Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00173 Diva Mora Vs. Maribel Guzman SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL HECHOS y SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN. DIVA MORA CARRILLO MARIBEL LUCIA GUZMÁN BARRETO heredera determinada de YONI MILTÓN GUZMÁN y HEREDEROS INDETERMINADOS. 20001 31 10 003 2023 00173

01. CONFIRMAR LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda La convocante solicitó declarar que entre ella y el padre de la demandada, Yoni Milton Guzmán Vanegas (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, desde el mes de enero de 2014 hasta el 4 de abril de 2023. En sustento de sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente: Entre los nombrados, Diva Mora Carrillo y Yoni Milton Guzmán Vanegas (q.e.p.d.) existió una convivencia continua y singular que perduró por más 9 años, desde enero de 2014 hasta el 4 de abril de 2023, fecha en que falleció el compañero. 1 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 Precisó que entre la pareja se constituyó un vínculo estable de convivencia bajo el mismo techo, compartiendo los gastos del hogar, ayuda económica y espiritual.

Comportándose como marido y mujer ante propios y extraños. Que la citada relación era de público conocimiento para las familias y la comunidad de Valledupar y Barranquilla. Durante la unión de la pareja no procrearon hijos, pero el conviviente sí engendró una hija en otra relación previa, quien a la fecha tiene la edad de 32 años y funge como la llamada a juicio.

Fruto del esfuerzo mutuo, conformaron un patrimonio, el que relaciona en el hecho séptimo de la demanda. Trámite procesal de primera instancia Subsanada la demanda, con auto de 7 de junio de 2023 corregido el 31 de julio del mismo año, se admitió, dispuso notificar personalmente a la demandada determinada y correr traslado. En el mismo sentido se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados.

Lograda la notificación, la resistente contestó, oponiéndose a todos y cada uno de los hechos, para lo que argumentó que entre los presuntos compañeros no existió cohabitación sino solamente relaciones sexuales esporádicas, por lo que no se materializan los requisitos de la comunidad de vida permanente y singular. Añadió que Diva Mora y Yoni Guzmán, solo eran amigos con derechos.

Que Yoni Guzmán sostuvo una unión marital de hecho con la señora Maribel Barreto Camargo conforme la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, proceso radicado 08001 21 10 008 2016 00518 00, por lo que no es procedente predicar que en la relación demandada existió singularidad. Rituado en su integridad el proceso la iudex a quo, puso fin a la instancia con sentencia la que al ser objeto de apelación llega a esta instancia. 2 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La primera instancia se finiquitó mediante sentencia en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuencia sociedad patrimonial desde el 1° noviembre de 2016 al 4 de abril de 2023.

La Juez Tercera de Familia de Valledupar fijó el entendimiento de la institución de la unión marital de hecho y apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó que de acuerdo al material probatorio recaudado se acreditó que entre los compañeros existió una convivencia permanente y singular, pero entre los hitos demarcados y no entre los señalados en la demanda ya que encontró demostrado que hasta el 29 de octubre de 2016 el señor Guzmán Barreto sostuvo una unión de igual naturaleza con la madre de la demandada.

Aludió para arribar a esa conclusión la versión proporcionada por las partes al absolver el interrogatorio y cada uno de los testigos, lo que la orilló a dar mayor credibilidad a los escuchados a solicitud de la parte demandante Martha Stella Guzmán Villegas, hermana del causante, que vivía en la ciudad de Valledupar, Jorge Eduardo Rivero Guzmán y Lisandro Rafael Pinedo David, sobrino de aquel y vecino de la pareja, respectivamente y, que, por tal,, dieron fe como conocedores directo de la relación y trato de pareja que existió entre los compañeros.

Así con apoyó incluso de lo testificado por Paola Rolón, presentada por la demandada, encontró que entre Diva y Yoni existió una convivencia como de marido y mujer y que como tal era presentada y reconocida la demandante, por la familia y la sociedad. Coligió, además, con la prueba documental y de los declarantes presentados por la parte demandada que, hasta el 29 de octubre 2016 el conviviente Yoni Milton Guzmán sostuvo una unión marital de hecho con la señora Maribel Barreto Camargo, imposibilitando el surgimiento hasta esa calenda de una convivencia de la misma naturaleza.

Por lo que sentenció que antes del 1° de noviembre de 2016 no pudo darse la unión marital de hecho entre las partes, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos en la ley 54 de 1990 es decir la singularidad pues mantenía una relación vigente con otra compañera; accediendo a la declaratoria a partir de esa fecha. 3 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso en su contra recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria, teniendo en cuenta que con las pruebas existentes quedo demostrada entre los convivientes no existió una comunidad de vida permanente y singular, como matices exigidos por la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia nacional.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 25 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y con sujeción a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se concedió, en el mismo proveído el término de 5 días al recurrente para que sustentara la alzada, oportunidad que fue utilizada para indicar de forma explícita los argumentos de sustento de la alzada.

CONSIDERACIONES Presupuestos Procesales y Sanidad del Proceso. Revisado el expediente, se aprecia que los requisitos exigidos para su válida formación y desarrollo se encuentran satisfechos a cabalidad. Concomitante a ello no se encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia, ni que se haya afectado el debido proceso de las partes, lo que permite a la Corporación efectuar un pronunciamiento final que defina la litis en esta instancia. Para resolver la alzada, se examinan los reparos formulados por el apelante y con fundamento en el artículo 280 del Código General del Proceso se prescinden de los razonamientos constitucionales, legales y doctrinales innecesarios para finiquitar el objeto de la instancia. 4 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 Naturaleza jurídica de la acción. Se trata en el presente asunto de una acción de carácter declarativo formulada con apoyo en el Ley 54 de 1990, con la reforma introducida por la Ley 979 de 2005, y por supuesto en el artículo 42 de la Constitución Política, que dio textura constitucional a los derechos de las parejas que, sin estar casadas, conviven como si lo fueran.

La unión marital de hecho reconocida desde entonces por el legislador colombiano, produce efectos económicos entre los compañeros permanentes. La Ley 54 de 1990 instituyó la unión marital de hecho y como consecuencia de la declaración de su existencia, la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que se den los requisitos que señala la ley en su artículo 2°.

Ello significa, que “puede existir una unión marital de hecho con sociedad patrimonial de hecho presunta, así como una unión marital de hecho con sociedad patrimonial no presunta” El requisito de la temporalidad exigido en el artículo 2° de la ley, no se refiere a la existencia de la unión, sino a la presunción de sociedad patrimonial. En ese sentido, puede presentarse una unión marial de hecho, aunque los compañeros tengan poco tiempo de convivencia, siempre que sea singular y permanente.

El legislador quiso regular e irrogar consecuencias jurídicas a aquellas situaciones en donde dos personas tomaban la decisión de vivir juntos como pareja sin que hubiesen contraído matrimonio, pero que de hecho conformaban una verdadera familia porque cohabitaban brindándose socorro y ayuda mutua; unión que para tener efectos patrimoniales debe alcanzar, al menos, los dos años continuos, que quienes conforman la pareja se encuentren en estado de soltería; o, si uno de ellos o ambos fueron casados, tengan disuelta la sociedad conyugal a efecto de que pueda comenzar a contabilizar el término de la unión marital de hecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto que nos concita, el debate se centra en la valoración probatoria realizada por la a quo, crítica que hace el recurrente a la sentencia de primera instancia porque, según su parecer, no se tuvo en cuenta el relato contundente de testigos traídos a juicio por la demandada 5 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 Afirma que la decisión se basó solo en la apreciación de la versión de los testigos presentados por la gestora del litigio, dejando de lado lo expuesto por los testigos contrapuestos, como por ejemplo el de Paola Cardona Rolong, que fueron contundentes al indicar que el señor Yoni Milton Guzmán era un hombre soltero, razón por la que para su atención en salud su hija la contrato para que lo atendiera, precisamente porque carecía de una persona que en calidad de pareja le brindara ayuda; así como el hecho referenciado por varios de los testigos, que tiene que ver con que la señora de nombre Átala fue quien llevo al señor Guzmán a la clínica cuando se encontraba en estado crítico, indicativo de la relación simultanea que aún mantenía con ella.

De cara a la labor a que es concitada la Sala, que no es otra que la tarea de verificar que las conclusiones extraídas de la contemplación objetiva y jurídica de los elementos persuasivos haya sido acertada en el marco de la prudente autonomía que tiene los jueces en la formación de su convencimiento, debe indicar inicialmente que existe una errónea apreciación probatoria cuando “el fallador se equivoca ostensiblemente al valorar materialmente los medios de demostración, por suposición, pretermisión o tergiversación, ello significa que no cualquier equivocación es válida para soportar esta acusación, siendo menester que sea manifiesta y demás trascendente en el sentido de la sentencia, lo que impone al inconforme un laborío de individualización de los medios probatorios que a su juicio fueron indebidamente apreciados por el sentenciador, y una comparación entre éstos y las conclusiones que de su valoración se extrajeron, encaminadas a demostrar en qué consistió el error y cuál fue su incidencia en la definición del asunto”.

(CSJ SC- 007 de 25 de enero de 2021 M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). A tono con lo precedente, la Corte ha señalado que a la información del pronunciamiento rebatido por esa causa no se llega sino «en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01;

CSJ AC1542-2018, 20 abr., rad. 2013 00415-01; CSJ AC3623-2020, 18 dic., rad. 201800097-01)”. Cit. SC 3887-2021 Magistrada Ponente Hilda González Neira Bajo esta directriz, al apreciar los reparos, se advierte un desconocimiento de esas exigencias en la medida que las observaciones se 6 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 plantaron de forma genérica, simplemente sin indicar qué medios de pruebas se dejaron de valorar, sino simplemente señalando lo que él considera que se demostraba con lo que dijeron las declaraciones de terceros y dejó de tener en consideración la Juez de primera instancia, pero sin individualizarlos.

Aunado a ello tampoco expresó en qué consistió la grave equivocación de la sustanciadora y su incidencia en la decisión. La recurrente en su discurso obvia que la Juez en su sentencia anunció, palabras más palabras menos, en los albores del argumento que estuvo en presencia de dos grupos de testigos contrapuestos. Ante la presencia de dos grupos de testigos la falladora se inclinó por darle mayor credibilidad al dicho de aquellos citados por la demandante, e incluso se apoyó precisamente en el de Paola Cardona Rolong, solicitado por la resistencia, por considerar que estos hicieron un relato confiable, al provenir su dicho de la percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación marital de quienes fungen como partes y, su duración. En otras palabras, para la juzgadora le generaron mayor grado de convicción las declaraciones recibidas de Jorge Eduardo Pérez Guzmán, Martha Stella Guzmán Villegas, Lisandro Rafael Pinedo David y Marcelo Andrés Leyes Mora, sobrino y hermana del causante; vecino y sobrino de Diva Mora respectivamente, dada su cercanía física y familiaridad con la pareja, concluyendo con ellas que en verdad entre la demandante y el demandado existió una comunidad de vida, con las connotaciones exigidas para esta demanda, es decir, constitutiva de una unión marital de hecho, pero sólo desde el 1 de noviembre de 2016 porque fue a partir de allí cuando se logró acreditar que gozaba del tamiz de la singularidad.

Todo tras encontrarlos, en palabras de la enjuiciadora como unos “testigos buenos”, lo que se traduce para la Sala, en estricta sujeción a las exigencias contempladas en el artículo 221-3 C. G. del P., en exactos, contestes, espontáneos, consistentes con la realidad y sin contradicciones, pues tras contrastar las deducciones expuestas en la sentencia con el contenido material de la prueba, no se advierte que se haya incurrido en el desacierto denunciado por la recurrente, sino que por el contrario la Corporación concuerda con el calificativo atribuido a los medios de prueba y el convencimiento de ellas extraído.

Es el caso de Martha Stella Guzmán Villegas y Jorge Eduardo Rivero Guzmán, hermana y sobrino del fallecido Yoni Milton Guzmán, se observa que fueron coincidentes en indicar que conocieron en enero de 2014 a la 7 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 señora Diva Mora Carrillo como la nueva compañera de su familiar y, que de ahí en adelante fue a la única persona que vieron como tal en la vida de Yoni Milton Guzmán; presente siempre en reuniones, fechas especiales, en su enfermedad y hasta el día del deceso.

De forma exacta y sucinta relataron, que la pareja, más o menos para septiembre de 2014 empezó a vivir junta separándola únicamente la muerte del compañero. Que primero vivieron en el conjunto María Camila Norte de la ciudad de Valledupar, donde vivía la señora Diva Mora con su madre e hijo y, luego, en la casa en el Conjunto Las Margaritas.

Fueron igualmente explícitos al indicar que la convivencia se daba todos los fines de semana e incluso en ocasiones unos días más, cuando el compañero viajaba a Valledupar desde la ciudad de Barranquilla donde por razón de su trabajo atendía negocios en ejercicio de la profesión de abogado. Versión que encuentra confirmación en el relato del testigo Lisandro Rafael Pinedo David, vecino de la pareja en el conjunto María Camila Norte, desde el 2014 hasta el 2019 cuando se mudaron a Las Margaritas.

Este testigo de forma abierta y locuaz explicó que: Yoni llegaba todos los viernes en la tarde, lo que sabía porque veía la camioneta Toyota gris estacionada en la puerta de la casa y se iba los domingos en la tarde si tenia audiencia el lunes o sino, el lunes temprano, para Barranquilla. Coincidente igualmente con lo expuesto por el testigo Marcelo Leyes Mora, quien dijo que siempre desde que conoció a Yoni en el año 2014, cuando viajaba a la ciudad de Valledupar estaba en casa de su tía Diva, en Camila Norte y luego en Las Margaritas donde vivieron después. De las versiones de los testigos convocados por la promotora, emana credulidad ya que se aprecia tras observar la audiencia donde se practicó la prueba que hablaron con fluidez y certeza sobre los hechos escrutados por la juez acerca de la convivencia de la pareja, con el convencimiento que proporciona el hecho de que fueron personas que siempre estuvieron cerca a los convivientes; pues nótese que 3 de ellos residen en la ciudad donde establecieron el domicilio, Valledupar; no sin pasar por alto que todos afirmaron que la compañera también visitaba a su compañero en la ciudad de Barranquilla.

Es así como fueron coincidentes en indicar en que siempre vieron de forma permanente convivir a Yoni Guzmán con Diva Mora, nunca se refirieron a que realizara visitas como novio o amigos con derecho, como 8 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 llamó la abogada de la parte demandada a la relación sentimental expuesta; que nunca vieron que existiera otra pareja, o que el trato no fuera de aquel que se profesa marido y mujer.

Los declarantes, Martha Stella Guzmán Villegas y Jorge Eduardo Rivero Guzmán, aclararon que efectivamente Yoni Guzmán sostuvo una relación con una señora de nombre Átala, pero juntos la ubicaron antes de que conociera a Diva, más o menos para el año 2010. En contraste, los testigos convocados por la demandada Miguel Ángel Guzmán Villegas, Dora Luz Guzmán Villegas, Abelardo Guzmán Villegas, hermanos del compañero, si bien al unísono manifestaron desconocer la relación de convivientes de su hermano y la demandante, y abanderaron el argumento de que aquel siempre mantenía varias novias, todas relaciones informales, nada permanente, la ciencia de su dicho no ofrece el mismo grado de certeza, pues son personas que mantenía más que todo comunicación telefónica ya que viven en el Municipio de Codazzi en el Cesar y Barranquilla.

Es más, en últimas se observa que no negaron categóricamente la relación de pareja sino que trataron de desdibujar que se trató de una relación permanente y singular, lo que por el contrario fue desvirtuado con la entrevista realizada por la Juez quien logró revelar que a pesar del lazo de consanguinidad y presunta cercanía, no tenían información sobre la vida de su hermano. Afirmaron bajo la gravedad de juramento que desconocían expresamente donde se bajaba su hermano cuando viajaba a la ciudad de Valledupar, a pesar de que el traslado era realizado con frecuencia, es decir, cada 15 días, lo que resulta inverosímil dada la presunta buena relación de los hermanos y constante comunicación entre ellos.

Todos dijeron que conocieron a Diva Mora como amiga y luego novia de Yoni, pero Dora Luz y Abelardo reconocieron que aquella fue quien atendió a su hermano durante la enfermedad renal que lo llevó a la muerte, que era la persona que lo tenia afiliado en calidad de beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud, quien asumió los gastos del funeral, estuvo presente, e incluso, los hospedó en su casa en Las Margaritas o en la de su hermana, cuando ellos vinieron a las exequias; conductas que precisó la Juez no asume una simple novia o amante.

Es más, precisamente, al preguntarle a la testigo Doris Guzmán sobre la compra en conjunto con otra persona de la casa en el Conjunto Las 9 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 Margaritas, atestiguo que sí tuvo “conocimiento de la compra y que él la puso a nombre de ella – Diva –”, lo que contrario a lo pretendido por la demandada denota un proyecto de vida en conjunto, la construcción de una familia con vocación de estabilidad y durabilidad, que de ninguna manera fue derruido con los elementos probatorio de la resistencia. Tesis confirmada con el testimonio de la señora Olga Lucia Gordón Hernández, cuñada del causante, quien reafirmó que conocía de la relación de pareja.

Tampoco se evidencia en ellos elementos que permitan inferir la persistencia simultanea de una relación sentimental con la señora llamada Átala y con lo que se pretendía desmeritar la singularidad. Precisando que para lograr tal efecto, el vínculo sentimental debe estar revestido de la misma naturaleza del que ahora se demanda, es decir, debe tratarse de una convivencia permanente, única y con ánimo mutuo de conformación de una familia, no simplemente de una relación transitoria de novios o constitutiva de una infidelidad, pues a tales acercamiento la jurisprudencia del máximo órgano de cierre, no le confiere entidad suficiente para derruir la singularidad.

Como lo indicó la juzgadora de primer grado, las vivencias propias de parejas de novios o de amantes que se trataron de atribuir con la señora llamada Átala, pues ningún detalle o episodio contundente se dio al respecto, no logró atisbar la existencia de una relación que impidiera la existencia del vínculo marital de hecho, sobre todo, cuando con las pruebas arrimadas no se logro ubicar la presunta relación en el mismo lapso en que se desarrolló la de los aquí convivientes, ubicada entre el año 2016 al 2023.

Entonces, si bien predica la ausencia del requisito de la singularidad durante ese lapso, no obra prueba en el plenario que acredite fehacientemente la existencia de relaciones simultaneas de la misma naturaleza, por lo que no demostró la ausencia este requisito. Luego, en el recurso, se reprocha la preterición de apartes del interrogatorio absuelto por la testigo llamada a juicio por la demandada, Paola Cardona Rolong, que según la recurrente de haberse apreciado en su totalidad beneficiaba su causa.

No obstante, escuchada la sentencia se aprecia que la juez utilizó en apoyo de las deducciones extraídas de los testigos de la parte demandante, 10 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 la declaración extrañada, en donde para la censora tiene total relevancia el hecho de que la señora Paola fue contratada por la hija del compañero para sus cuidados médicos a partir del 29 de mayo de 2022, pero donde la recurrente soslaya que también se aprecian repuestas como: “Juez: ¿Cuándo conoció a Diva? Respondió: El 29 de mayo de 2022 … cuando mi hermana de crianza me dijo la situación en la que estaba su papá y yo le dije que me dijera donde estaba que yo iba … Ella me dijo que me iba a encontrar con una señora Diva en la clínica.” Juez: ¿En qué calidad conoció a Diva? Respondió: “Él mismo de su boca me dijo – Yoni - que era su compañera”.

Juez: ¿Habló con Maribel sobre Diva ? Respondió: Nunca Juez: ¿Con quién se encargaba de la atención de Yoni antes que usted ? Respondió: Diva Juez: ¿ Antes del 2022 el señor Yoni tenía otras parejas ¿ Respondió: si él tenía varias novias Juez: ¿Dígame los nombres? Respondió: Átala y de la otra no me acuerdo el nombre… Átala fue como en el 2019 Juez: ¿ Las conoció ? Respondió: Una vivía cerca la casa de mi mamá y se supo.

Juez: ¿Con qué frecuencia veía al señor Yoni antes del 2022? Respondió: Solo 2 veces Juez: ¿Quién tenía afiliado a la EPS al señor Yoni ? Respondió: Diva Juez ¿Quien asumió los gastos fúnebres? Respondió: Diva Juez: ¿Átala dormía en el apartamento de Yoni ? Respondió: No Juez: ¿Diva dormía en el apartamento de Yoni ? Respondió: Si” (Subraya de la Sala ).

Luego, el abogado de la promotora preguntó: ¿Cuándo usted llegó a Valledupar, donde se hospedo mientras se realizaba el sepelio? Respondió: en la casa de la señora Diva Abogado: ¿Tiene conocimiento si la casa que usted dice era de la señora Diva también la compartía con el señor Yoni o era solo de ella ? Respondió: La compartían ellos dos Una mínima lectura del interrogatorio traído a escena, permite concluir que el segmento en que pretende edificar la censura su recurso resulta irrelevante ante la contundencia de los restantes apartes del cuestionario, ya que son claramente indicativos de la existencia de esa 11 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 comunidad de vida auscultada, pues a través de las respuestas se revela la existencia de socorro y ayuda que Diva le brindó a su compañero Yoni Guzmán en momento de enfermedad, circunstancias apreciables indudablemente como conducta de pareja entre ellos y frente a terceros.

Es indiferente el hecho de la presunta contratación de la señora Paola Cardona Rolong como “cuidadora o enfermera” pues con ello no se acredita la soltería o la ausencia de pareja permanente que brindara tales cuidados, pues quedó plenamente establecido en el proceso con la declaración de parte y los testimonios, que los convivientes por razón a sus trabajos de mutuo acuerdo decidieron desde el inicio desarrollar su relación a distancia, o sea, Diva por su trabajo en el Sena en la ciudad de Valledupar y Yoni por su labor de abogado litigante en la ciudad de Barranquilla, lo que de ninguna manera significa que por tanto adolezca la unión del requisito de la permanencia, pues excepcionalmente es permitida la ausencia de cohabitación constante, como en casos como el particular, siempre y cuando sea perceptible el affectio maritalis, develado indudablemente en el particular.

Refulge por tanto de la declaración rendida por la señora Paola Cardona Rolong que, si bien fue convocada a juicio en favor de los interés de la contraparte, fue conteste al informar sobre comportamientos de compañeros permanentes, así como del reconocimiento público de tal calidad en la demandante, por lo que la prueba resulta útil para reforzar las deducciones extraídas en primera instancia. En tal virtud, cuando la juzgadora optó por darle credibilidad a un conjunto de declarantes sobre otros totalmente antagónicos, ejerció la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana critica (artículo 176 C. G. del P.) y por ende no puede ser calificada la determinación como errada sin exponer expresamente a través de un trabajo comparativo en que consistió el error y cuál fue su incidencia en la definición del asunto, para lo que no basta de ninguna manera simplemente argüir que existió pretermisión de unas pruebas, argumento que dé más la Sala encontró desacertado tras escuchar la sentencia, como se acaba de exponer en este discurso.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia a dicho: “(…) si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada una la razón de la ciencia de su dicho, no 12 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.

Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea” (SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003 reiterada en SC 1151 de 2015) Nótese que la sentenciadora mencionó de forma expresa uno a uno el dicho de cada uno de los testigos, valorándolos de forma individual y en conjunto, sin advertir la omisión relievada en el recurso; la cual incluso carece de la fuerza necesaria para desvirtuar el juicio realizado por la falladora conforme la valoración que esta Sala acaba de realizar, por lo que hasta este momento no existe ningún yerro que reprochar.

Así las cosas, luego de todo este trasegar argumentativo, cotejado lo expuesto por la sentenciadora con los cuestionamientos planteados por la censura, no se evidencia el desacierto que este le enrostra, al presuntamente pretermitir la valoración de unas pruebas, pues como se acaba de ilustrar en este discurso tal yerro probatorio no se configuró, por lo que los argumentos de la censura no están llamados a prosperar pues no tiene la entidad suficiente para derruir la decisión de instancia, que luce coherente, suficiente y ajustado a la normatividad jurídica y jurisprudencia vigente.

Así las cosas, de todo lo expuesto, la Sala comparte la decisión de primera instancia, circunstancia que inexorablemente conlleva a su confirmación. Costas. Al confirmar en todas sus partes la decisión proferida en primera instancia se condenará al recurrente al pago de las costas generadas en segunda instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 365-4 C. G. del P., estimando las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los que deberán ser liquidados por secretaria. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL 13 Declaración de Existencia Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, su Disolución y posterior Liquidación 20001 31 10 003 2023 00173 01 DE VALLEDUPAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESEULVE Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. Segundo: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

Fíjense como agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquidados por secretaria en la oportunidad debida. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen, previa desanotación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 14