Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2023-00256-02 DR FERREIRA AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de INGREDION COLOMBIA S.A. contra INTRACARGA S.A. Y OTROS - Exp. 041-2023-00256-02 Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandante y por Intracarga S.A. por el extremo demandado contra la sentencia de 17 de septiembre de 20251, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse: 1.- El demandante, mediante apoderado judicial, convocó a Intracarga S.A., Seguros del Estado S.A. y la Sociedad Nelson Polo Carbonell & Cia. S. en C., pretendiendo que se declara la responsabilidad contractual de Intracarga S.A. con ocasión de la terminación del contrato de transporte No. IC-2016-033 y, como consecuencia de ello, se ordene que esta restituya a Ingredion S.A. los anticipos no compensados o descontados durante la vigencia del contrato y su correspondiente indexación; se deprecó se declarara a la Sociedad Nelson Polo Carbonell & Cia. S. en C. solidariamente responsable de las declaraciones y condenas, así mismo, tener a Seguros del Estado S.A. como responsable de indemnizar a la convocante por un valor igual a la suma asegurada por el amparo de buen manejo del anticipo de las pólizas constituidas. 1.1.- Al contrato de transporte No. IC-2016-033 se le realizaron 5 otro sí, en los que se pactó en apretada síntesis lo siguiente: i) Otro sí N°1: Adicionar las condiciones específicas del transporte, el valor y la forma de pago de los bienes adicionados y que se prestaran pólizas de: mercancías o daños, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, daños materiales y personales de 1 Archivo digital 106 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp. 041-2023-00256-02. vehículos, cumplimiento, calidad de servicio y responsabilidad civil extracontractual. ii) Otro sí N°2: Se pactó el pago de un anticipo y que se presentara una póliza que asegurara el buen manejo e inversión de este y su devolución, además se adicionó la cláusula penal. iii) Otro sí N°3: Se acordó un segundo anticipo y la constitución de una nueva póliza para garantizarlo. iv) Otro sí N°4: Se adecuaron las tarifas de origendestino unitarias para Bienestarina líquida y en polvo y, se permitió la realización de auditorías espontáneas. v) Otro sí N°5: Se otorgó garantía hipotecaria por parte del Intracarga S.A. a favor de Ingredion S.A. por intermedio de un “codeudor” quien ostentaba el 65% de la titularidad del predio dado como prenda, Sociedad Nelson Polo Carbonell & Cia. S en C. 1.2.- En la cláusula 31 del convenio de transporte No. IC-2016-033 se dijo: “31.

CESIÓN. EI TRANSPORTADOR no podrá ceder, transferir, delegar o subcontratar ninguno de sus derechos u obligaciones en virtud de este Contrato, sin el previo consentimiento escrito del REMITENTE. Cualquiera de las Partes podrá ceder este Contrato y todos sus derechos y obligaciones a cualquier entidad que prime sobre todos o una parte sustancial de sus activos o negocios, ya sea por medio de una fusión, venta o adquisición, cambio de control o restructuración.” (negrilla y subrayas para resaltar). 1.3.- En los fundamentos fácticos del líbelo demandatorio se dijo: “C.1.

En primer lugar, se debe señalar que INTRACARGA cedió a la sociedad VALORUM DEL CARIBE S.A. (en adelante VALORUM), identificada con NIT. 802.019.633-5 los derechos económicos del CONTRATO, tal y como se desprende del registro de garantía mobiliaria No. 20180719000066800, en adelante RGM. C.2. Que la cesión de los derechos económicos derivados del CONTRATO fue radicada en las oficinas de INGREDION el 09 de agosto de 2016, tal y como se desprende del mismo RGM.

Que de acuerdo con esto, le correspondía a INGREDION realizar todos los pagos derivados del CONTRATO a VALORUM, en cumplimiento de la referida cesión de derechos económicos que le notificó INTRACARGA. C.3. El pago del primer anticipo se realizó el día 28 de marzo de 2018, mediante cheque de gerencia No. 6211559 del Banco de Bogotá por valor de $350.000.000 a favor de VALORUM.

C.4. El pago del segundo anticipo se realizó el día 25 de abril de 2018, mediante cheque de gerencia No.6211576 del Banco de Bogotá por valor de $350.000.000 a favor de VALORUM. 3 Exp. 041-2023-00256-02. C.5. El pago del tercer anticipo se realizó el día 08 de agosto de 2018, mediante cheque de gerencia No. 1892016 del Banco de Bogotá por valor de $346.736.867 a favor de VALORUM.

Es de aclarar que del valor total del cheque, la suma de $200.000.000 correspondía a anticipo, y la suma de $146.736.867 correspondía al pago de la factura No. 61690 por concepto 4509 FLETES MERCANCIA Y SEGUROS, tal y como se puede observar en los documentos soporte del pago. C.6. El pago del cuarto anticipo se realizó el día 21 de noviembre de 2018, mediante cheque de gerencia No. 6033023 del Banco de Bogotá por valor de $400.000.000 a favor de VALORUM.

C.7. El pago del quinto anticipo se realizó el día 28 de noviembre de 2018, mediante cheque de gerencia No. 7094030 del Banco de Bogotá por valor de $200.000.000 a favor de VALORUM. C.8. El pago del último anticipo se realizó el día 12 de diciembre de 2018, mediante cheque de gerencia No. 7165001 del Banco de Bogotá por valor de $100.000.000 a favor de VALORUM.” (negrilla fuera de texto original). 1.4.- Esa cesión de derechos fue otorgada como garantía por parte de Intracarga S.A. a favor de Valorum del Caribe S.A. y se registró esa prenda mobiliaria ante Confecámaras, según da cuenta el registro N° 20180719000066800 en los siguientes términos: 2.- Por auto del 29 de septiembre de 20202 se admitió el líbelo por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante proveído de fecha 30 de enero de 20233 se declaró la excepción previa de “falta de jurisdicción y/o competencia” ordenándose la remisión del mismo a esta ciudad capital y con sentencia de 17 de septiembre de 20254 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, a quien le fue repartido el asunto, acogió las pretensiones contra Intracarga S.A. y despachó favorablemente los medios exceptivos de Seguros del Estado S.A. y la Sociedad Nelson Polo Carbonell & Cia. S. en C. 3.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de las relaciones sustanciales controvertidas se hacía obligatoria la citación e integración del contradictorio con Valorum del Caribe S.A., pues de cara a lo expuesto desde el escrito genitor y las probanzas arrimadas, esta persona jurídica hace parte de la relación contractual objeto de litigio al ser la 2 Consecutivo 020 cuaderno principal – expediente primera instancia Abonado 039 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Derivado 106 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 4 Exp. 041-2023-00256-02. cesionaria de los derechos económicos del contrato de transporte No. IC2016-033, si bien no se aportó por ninguno de los litigantes el documento privado y la notificación realizada por Intracarga S.A. el 09 de agosto de 2016, ni el consentimiento previo por parte de Ingredion S.A., según lo pactado en la cláusula 31 o la ratificación de 22 de junio de 2018, lo cierto es que ésta además de vincularse al acuerdo de voluntades bajo la figura de cesionario fue quien recibió todos los pagos por anticipos que aquí se reclaman. 3.1.- La cesión se encuentra estipulada en el precepto 887 del Estatuto Comercial y sobre el objeto de este litigio señala: «En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. (…)» (negrilla para resaltar).

Es decir que con ocasión a esa sustitución contractual parcial que denominaron “cesión de derechos económicos” y ser ésta la persona jurídica que recibió todos los emolumentos objeto de controversia, independiente del pacto existente entre Valorum del Caribe S.A. e Intracarga S.A. que llevó a la celebración de la mentada cesión, lo evidente es que aquella debe comparecer al pleito por ser parte integral de la relación comercial objeto de controversia en este litigio -convenio de transporte No. IC-2016-033-. 4.- Lo anteriormente expuesto permite colegir que sin la presencia de Valorum del Caribe S.A. no era posible resolver de mérito las pretensiones, dado el vínculo negocial que une a esa sociedad con los extremos litigantes. 5.- La vicisitud enunciada genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del artículo 133 de la Ley Adjetiva Procesal y que con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso 5 final) y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia. 6.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación 5 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 5 Exp. 041-2023-00256-02. debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. Por lo expuesto, se

RESUELVE

1.- DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a Valorum del Caribe S.A. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO