TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA (DUAL) DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., catorce de enero de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual de 11 de diciembre de 2024) 11001 3103 023 2020 00063 01 Ref. proceso ejecutivo a continuación de un verbal de restitución de inmueble de Bancolombia S.A. frente a Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda. La Sala Dual decide el recurso de súplica que formuló la demandante contra el auto de 22 de noviembre de 2024, mediante el cual el Magistrado Sustanciador inadmitió la apelación que impetró la misma inconforme contra el auto de 17 de abril de 2024, por cuyo conducto el juez a quo se abstuvo de librar orden de pago.
Para soportar su decisión, el Magistrado Sustanciador señaló que “se trata de un ejecutivo a continuación, por mora en el pago de los cánones de arriendo adeudados” y que “con respecto al recurso de alzada que hoy es objeto de litigio tenemos que, como el ejecutivo a continuación se pretende cobrar las sumas derivadas de la tardanza en el pago de los arrendamientos en el contrato de leasing, este no cambia la naturaleza jurídica del proceso primigenio, es decir, si el declarativo inicial era de única instancia, la misma suerte debe correr el ejecutivo a continuación para ejecutar la sentencia emitida en el primero”.
EL RECURSO DE SÚPLICA. Adujo la parte ejecutante que “en el presente asunto aun cuando no es un proceso nuevo, sino la solicitud de ejecución, sí se modifica el tema de la única instancia, acá entra a discutirse el tema, aunque ligado, es un nuevo proceso y no darle trámite a la apelación y de aceptarse lo que dice el H. Tribunal, en caso de existir sentencia entonces no sería apelable, lo que genera una potencial vulneración del debido proceso de ambas partes”.
SE CONSIDERA: 1. No olvida la Sala Dual que el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., establece que, en tratándose del proceso de restitución de inmueble arrendado, “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. OFYPZ Súplica IDZC 2020 00063 01 1 Sin embargo, y a tono con lo que resaltó la recurrente en súplica, tal restricción no se aplica respecto de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, que se incoó a continuación del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado del epígrafe. 2.
La parte ejecutante, con soporte en la sentencia de 23 de junio de 2021 que le fue favorable en la fase declarativa del proceso de restitución de inmueble arrendado, y con apoyo en el artículo 306 del C. G. del P., reclamó que librara ejecución por el importe de los cánones de arrendamiento financiero causados entre el 3 de octubre de 2018 y el 3 de junio de 2021, que alcanzan la suma capital de $2.434’013.843,96.
Por auto de 17 de abril de 2024, el juez de primer grado se abstuvo de librar la implorada orden de pago, con soporte en que “no existe título que la soporte”, providencia que, en su momento apeló la parte actora. 3. En el criterio de la Sala Dual, el auto del pretérito 17 de abril es apelable porque se dictó en primera instancia en un proceso ejecutivo de mayor cuantía y por así autorizarlo el numeral 4° del artículo 321 del C. G. del P. Además, como dicha excepción a la doble instancia no está contemplada por el legislador ha de seguirse la regla general que prevé que “los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola” (art. 9°, ibidem).
En un asunto de contornos casi idénticos, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, sostuvo: “Advierte la Sala que en el caso concreto no había lugar a hacer analogías legis o iuris, toda vez que el Código General del Proceso prevé las reglas que rigen la competencia de cada uno de los procesos, tanto así que el artículo 9º de dicho compendio, respecto de la doble instancia establece: Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola.
Entonces, bajo ese postulado, puede afirmarse que el legislador estableció como garantía del derecho de acceso a la justicia, que sólo la ley puede restringir el derecho de la doble instancia, sin que tal proceder pueda quedar al arbitrio de interpretaciones analógicas restrictivas de los jueces. Ahora, aunque en el caso objeto de estudio efectivamente exista conexidad entre el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la mora en el pago los cánones y el juicio coercitivo, instaurado a continuación, con el fin de perseguir el cobro de las rentas referidas, lo cierto es que dichos asuntos son de naturaleza disímil.
El primero es un proceso verbal y el segundo un ejecutivo, cada uno con regulación diferente de su trámite. OFYPZ Súplica IDZC 2020 00063 01 2 En esa línea, debe destacarse que, aunque el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso establezca que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», nada dijo sobre el proceso ejecutivo a continuación, que tiene reglas propias que no pueden ser desconocidas” (Sentencia STC10995-2024 de 28 de agosto de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 4.
Prospera, por ende, el recurso de súplica en estudio. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala Dual REVOCA el auto que el 22 de noviembre de 2024 profirió el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, a quien se devolverá el expediente para que decida lo de su resorte. Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c001cc27131fe71bdf307ac3768509669e38c7c9b0d294f040ebc012a05cfb6 Documento generado en 14/01/2025 10:40:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZ Súplica IDZC 2020 00063 01 3