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auto — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120220022701 -RESUELVE REPOSICIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado n.° 95001318400120220022701 Asunto: Reposición contra auto que declaró desierto recurso de apelación Proceso: Petición de herencia Demandante: Luis Herly Motta Bohórquez y Juan Alonso Motta Bohórquez Demandado: Reinerio Motta Valencia. Decisión: No repone San José del Guaviare, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Luis Herly Motta Bohórquez y Juan Alonso Motta Bohórquez en contra del auto del 13 de agosto de 2024, mediante el cual el suscrito magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación por él interpuesto en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso de petición de herencia por ellos promovida en contra de Reinerio Motta Valencia. II.

ANTECEDENTES Luis Herly y Juan Alonso Motta Bohórquez promovieron demanda verbal de petición de herencia en contra de Reinerio Motta Valencia. Dicho asunto correspondió por reparto al hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda1.

Contra el fallo proferido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso –audiencia de instrucción y juzgamiento- y dispuso su remisión a este Tribunal2. Por reparto le correspondió al despacho del magistrado ponente, que el 6 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y advirtió que correría el término dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararse desierto3.

Según constancia secretarial emitida el 28 de mayo de 2024 por la secretaria de esta Sala, no hubo pronunciamiento alguno de las partes dentro del término otorgado.4 En auto del 13 de agosto de 2024, el suscrito magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto, vencido el término para su sustentación, no se allegó 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, archivo 028AudienciaFallo. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, archivo 028AudienciaFallo. 3 4 Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 04AdmiteRecurso.

Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 06IngresoAlDespacho. 2 escrito con tal finalidad.5 En constancia secretarial rendida el 21 de agosto de 2024 por la secretaria de esta Sala, dentro del término de ejecutoria de dicho proveído la parte demandante interpuso recurso de reposición.6 III. DEL RECURSO En el recurso, el apoderado de la parte demandante solicitó se declarara la nulidad del auto del 6 de mayo de 2024 mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para su sustentación, pues argumentó que el estado no fue publicado en debida forma por el término de 5 días conforme se ordenó, porque la plataforma de la Rama Judicial no funcionó durante los días que se corrió el traslado para sustentar la alzada.

Explicó que se surtió el aludido traslado del auto el 7 de mayo de 2024, feneciendo el término para sustentar el 13 siguiente, no obstante, durante esa semana la Rama Judicial realizó ajustes a su página web que imposibilitaron el efectivo acceso a la plataforma desde el miércoles 8 de mayo hasta después del 14 de mayo de 2024, lo cual, fue un hecho conocido por todos.

Afirmó que dicha situación hizo que se viera afectado, pues no tuvo acceso a los micrositios y páginas web del despacho para conocer las actuaciones, limitándole el ejercicio de su profesión y el acceso a la justicia, pues de los 5 días con que contaba para la sustentación, el sistema solo estuvo disponible 2 (7 y 8 de mayo de 2024)7. Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 07AutoDeclaraDesierto.

Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 10AlDespacho. 7 Expediente digital, segundaInstancia, archivo 08RecursodeReposición.pdf 5 6 3 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia del recurso. El artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el juez o el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, tal como ocurre en este asunto, razón por la cual se procederá con su análisis. 4.2.

Del caso en concreto. De la revisión del recurso, queda claro que el accionante no se encuentra inconforme con la postura de la Sala de que, en caso de no sustentarse el recurso de apelación ante la segunda instancia, la consecuencia es la declaratoria de desierto, pues afirmó que: «Era evidente la necesidad de la sustentación del recurso y mas (sic) cuando el fallo de primera instancia contiene varias falencias en la interpretación y valoración probatoria, por lo tanto, a la imposibilidad de conocer el traslado del recurso era evidente que no se presentara el mismo por lo indicado»8.

Por el contrario, su inconformidad está relacionada con la supuesta indisponibilidad de la página web de la Rama Judicial durante 3 de los 5 días en que se corrió traslado para la sustentación de la alzada, que valga la pena mencionar, ocurrió entre el 7 y el 14 de mayo de 2024, pues según afirmó la plataforma no funcionó desde el miércoles 8 hasta después del 14 de mayo, razón por la cual no tuvo oportunidad de conocer la providencia que admitió el recurso y ordenó correr el traslado para su sustentación. 8 Expediente digital, segunda instancia, archivo 08RecursoReposición.pdf, folio 3. 4 Como respuesta a dicha inconformidad, sea lo primero indicarle al recurrente que por intermedio de la secretaría de esta Corporación se le solicitó al área de soporte de la página web de la Rama Judicial9 https://ramajudicial.gov.co/ certificara contó con si la página disponibilidad y accesibilidad en el periodo comprendido entre el 7 y 16 de mayo de 2024 y, que en caso de haberse presentado inconsistencias, se indicara fecha y horario.

Como respuesta a tal requerimiento, se certificó para cada una de las fechas solicitadas la siguiente información: 1. Martes 7 de mayo de 2024: disponibilidad con un 99.79% con dos eventos de indisponibilidad durante el día con una duración total de 3 minutos y 4 segundos, sobre las 12 del medio día y las 5 de la tarde10. 2. Miércoles 8 de mayo de 2024: disponibilidad con un 99.93% con un evento de indisponibilidad durante el día con una duración total de 1 minuto y 1 segundo, sobre las 4 de la tarde11. 3.

Jueves 9 de mayo de 2024: disponibilidad con un 99.78% con dos eventos de indisponibilidad durante el día con una duración total de 3 minutos y 9 segundos, sobre las 11 de la mañana y las 7 de la noche12. 4. Viernes 10 de mayo de 2024: disponibilidad con un 99.91% con un evento de indisponibilidad durante el día con una duración total de 1 minuto y 21 segundos, sobre las 4 de la tarde13. 5.

Sábado 11 de mayo de 2024: disponibilidad con un 100%, es decir, sin eventos de indisponibilidad en ningún momento14. Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folios 1 y 2. Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 4. 11 Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 5. 12 Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 6. 13 Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 7. 14 Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 8. 9 10 5 6.

Domingo 12 de mayo de 2024: disponibilidad con un 94.47% con 22 eventos de indisponibilidad durante el día con una duración total de 1 hora, 19 minutos y 36 segundos, entre las 7 y 11 de la mañana15. 7. Lunes festivo 13 de mayo de 2024: disponibilidad con un 87.63% con 50 eventos de indisponibilidad durante el día con una duración total de 2 horas, 58 minutos y 7 segundos, sobre las 2 de la mañana, de 4 a 10 de la mañana de 5 a 6 de la tarde y a las 10 de la noche16. 8.

Martes 14 de mayo de 2024: disponibilidad con un 84.23% con 48 eventos de indisponibilidad durante el día con una duración total de 3 horas, 47 minutos y 7 segundos, entre las 7 y 11 de la mañana, de 2 a 4 de la tarde y de 6 a 9 de la noche.17 9. Miércoles 15 de mayo de 2024: disponibilidad con un 100%, es decir, sin eventos de indisponibilidad en ningún momento18. 10.

Jueves 16 de mayo de 2024: disponibilidad con un 100%, es decir, sin eventos de indisponibilidad en ningún momento19. De lo anterior, es evidente que no es cierta la afirmación realizada por el recurrente de que la página web de la Rama Judicial no estuvo disponible de manera total entre el 8 y el 14 de mayo de 2024, más aún cuando no aporta ningún soporte de que pese a intentar acceder no lo haya logrado, si bien es cierto se presentaron algunos momentos de indisponibilidad de la página no fue durante demasiado tiempo, ni mucho menos continuo.

Además, si en gracia de discusión se aceptara que la página Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 9. Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 10. 17 Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 11. 18 Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 12. 19 Expediente digital, segunda instancia, archivo 15DisponibilidadPaginaWeb.pdf, folio 13. 15 16 6 web de la Rama Judicial no estuvo disponible en esos días específicos aludidos por el accionante, se pregunta la Sala ¿por qué razón una vez superada dicha indisponibilidad el apoderado no allegó la sustentación de la alzada? No hay respuesta diferente a que no consultó el proceso con la diligencia que le correspondía. Es de resaltar que el término para sustentar feneció el 15 de mayo de 2024 y la Sala lo declaró desierto el 13 de agosto sin que durante dicho lapso se haya recibido ninguna sustentación o memorial del recurrente, pues radicó el recurso de reposición el mismo día en que se publicó dicha determinación en la plataforma Tyba, lo que refuerza que fue su propia negligencia la que dio lugar a la declaratoria de desierto del recurso y no la indisponibilidad de la página de la Rama Judicial en la que se publicó el estado, máxime cuando la determinación fue publicada también en el Tyba desde el 6 de agosto de 2024 por parte del despacho.

Es inaceptable que el recurrente pretenda que la Sala le imparta trámite a la sustentación de la alzada por él remitida al correo electrónico de la Secretaría el 28 de agosto de 202420, cuando como se vio, el término para tal fin venció hace más de tres meses. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al recurrente y, por tanto, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Herly Motta Bohórquez y Juan Alonso Motta Bohórquez en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso de petición de herencia por ellos promovida en contra de Reinerio Motta Valencia, no se repondrá. 20 Expediente digital, segunda instancia, archivo 13SustentaciónRecursoApelación.pdf. 7 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto del 13 de agosto de 2024 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Herly Motta Bohórquez y Juan Alonso Motta Bohórquez en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso de petición de herencia por ellos promovida en contra de Reinerio Motta Valencia.

SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74e26fe79bbe4bc4598a99cc6b28684b84668f5bb24ffed15247f0862fef2b89 Documento generado en 02/09/2024 11:19:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8