TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO- PROMOVIDO POR CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S CONTRA DORA GLADYS SALINAS ASOCIACIÓN DURAN, SINDICAL DE TRAMITE LA AL CUAL INDUSTRIA DE FUE VINCULADA TRABAJADORES LA DEL PETROLEO Y LOS HIDROCARBUROS – ASINTRAPEH.
En Bucaramanga, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven, de plano, el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de la demandada respecto de la sentencia proferida, el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada sociedad convocó a juicio a la trabajadora demandada, con miras a que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2021, se declarara Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 que Salinas Duran incurrió en la justa causa consagrada en el núm. 14 del art. 62 del CST, en concordancia con lo reglado en el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se disponga el levantamiento del fuero sindical que la cobija y se autorice su despido.
También solicitó condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) la demandada, Salinas Duran, labora a su servicio desde el 1º de febrero de 2021; ii) Salinas Duran, actualmente, desempeña el cargo de “(…) Operador (a) de planta senior (…)”, en el Municipio de Bucaramanga; iii) Salinas Duran pertenece a la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Asociación Sindical de la Industria de Trabajadores del Petróleo y los Hidrocarburos – ASINTRAPEH, desempeñándose como Fiscal; iv) el 3 de julio de 2024, le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de Salinas Duran; y v) el 6 de agosto de 2024, tuvo conocimiento de que, Colpensiones, a través de la Resolución SUB 225842 del 17 de julio de 2024, le reconoció a la demandada, la pensión de vejez con derecho a disfrutarla desde el 1º de julio de la misma anualidad. 2.
Contestación a la demanda reformada. 2.1. Dora Gladys Salinas Duran, se opuso a que se otorgara el permiso para despedir, para lo cual, pese a aceptar que, en efecto, Colpensiones le había reconocido una pensión de vejez, expuso que tal acto se encuentra en suspenso, en la medida en que “(…) dicha resolución no es la definitiva ni se encuentra en firme, teniendo en cuenta que a la fecha que la señora DORA GLADYS SALINAS aún se encuentra prestando sus servicios a la filial CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, y sigue efectuando cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con lo que se itera que la resolución citada por la parte actora expedida por Rad.
Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 2 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 COLPENSIONES no se encuentra ejecutoriada (…)”, concluyendo que, no se configura la justa causa para despedir invocada en la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, su calidad de fiscal de la organización sindical ASINTRAPEH, el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, precisando que este no se encuentra en firme. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepción de mérito o fondo, propuso la que denominó “INEXISTENCIA JURIDICA DE LA CAUSAL LEGAL INVOCADA PARA LA SOLICITUD DE PERMISO PARA LEVANTAR EL FUERO SINDICAL POR TENER EL DEMANDADO UN MEJOR DERECHO PENSIONAL”. 2.2.
La organización sindical denominada Asociación Sindical de la Industria de Trabajadores del Petróleo y los Hidrocarburos – ASINTRAPEH, guardó silencio. 3. La sentencia consultada. Levantó el fuero sindical del que gozaba la demandada en su calidad de Fiscal de la organización sindical denominada Asociación Sindical de la Industria de Trabajadores del Petróleo y los Hidrocarburos – ASINTRAPEH y, acto seguido, le concedió a la empresa demandante el permiso requerido para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la demandada.
Para proceder así, luego de eximirse de realizar recuento procesal alguno en virtud de lo contemplado en los artículos 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, efectuar una breve crónica del tramite procesal, anunciar la tesis a adoptar y exponer los hechos exentos de debate, trajo a colación los arts. 39 de la Constitución Política, 405 y 406 del CST, para decir Rad.
Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 3 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 que el fuero sindical es aquella protección de la cual gozan algunos trabajadores integrantes del sindicato para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados sin justa causa y que, dentro de este contingente de trabajadores, se encuentran aquellos miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y cinco suplentes.
Dicho eso y precisando que en el caso de autos no se discutía ni la existencia de la relación laboral ni que la demandada ostenta el fuero sindical producto del cargo que ocupa en la junta directiva de la organización sindical ASINTRAPEH, se adentró en el análisis relativo a la configuración de la justa causa denunciada en la demanda, para lo cual, recordó el tenor literal del núm. 14 del art. 62 del CST, para decir, conforme la jurisprudencia que sobre el punto ha vertido la SLCSJ que “(…) el despido por el reconocimiento de pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo y su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garanticen su subsistencia. Además, una vez han cumplido las condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla cuando estime conveniente en que el servidor ha cumplido el ciclo laboral en la empresa, es decir, se puede alegar en cualquier momento (…)”.
Así, de la prueba producida en juicio encontró acreditado el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones a la demandada, así como el ingreso a nómina de tal prestación a partir del mes de agosto de 2024, concluyendo entonces que la mentada causal de despido se encontraba configurada habiendo lugar entonces al levantamiento del fuero sindical de la demandante.
Rad. Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 4 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 Eso sí, destacó que el acto administrativo mediante el cual se le reconoció a la demandante su pensión de vejez goza de legalidad sin que se hubiese acreditado su falta de ejecutoria, así como tampoco vislumbraba una vulneración a lo establecido en el Decreto 2245 del 2012 pues, encontró demostrado que la demandada ya se encuentra devengando su mesada pensional, así como también devenga su salario mensual.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el sub-lite, la Sala, conoce del examen de la sentencia de primer grado, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, al haber sido èsta adversa a la trabajadora demandada y no haber sido apelada. 2. Así, el problema jurídico, linda en establecer, si acertó la Juez A-quo, al sentenciar que la demandada ostenta el fuero sindical denunciado en la demanda y al tener como acreditada la justa causa endilgada por la sociedad demandante a la trabajadora y, en consecuencia, al levantar la protección foral que le asiste para su condigno despido. 3.
Con el aludido propósito se tiene que son hechos indiscutidos y por tanto fuera de contienda que: i) que, el 19 de agosto de 1987, la demandada y Ecopetrol S.A. suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. sustituyó patronalmente a Ecopetrol S.A. en el mencionado contrato, a partir del 1 de febrero de 2021; iii) que, actualmente, la demandada ocupa el cargo denominado “(…) Operador (a) de Planta Senior (…)”; iv) que, la demandada es integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical ASINTRAPEH, en su calidad de Fiscal; y v) que, mediante la Rad.
Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 5 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 Resolución SUB 225842 del 17 de julio de 2024, Colpensiones le reconoció a la demandada, la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de julio de la misma anualidad 4.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, habrá de ser confirmada, como pasa a verse. 5. Del fuero sindical. El artículo 39 de la Constitución Política1 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión.2 La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura que ha pasado de ser una institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.3 Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los 1 “ARTICULO 39.
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 2 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias U-667 de 1998 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.
Jaime Araújo Rentería) 3 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Rad. Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 6 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido.4 En este contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
(…)”. Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. (…)”5 El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,6 señala (i) los trabajadores a quienes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero.
Así, el artículo 406 del CST preceptúa: “(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; 4 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación;
(ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido; (iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. 5 Sentencia C-381 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero). 6 Subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000. Rad. Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 7 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. (…)”. (Negrillas fuera del texto original). En relación con el amparo concedido a los miembros de la junta directiva o subdirectiva de todo sindicato, contenido en el literal c) de ese precepto, el numeral 1° del artículo 407 ibídem dispone: “ (…)1.
Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}. (…)” Del análisis teleológico de la referida norma se observa que legislador otorgó la protección de la garantía foral a los diez (10) primeros integrantes de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, en aras de salvaguardar sus derechos laborales en razón a que fungen como dirigentes sindicales.
Revisada la prueba, del documento visible en la página 222 del archivo pdf No. 06 del C1, se extrae que, como bien se dijo en la demanda, la demandada se desempeña como Fiscal de la organización sindical ASINTRAPEH, de ahí que, bajo las normas Rad. Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 8 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 citadas, ninguna duda haya en torno a que si ostenta la garantía foral denunciada en la demanda. 6.
Del reconocimiento pensional como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Del numeral 14 del literal a) del art. 62 del CST, surge que “(…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa (…)”, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Por su parte, el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que: “(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
(…)”. Ahora bien, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la precitada norma, la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 2003, consideró: “(…) que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los Rad.
Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 9 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).
Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral (…)”.
Por su parte, en sentencia del 15 de febrero de 2017, radicación No. 45036, SL2509, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar las características de la causal de despido que nos ocupa, concluyó lo siguiente: “(…) (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.
Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estadoempleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el Rad.
Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 10 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. (…) (iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.
Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (…)”. Bajo tales supuestos, se advierte que nada impide al empleador, de manera unilateral, terminar el contrato de trabajo de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina.
Así de cuentas, a juicio de esta Sala, la sentencia consultada no erró al autorizar el levantamiento del fuero sindical que cobija a la trabajadora demandada y, en consecuencia, al autorizar su despido, pues, en efecto, en autos se encuentra configurada la justa causa establecida en el núm. 14 del literal a) del art. 62 del CST, en la medida en que a la demandada se le reconoció una pensión de vejez, ordenándose su inclusión en nómina, a partir de agosto de 2024, es decir, dos meses antes de la presentación de la demanda7. 7 Archivo pdf No. 02 del C1.
Rad. Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 11 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 Por lo anterior, nada impide a la sociedad empleadora, de manera unilateral, terminar el contrato de trabajo de la demandante con justa causa pues esta ya tiene reconocida su pensión de vejez y, además, se encuentra incluida en nómina.
Sobre esto último, debe destacarse que, según la comunicación dirigida por Colpensiones a la demandante8, de fecha 8 de octubre de 2024, se extrae que, en la actualidad, la demandante devenga la prestación que se le reconociese a través de la resolución SUB 225842 del 17 de julio de 2024, lo que da cuenta de que el mentado acto administrativo se encuentra en firme y ha surtido plenos efectos legales, de ahí que no le asista razón a la demandada cuando advirtió que “(…) dicha resolución no es la definitiva ni se encuentra en firme (…)”, destacándose, además, que el hecho de que actualmente la demandante siga laborando al servicio de la demandada no invalida ni le resta efectos legales al mentado acto administrativo, máxime cuando en este caso no se tiene noticia de que, contra la mentada resolución, se hubiese presentado recurso alguno, así como tampoco en el mentado acto administrativo, se condicionó el disfrute de la prestación de forma alguna.
Por otro lado, el que la demandada pretenda el reconocimiento de una pensión de jubilación a manos de Ecopetrol S.A. en preferencia sobre la pensión de vejez que ya le reconoció y le está pagando Colpensiones, no da al traste con la justa causa aquí acreditada, en tanto que, para esto último lo que se requiere es que ya se hubiese efectuado el reconocimiento pensional y que este se esté pagando, lo que aquí, como se dejó visto, sucede.
Debe destacarse que, dada la naturaleza especial del proceso adelantado, el litigio se circunscribe formal y materialmente, a la verificación de dos asuntos, a) la calidad de aforado, y b) la justa causa o causal objetiva alegada, más no, a discutir otros asuntos, 8 Archivo pdf No. 15 del C1. Rad. Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 12 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir.
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 ya que, el bien jurídico tutelado, y cuyo resguardo se pugna con el adelantamiento de dicho trámite, es el derecho de libertad y asociación sindical, y no otro, cual es el derecho pensional que más le favorece al trabajador.
Por último, cabe aclarar que el que la sociedad demandante todavía no hubiese exteriorizado la finalización del contrato de la demandada, es decir, no le hubiese informado a la demandada de la terminación del contrato, tampoco desacredita la causal que aquí se encontró configurada pues, como se dejó visto, tal acto no contribuye a su configuración, en la medida en que tan solo se requiere el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina.
Es más, debe decirse que, de cara al presente tramite, en nada afecta el que lo mencionado todavía no se hubiese hecho pues, lo cierto es que, aun adoptada tal decisión, ella no podría materializarse si el juez laboral no lo autoriza. 7. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional mencionado, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido. Rad. Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 13 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandado: Dora Gladys Salinas Duran Radicado: 2024-00309-01 SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Tribunal: 1530-2024 m. p H. L. P. 14