Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315301320250004301 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Sociedad JANNA MOTORS S.A.S., ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S., contra Sociedad INVERSIONES JANNA RAAD & CIA S. EN C. HOY TCHENNA KAPITAL S.A.S., Sociedad T&J INGENIERÍA S.A.S., SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, DIANA MAYO JANNA RAAD, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, Código 008001315301320250004301.

Radicado interno 46.733 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, enero diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026). Código: 08001315301320250004301 Radicación interna: 46.733 Demandante: Sociedad JANNA MOTORS S.A.S, ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S Demandados: Sociedad INVERSIONES JANNA RAAD & CIA S. EN C. HOY TCHENNA KAPITAL S.A.S., Sociedad T&J INGENIERÍA S.A.S., SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, DIANA MAYO JANNA RAAD, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal [en sala Singular] decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago dentro del presente asunto.

II.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, se presentó demanda ejecutiva1 con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia 1 Ver expediente digital -onedrive-, cuaderno derivado 01DemandaEjecutivaaContinuación.pdf Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Sociedad JANNA MOTORS S.A.S., ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S., contra Sociedad INVERSIONES JANNA RAAD & CIA S. EN C. HOY TCHENNA KAPITAL S.A.S., Sociedad T&J INGENIERÍA S.A.S., SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, DIANA MAYO JANNA RAAD, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, Código 008001315301320250004301.

Radicado interno 46.733 verbal proferida el 22 de noviembre de 2022 por parte de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, posteriormente modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 04 de septiembre de 2023 – y su adición/corrección del 11 de octubre de 2023-. 2.

El juzgado inicialmente libró el mandamiento de pago2, decisión que fue recurrida3 por la sociedad TCHENNA KAPITAL S.A.S (Una de las demandadas), -antes denominada INVERSIONES JANNA RAAD Y CIA. S. EN C-, la cual, fue resuelta en proveído del 24 de octubre de 20254 revocando la orden de apremio. 3. Inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación5, el cual fue concedido por el Juzgado de origen y del cual se ocupa actualmente esta Sala Unitaria.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura, asimismo, su taxatividad, se encuentra enlistado en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en negar el mandamiento de pago por falta de constancia de ejecutoria de la sentencia aportada como título ejecutivo, o, por el contrario, los argumentos de la 2 Ver expediente digital-onedrive-, derivado 02AutoMandamientoPago 2025-00043-00.pdf Ibidem 03RecursoDeReposicion.pdf 4 Ibidem 04AutoResuelveRecurso 2025 - 00043 (1).pdf 5 Ibidem 05RecursoDeApelacion 3 Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Sociedad JANNA MOTORS S.A.S., ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S., contra Sociedad INVERSIONES JANNA RAAD & CIA S. EN C. HOY TCHENNA KAPITAL S.A.S., Sociedad T&J INGENIERÍA S.A.S., SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, DIANA MAYO JANNA RAAD, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, Código 008001315301320250004301.

Radicado interno 46.733 parte demandante son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) Abordando el estudio del caso advierte el Tribunal, en Sala unitaria, que el fundamento central del A-quo para negar la orden de pago, basilarmente se circunscribe en que “la ejecutoria alegada por el recurrente es un requisito que efectivamente para el momento en que se solicita el cumplimiento de la obligación no fue acreditado, ello debido a que las decisiones base de ejecución, fueron objeto del recurso de casación” para ello, adjuntó pantallazos de la respuesta dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia que da cuenta del trámite de dicho recurso, así como de la sentencia proferida el 21 de octubre del año 2025 en que la citada Corporación no casó la sentencia atacada.

Contrariamente, para el hoy recurrente, tal aspecto no impide que la sentencia aquí pretendida se pretenda su ejecución, de la lectura de su escrito se colige entre otras cosas: “El despacho yerra al considerar que el mandamiento de pago debía revocarse por falta de constancia de ejecutoria, desconociendo que los mandatos ejecutables ya se encontraban en firme, como lo acreditan las certificaciones allegadas y las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá. Los títulos ejecutivos, conformados por las sentencias de la Superintendencia de Sociedades (23 de noviembre de 2023) y del Tribunal Superior de Bogotá (4 de septiembre de 2023, corregida el 11 de octubre), se hallan debidamente ejecutoriados desde que la autoridad judicial competente así lo declaró, en cumplimiento del artículo 305 del C.G.P., norma que dispone que las sentencias son mandatos ejecutables pueden cumplirse aun cuando se haya concedido recurso extraordinario, si no se prestó caución para suspender sus efectos, como precisamente ocurrió en este proceso.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 21 de mayo de 2024, ordenó expresamente a las partes dar cumplimiento a la sentencia recurrida, con fundamento en que los recurrentes en casación no prestaron caución. Esta decisión constituye, por sí misma, manifestación jurisdiccional suficiente de ejecutoria. Pretender exigir una nueva constancia formal desconoce el alcance del mandato contenido en el artículo 306 del C.G.P., según el cual, tratándose de ejecución a continuación, no se requiere reiterar formalidades que ya fueron Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Sociedad JANNA MOTORS S.A.S., ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S., contra Sociedad INVERSIONES JANNA RAAD & CIA S. EN C. HOY TCHENNA KAPITAL S.A.S., Sociedad T&J INGENIERÍA S.A.S., SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, DIANA MAYO JANNA RAAD, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, Código 008001315301320250004301.

Radicado interno 46.733 verificadas por el mismo juez que profirió la providencia base de recaudo. Por ende, el título ejecutivo se encuentra formalmente completo y el mandamiento de pago fue proferido en estricto apego al ordenamiento procesal” Destacando en su petitum, que las sentencias aportadas están ejecutoriadas “respecto de las condenas no impugnadas en casación”, por lo cual deviene seguir el curso normal del proceso.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura, en aras de dar solución oportuna al problema jurídico aquí planteado, considera indispensable aclarar 4 aspectos relevantes: i) La ejecutoriedad de las sentencias. El código General del Proceso establece como requisito ineludible que las copias de las providencias que se pretenda utilizar como título ejecutivo requieren constancia de ejecutoria – numeral 2. artículo 114- es decir que la decisión, del cual se pretende ejecutar su pago se encuentre en firme.

Para ello, considera el recurrente que tal requisito es un formalismo, atendiendo a que dentro del expediente se observa auto del 21 de mayo de 2024 que ordenó expresamente dar cumplimiento a la sentencia recurrida, sin embargo, omitió el profesional del derecho que la mentada providencia, también estableció (numeral 3): “Frente a la solicitud de constancia de ejecutoria que también solicita el referido togado, -sobre la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 y adicionada el 11 de octubre de esa anualidad por esta Corporación-, debe señalarse que su pedimento resulta prematuro, como quiera que el recurso extraordinario de casación fue concedido y, hasta tanto no se resuelva el mismo, no es plausible acceder a su solicitud.” (resaltado fuera de texto).

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Radicado interno 46.733 En consecuencia, el cumplimiento de la sentencia al que hace referencia el profesional del derecho se limitó exclusivamente a la caución exigida para efectos de su suspensión. La falta de cancelación de dicha caución por la parte interesada no implicaba la suspensión del trámite del recurso de casación interpuesto, circunstancia que, de manera evidente, impedía la expedición de una constancia de ejecutoria y, por ende, su exigibilidad ii) La interposición del recurso de casación por ambas partes.

Tal como lo señaló el A-quo, el artículo 341 del ordenamiento procesal establece que el recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia cuando ha sido interpuesto por ambas partes. Esta condición se configura en el asunto bajo examen, pues, en efecto, el fallo fue recurrido por los extremos procesales y, frente a dichas impugnaciones, el recurso fue concedido (ver auto del 22 de febrero de 2024, cuaderno Tribunal, derivado 6, SGDR).

En consecuencia, resultaba indispensable que las condenas contenidas en las sentencias allegadas estuvieran acompañadas de la correspondiente constancia de ejecutoria, como se indicó previamente, toda vez que era imperativo contar con certeza sobre los valores exigibles y los sujetos condenados. iii) La sentencia como una obligación clara, expresa y exigible para ser ejecutada.

Dicho que la sentencia que pretenda hacerse valer al interior de un proceso ejecutivo debe llevar constancia de ejecutoria, para seguridad jurídica de las partes, y poder conformar así un título ejecutivo, es claro que la disposición consagrada en el artículo 422 del Código General del Proceso, prevé la necesidad de que una obligación sea clara, expresa y exigible, aún las contenidas en sentencias condenatorias.

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Radicado interno 46.733 Por consiguiente, basta una revisión holística de la ejecución que aquí se pretende para afirmar que en la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva a continuación ante la Superintendencia de Sociedad – 10 de julio de 2024 (ver derivado 328 del trámite surtido en dicha entidad)- la sentencia de primera instancia y posteriormente modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se encontraba ejecutoriada, ni con una decisión en firme que permitiera determinar el valor de las condenas y las partes a responder por ellas, véase que solo el Juzgado de primer grado tuvo certeza de dichas actuaciones en dos momentos: i) al oficiar6 a la Corte Suprema de Justicia, quien contestó7 que dicho recurso se encontraba en trámite, y ii) con el impulso procesal8 que fue allegado a través del cual se aportó la sentencia proferida por la Alta Corporación el día 21 de octubre de 2025.

Ergo, aun cuando obra en el expediente una decisión de no casar la sentencia, lo cierto es que no se advierte la existencia de un auto de obedecimiento y cumplimiento que hubiese sido comunicado al juzgado de origen por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni tampoco ha sido aportado por la parte interesada. Tal omisión reviste especial trascendencia jurídica: dentro del marco procesal que regula los efectos del recurso de casación, la ejecutoria del fallo [y de contera de aquellos que depende de su resolución] no se consolida únicamente con la decisión que resuelve el recurso extraordinario, sino que exige, además, la expedición del auto que ordena expresamente obedecer y cumplir la sentencia, acto procesal que constituye la manifestación formal y definitiva de su ejecutoria.

Debe recordarse que el numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso impone de manera imperiosa que, para 6 Ver expediente digital -onedrive- derivado 06OficioCorteSuprema 2025 - 00043.pdf Ibidem 07OficioRespuestaCorteSupremaSalaCivil. Rad.2025-043.pdf 8 Ibidem 08SolicitudImpulso.pdf 7 Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Sociedad JANNA MOTORS S.A.S., ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S., contra Sociedad INVERSIONES JANNA RAAD & CIA S. EN C. HOY TCHENNA KAPITAL S.A.S., Sociedad T&J INGENIERÍA S.A.S., SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, DIANA MAYO JANNA RAAD, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, Código 008001315301320250004301.

Radicado interno 46.733 la viabilidad de la ejecución, el título judicial debe constar con la certificación de ejecutoria, sin la cual el juez carece de competencia material para despachar una demanda ejecutiva. La exigencia normativa no admite flexibilización, pues se erige como garantía estructural del debido proceso y de la certeza del título, particularmente en asuntos en los que ha intervenido un recurso extraordinario como la casación. Así las cosas, para la data en la que se pretende fijar la exigibilidad, la sentencia no ostentaba la calidad de título ejecutivo, al no cumplirse con el presupuesto indispensable de ejecutoria exigido por la ley.

Esta conclusión permanece incólume incluso si en la actualidad reposa en el expediente una decisión aportada por la parte (y no remitida por la propia Corporación ni expedida en cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables), la cual no tiene la virtualidad de suplir el acto procesal omitido ni de producir efectos retroactivos capaces de conferir ejecutoriedad al fallo en el momento temporal discutido. iv) Aplicación del artículo 306 de Código General del proceso: La invocación del artículo 306 del Código General del Proceso resulta jurídicamente improcedente, en tanto dicha disposición opera exclusivamente en el ámbito de la ejecución “a continuación” dentro del mismo proceso en el cual se declaró la obligación, supuesto que exige identidad del juez, unidad del expediente y continuidad funcional entre la sentencia y su recaudo.

En el presente caso, la pretensión ejecutiva se formula ante una autoridad judicial diferente, en un escenario procesal autónomo respecto del declarativo, circunstancia que excluye la posibilidad de trasladar la presunción de ejecutoria que el artículo 306 otorga únicamente al juez sentenciador. En un proceso ejecutivo iniciado Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Sociedad JANNA MOTORS S.A.S., ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S., contra Sociedad INVERSIONES JANNA RAAD & CIA S. EN C. HOY TCHENNA KAPITAL S.A.S., Sociedad T&J INGENIERÍA S.A.S., SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, DIANA MAYO JANNA RAAD, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, Código 008001315301320250004301.

Radicado interno 46.733 ante un despacho distinto, el juez receptor no puede presumir —ni sustituir por conjeturas— la ejecutoria del fallo, pues carece de competencia material para verificar actuaciones surtidas en otro despacho y, conforme al numeral 2 del artículo 114 del mismo estatuto procesal, la constancia formal de ejecutoria constituye un presupuesto imperativo y estructural de existencia del título ejecutivo judicial.

De allí que, a diferencia del trámite intrasistemático regulado por el artículo 306, en un proceso ejecutivo independiente debe acreditarse la ejecutoria mediante certificación expedida por la autoridad competente, sin que pueda aceptarse que formalidades esenciales —como la constatación de la firmeza— se entiendan cumplidas por el solo hecho de que la sentencia materialmente exista en el expediente.

Pretender lo contrario no solo desnaturaliza el ámbito de aplicación del artículo 306, sino que compromete la seguridad jurídica y el debido proceso al permitir la ejecución de una decisión cuya firmeza no ha sido debidamente acreditada ante el juez llamado a conocer la exacción. En ese orden de ideas, y sin mayores elucubraciones para la fecha de presentación de la demanda el título aportado no era exigible, razón por la cual se confirmará el auto censurado.

Conforme con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Quinta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se revocó el mandamiento de pago. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Proceso EEJCUTIVO interpuesto por Sociedad JANNA MOTORS S.A.S., ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S., contra Sociedad INVERSIONES JANNA RAAD & CIA S. EN C. HOY TCHENNA KAPITAL S.A.S., Sociedad T&J INGENIERÍA S.A.S., SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, DIANA MAYO JANNA RAAD, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, Código 008001315301320250004301.

Radicado interno 46.733 Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a209e9fd068200714e6f12dd3976098aca42ba96b4c90a813e4d8418c1b4f5ca Documento generado en 19/01/2026 11:28:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica