Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0164- Rechaza Recurso Revision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jose Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: ACCIONANTE: APODERADO: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA 15002213000-2025-00053-00 (2025-0164) ASUNTO: Revisión de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020 del Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida- Boyacá Tunja, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida- Boyacá, en el juicio de pertenencia incoado por el señor Rafael María Daza Montenegro, radicado con el número 15022408900120190001400.

ANTECEDENTES 1. El señor James Rene Martínez González actuando a través de apoderado judicial, el 14 de marzo de 20251 presenta recurso de revisión contra la sentencia proferida por el 1 pdf 003, constancia llegada de reparto 1 Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida dentro del proceso de pertenencia No. 15022408900120190001400 de fecha 19 de noviembre de 2020, ejecutoriada el mismo día, a través de la cual se le adjudica al señor Rafael María Daza Montenegro el inmueble denominado “Santa Ana”.

La sentencia fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque- Boyacá, el 24 de febrero de 2021. Invoca, para tal efecto, la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del CGP “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, para lo cual explica que, no fue notificado de la referida demanda de pertenencia, pese a que tanto el abogado Carlos Jairo Pérez Cuadros como su poderdante señor Rafael María Daza Montenegro tenían conocimiento de sus datos de notificación obrantes en otra demanda de pertenencia adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guateque (Rad. 2017-00075), y que sólo tuvo conocimiento de la demanda de pertenencia No. 2019-00014 el día 8 de octubre de 2024, al obtener copia de la misma. 2.

Asignada por reparto a este Despacho, en auto del 29 de mayo del año en curso, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida- Boyacá, para que allegara copia digital del expediente radicado con el número 15022408900120190001400. En virtud de ello el juzgado remitió el link de consulta del mencionado consecutivo. CONSIDERACIONES 1.

Por erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada el recurso de revisión fue instituido para determinadas providencias (sentencias ejecutoriadas) y por motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la causal 7ª: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” 2 2.

Como lo ha señalado la jurisprudencia2 “el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente” En efecto, según el artículo 356 del Código General del Proceso se podrá hacer uso de esta vía extraordinaria “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; y “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. (negrillas ajenas al texto original) Por lo tanto, aun cuando el recurrente afirma que la decisión quedó en firme el 19 de noviembre de 2020, y que de ella sólo se enteró en el mes de octubre de 2024, no puede pasar inadvertido que: a) conforme a lo previsto en el artículo 302 de la codificación procesal: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 2 C.S.J. AC019 del 17 de enero de 2022 3 Por consiguiente, habiendo sido dictada en audiencia y notificada en estrados, sin que haya sido impugnada3, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2020, siendo inscrita en la ORIP de Guateque el 24 de febrero de 2021, lo que significa que para el 14 de marzo de 20254, cuando se presentó el recurso extraordinario, el bienio en relación a la causal 7ª ya se había cumplido, configurándose el fenómeno de la caducidad. b) Tratándose de un veredicto que debe ser inscrito en un registro público, a la luz del canon que regula el plazo perentorio e improrrogable para la presentación de la demanda de revisión invocando la causal 7ª, a menos que el recurrente conozca el mismo previamente a su inscripción, será este el dato que deberá verificarse para efectos del cómputo del término. Así lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 5: “Para una mayor inteligencia sobre el genuino sentido de la forma en que se deben contabilizar los límites referidos, la Corte ha considerado que: «(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.

Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, "…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.

Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado 3 Conforme al acta de audiencia y lo manifestado por el recurrente en el hecho Décimo Tercero del libelo.

Según Acta individual de reparto 5 AC4378-2021- M.P. Hilda González Neira. 4 4 tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: “…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Resalta la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.). Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto.

Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”. 3.

Bajo ese escenario, el revisionista contaba con dos (2) años a partir de la inscripción de la sentencia en el registro público para formular oportunamente el recurso, los que para la causal 7ª invocada fenecieron el 24 de febrero de 2023, ya que, como se puede apreciar a continuación, la sentencia fue inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 24 de febrero de 2021, tal como se evidencia en la anotación 11 del folio de matrícula No. 07926804 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque. 5 4.

En ese contexto, huelga concluir que habiéndose invocado en la demanda la causal 7 de revisión (Art. 355 ib.), el recurrente tenía dos (2) años desde la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos- 24 de febrero de 2021- para proponer tal medio de impugnación extraordinario, es decir, que los dos años empezaron a correr desde el 24 de febrero de 2021 y hasta el 24 de febrero de 2023, y siendo que la demanda se presentó en marzo de 2025, según se observa en el archivo 003 del cuaderno principal, se concluye que, se consolidó el fenómeno de la caducidad por no haberse presentado dentro del término legal, conforme lo establece el artículo 358 de la norma adjetiva civil.

Finalmente, es de advertir, que el doctor Mario Javier Calderón Silva, como profesional del derecho está compelido a conocer las normas y el precedente jurisprudencial frente al tema de la caducidad, lo que extraña a esta judicatura su actuar. 6 5. Así las cosas, al haber operado en el presente asunto el término de caducidad para la invocación de la causal 7° de revisión, se impone sin más el rechazo de la demanda en los términos del inciso 3° del artículo 358 ibídem.

Por lo expuesto y motivado, el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por el apoderado del señor JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ frente a la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida- Boyacá, en el proceso de pertenencia incoado por el señor Rafael María Daza Montenegro, radicado con el número 15022408900120190001400, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al abogado MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA en los términos del poder conferido.

TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente una vez alcance ejecutoria este proveído, previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 7 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f2df5f056bbfd423ec0711df9b06cbccfb009161899c025b09f060e360e4c83 Documento generado en 24/09/2025 05:18:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica