintonía con la Corte Constitucional, ha establecido algunos eventos que excepcionalmente flexibilizan el análisis del mentado requisito, y avalan la procedencia del mecanismo constitucional presentado fuera de lo que en un contexto normal se consideraría un plazo razonable: 3.3. Igualmente, resulta oportuno destacar que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en proponer este mecanismo está debidamente justificada, en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe 23 24 Corte Constitucional SU-108 de 2018 Ib.
T-461/19. 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que los actores no alegaron ni probaron algún motivo que les haya impedido25 acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditaron circunstancia especial tal como la debilidad manifiesta o ser sujetos de especial protección constitucional, que permitiera realizar un análisis sobre la procedencia de la flexibilización del requisito de la temporalidad26.
Para determinar la satisfacción del requisito, se impone adelantar el siguiente análisis: a).- GLORIA MENESES interpuso esta acción el 30 de mayo de 202427. b).- Según el libelo inicial, su propósito era obtener el pago de las incapacidades “N°67442 del 13 de febrero al 14 de marzo del 2022 y N°68490 del 15 de marzo al 13 de abril del 2022”. c).- La Accionante estuvo incapacitada hasta el 17 de julio de 202228 (si bien manifestó que “yo trabajé a partir de junio, del 13 de junio de 202229”), volviendo a estar en aquella situación a partir del 8 de febrero de 202430.
Cabe anotar que en la última incapacidad de 2022 se relacionó como “PACIENTE QUIEN POR SECUELA POSTERIOR A POP CA TIRORIDES LESIÓN DE NERVIO LARINGEO RECURRENTE PADECE DE DISFONÍA POR LO CUAL NO PUEDE EJERCER SU ACTIVIDAD COMO DOCENTE”. d).- Según oficio VO DGO 3057569- 24 de 24 de mayo de 2024, la NUEVA EPS dio respuesta a “Requerimiento Superintendencia Nacional de Salud 20242100006468392”, refiriendo aquélla que “no es posible dar reconocimiento económico a las incapacidades posteriores al 13 de abril de 2022, teniendo en 25 Subrayado original.
CSJ STC7902 de 2024. Archivo 002ActaReparto. 28 Archivo 5, folio 41. 29 8mm40ss declaración de NUBIA MENESES, link, archivo 012. 30 Folio 21, expediente de segunda instancia. 26 27 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros cuenta que el usuario(a) MENESES GLADYS NUBIA identificado(a) con número de cédula 27879148, presentó 180 días continuos de incapacidad como consecuencia del diagnóstico: (C73x)”31.
Recapitulando, y en miras a determinar la razonabilidad de la protuberante demora en la iniciación de este trámite constitucional, tenemos que han transcurrido más de dos años desde la última incapacidad aquí reclamada (que data de abril de 2022), y más de 22 meses desde que la Accionante se reintegró a su trabajo, lapso en el que no adelantó trámite alguno de reclamación de pago, pues únicamente consta una solicitud radicada por GLADYS MENESES en el año 2024 ante la Superintendencia Nacional de Salud (que motivó una respuesta de NUEVA EPS en mayo de 2024), sin que conste que ante tal prestadora o COLPENSIONES se hubiese procurado el recaudo del beneficio económico aquí reclamado.
Así, ni la Accionante postuló ni la Sala avizora ninguna razón que justifique mínimamente la dilación en el inicio de este trámite, y no encajando su proceder en las subreglas atrás anotadas, se impone declarar insatisfecho el requisito de inmediatez, por lo que se declarará improcedente la acción, lo que devendrá en la revocación de la decisión de primera instancia. Finalmente, cabe anotar que de acuerdo con la normatividad aplicable, COLPENSIONES podrá iniciar las acciones que considere necesarias para, si es del caso, eventualmente procurar la recuperación de los valores que hubiesen sido pagados con base en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 31 Archivo 001Escrito de Tutela. 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00054 Accionante: GLADYS NUBIA MENESES Accionada: NUEVA EPS y otros SEGUNDO: REVOCAR INTEGRALMENTE la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 26 de julio de 2024. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En permiso) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: 15 Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f59f34c727822990f5a95ddfe9c00d652ead0814f43c1e3c6baede5d17552eb1 Documento generado en 26/07/2024 05:55:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica