República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Octava Dual Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 44949 08001315301520230001002 Ejecutivo Cristóbal Abello Munarriz Clínica Internacional Barranquilla Barranquilla, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto fechado 8 de julio de 2024, por medio del cual se negó una petición de pruebas. I. 1.1.
ANTECEDENTES El auto recurrido. Por auto adiado 8 de julio de 2024, la Magistrada Sustanciadora dentro de este asunto despachó negativamente la petición de pruebas elevada por la parte apelante. La ponente argumentó que no se cumplieron los presupuestos de procedencia alegados por el solicitante, es decir, los señalados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 327 CGP.
Ello porque los documentos aportados se refieren a hechos anteriores a las oportunidades probatorias de la primera instancia. Además, lo pretendido por el apelante es atacar otros legajos que fueron presentados en una declaración por autorización de la norma procesal. Entonces, dijo, se debieron refutar por vía del contrainterrogatorio o aportando los nuevos pliegos en tiempo. 1.2.
El recurso de súplica. Fue interpuesto en tiempo por el solicitante, alegando –según se logra extraer del escrito– que pretende refutar los documentos aportados por su contraparte y que se refieren situaciones fácticas narradas por esta en el interrogatorio oficioso. Entonces, se trataría de hechos nuevos y ésta la oportunidad para presentarlos. 08001315301520230001002 1.3.
Se procede a desatar el recurso de súplica, previas las siguientes II. 2.1. 44949 CONSIDERACIONES Sobre el recurso de súplica en general. De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos que dicte el Magistrado/a Sustanciador/a dentro del trámite de única o segunda instancia, o en el curso de un recurso extraordinario de casación o revisión, que sean de naturaleza apelable; así como contra los autos que resuelven sobre la admisibilidad de los recursos de apelación y casación. Tal recurso debe ser resuelto por los otros dos integrantes de la respectiva Sala de Decisión. El auto embestido es el que negó una solicitud de pruebas elevada por la parte apelante en el trámite de la segunda instancia. Esa decisión tiene naturaleza apelable según lo dispuesto en el artículo 321-3 CGP.
Debido a ello, es susceptible del recurso de súplica. 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si las pruebas pedidas cumplen con los presupuestos 3º, 4º o 5º del artículo 327 ejusdem; la tesis de la Sala Dual es negativa. Recuérdese que las reglas en cuestión, de la norma citada, establecen la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia únicamente: 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 2.3.
El caso bajo examen. Se advierte de entrada que no se verifica ninguno de los presupuestos alegados para el decreto de las pruebas solicitadas, por las razones que a continuación se consignan. RZRS 2 08001315301520230001002 44949 2.3.1. Los documentos anexados aluden a hechos antiguos. Basta ver la solicitud para descartar la aplicabilidad del numeral tercero del canon 327 del CGP.
Al revisar los documentos se comprueba que, en efecto, se refieren a hechos que ocurrieron con mucha anterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia. Se presentó, por ejemplo, la escritura pública n°. 6331 del 08 de octubre de 2009 que contiene un crédito hipotecario y la matrícula inmobiliaria n°. 040-282358 con la que se pretende demostrar la inscripción también en el año 2009; la escritura pública n°. 0128 del 26 de enero de 2011 que contiene otro crédito hipotecario y su inscripción en el certificado de tradición n°. 040-275956; extractos bancarios de los años 2017 y 2018, un contrato de arrendamiento de esa misma fecha, etc.
Ahora, pese a que el expediente no está debidamente confeccionado, se logra establecer que el mandamiento ejecutivo fue expedido el 25 de enero de 2023. De ahí que los hechos ocurridos antes de esa calenda y los documentos que para ese momento existían, debieron ser aportados durante las oportunidades probatorias, en este caso, el correspondiente traslado y no ahora en la segunda instancia. 2.3.2.
No hubo fuerza mayor, caso fortuito ni un hecho de la parte contraria que impidiera la aportación en tiempo de los documentos. El numeral cuarto del canon 327 CGP, autoriza la admisibilidad de prueba documental en segunda instancia cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
Bien se sabe que la fuerza mayor y el caso fortuito aluden a situaciones imprevisibles e irresistibles, en tanto que por hecho de la parte contraria ha de entenderse una situación, tal vez maliciosa, que le coartara al extremo petente la aportación de la prueba en su debida oportunidad. Por supuesto que quien alega la ocurrencia de una de esas situaciones debe demostrarlo.
En el caso objeto de análisis, lo que se desprende del recurso, es que el petente desea censurar unos documentos que el juez de primera instancia le RZRS 3 08001315301520230001002 44949 permitió aportar a los demandantes, los cuales habían sido enunciados en sus interrogatorios. Por lo anterior, si el mismo juez accedió a incorporar una prueba, no puede colegirse que exista una fuerza mayor o caso fortuito y menos que se trate de una actuación torticera endilgable a su contraparte, ya que, al resolverse la cuestión en audiencia, el recurrente quedó notificado de la decisión en estrados, es decir, no fue sorprendido con el tema probatorio allí esbozado.
Ello porque, desde el mismo momento de la audiencia, todos los sujetos procesales escucharon de primera mano las declaraciones de las partes y supieron que se presentarían los legajos. Es más, desde el mismo momento en el que finalizaron los interrogatorios, el juzgador dejó sentado que los documentos debían allegarse vía e-mail e incorporarse para que la parte contraria tuviera acceso a ellas; y en efecto, así sucedió. Entonces, mal podría decirse que la aportación de esos instrumentos constituye fuerza mayor o caso fortuito, o un hecho de la parte contraria que le limitara al extremo pasivo su posibilidad de probar y que habilite la presentación de nuevas pruebas en segunda instancia. 2.3.3.
Los documentos presentados no atacan pruebas adosadas por la parte contraria con base en el numeral 4 del artículo 327 CGP. En el trámite de la segunda instancia no habido petición o aportación de pruebas del extremo contrario al recurrente con base en la citada causal. Solo esto basta para descartar la aplicabilidad del supuesto normativo ahora estudiado. 2.4.
CONCLUSIÓN. La parte recurrente pidió que se decreten como pruebas de segunda instancia, una serie de documentos que datan del 2018 hacia atrás. Fundamentó su pedimento en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 327 CGP. Ninguno de esos presupuestos se cumple, porque: (i) los documentos se refieren a hechos que ocurrieron antes de la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia;
(ii) no se acreditó una fuerza mayor, caso fortuito ni hecho que trunque la posibilidad de probar; y (iii) no es cierto que con ellos se persiga desvirtuar pruebas adosadas por la parte actora en esta misma instancia. RZRS 4 08001315301520230001002 44949 Así las cosas, brota claro el fracaso del recurso de súplica y, por tanto, la confirmación del auto embestido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Octava Dual Civil-Familia RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto del 8 de julio de 2024, por medio del cual, la Magistrada Sustanciadora negó la petición de pruebas incoada por la parte apelante.
SEGUNDO. Devolver la actuación al despacho ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado ponente YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo RZRS 5 Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cffeb4378346c7bce197c8cae5ddafd6f0f247ff384a9ca49387ae2b6407cc5 Documento generado en 27/08/2024 11:20:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica