REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103016202100446 02 DECLARATIVO - PERTENENCIA AGENCIA DE ALQUILER DE VEHÍCULOS Y AUTOMOTORES Y VELOCÍPEDOS B.G.L. S.A.S. CARLOS JULIO DAZA CALIER y otros.
Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de la cautela decretada.1 ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del C.G.P., tras advertir que no se dio cumplimiento al requerimiento que se hizo a la parte actora en auto de 25 de agosto de 2023,2 en lo referente a surtir la notificación personal del demandado Carlos Julio Daza Calier.
Inconforme con tal determinación, el demandante impetró recurso de 1 116AutoTerminaDesistimientoTácito.pdf 2 102AutoVariosRequiere317.pdf Proceso n.° 110013103016202100446 02 Clase: Declarativo - Pertenencia reposición y el subsidiario de apelación,3 con sustento en que no se satisfacen los presupuestos del artículo 317 del C.G.P. para que proceda la terminación del juicio, pues aduce que, contrario a lo considerado por la a quo, ha actuado de manera diligente y el demandado Carlos Julio Daza Calier tiene conocimiento del proceso pese a que “ha tratado, por todos los medios posibles, de manera habilidosa, evitar ser notificado personalmente.” Añadió que el 18 de julio de 2018 se notificó por conducta concluyente del proceso seguido bajo el radicado No. 11001310301520170047600 seguido ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta urbe.
Dentro del término del traslado, el curador ad litem de las personas indeterminadas se opuso a la prosperidad del recurso, tras considerar que el actor no acreditó el cumplimiento de la carga procesal impuesta en determinación de 25 de agosto de 2023, por lo que resultaba procedente la terminación del asunto por desistimiento tácito.4 Como quiera la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7° del artículo 321, ibidem.
De cara a la reclamación planteada, se observa desde ya que el proveído recurrido deberá confirmarse, toda vez que al apelante no le asiste razón en los argumentos expuestos en su reparo; por tanto, la terminación del proceso estaba llamada a decretarse por desistimiento tácito, como a continuación se expone: Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable 3 117RecursoReposiciónDemandanteSubsidioApelaciónAuto17Mayo2024.pdf 4 119CuradorAd.litemDescorreTrsladoRecurso.pdf Proceso n.° 110013103016202100446 02 Clase: Declarativo - Pertenencia verificar -en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., la que aquí se estudia- que la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso.”5 Bajo ese contexto, anduvo afortunado la juzgadora de primer grado al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues la parte actora no acreditó dentro del término de 30 días, el cumplimiento de la carga ordenada en auto de 25 de agosto de 2023.
En ese orden, obsérvese que, en el proveído en mención, la juez de primer grado requirió al extremo demandante para que “en el término de 30 días (…) proceda a notificar personalmente al demandado Carlos Julio Daza Calier en las direcciones informadas por el Juzgado 71 Civil Municipal de esta ciudad (…).” Pues bien, aun cuando el impugnante asevera que el señor Daza Calier, con anterioridad, estaba enterado del auto admisorio de la demanda; lo cierto es que, auscultado el expediente, se encuentra que su argumento resulta insuficiente para derruir el proveído que puso fin a la Litis por las siguientes dos razones.
Primero, porque si bien el actor recurrió el proveído de 25 de agosto de 2023, tras alegar que no resultaba procedente el enteramiento personal del convocado Carlos Julio Daza Calier, pues en el auto admisorio se ordenó su emplazamiento y aquel se notificó por conducta concluyente porque contestó la demanda el 29 de mayo de 2023,6 lo cierto es que la determinación impugnada se mantuvo incólume a través de decisión de 22 de enero de 2024, toda vez que, aunque se había dispuesto su emplazamiento no se puede pasar por alto “la información aportada al plenario por la misma parte accionante, 5 C.S.J. STC12002-2019 6 103RecursoDemandanteNumerales4y5AutoAnterior.pdf Proceso n.° 110013103016202100446 02 Clase: Declarativo - Pertenencia de la cual se extrae la posible ubicación del propietario inscrito, para efectos de vincularlo personal y directamente al proceso.”7 Así las cosas, como quiera que la determinación por la cual se dispuso el enteramiento personal del demandado Carlos Julio Daza Calier se encontraba en firme le correspondía al actor allanarse a su cumplimiento dentro del término otorgado por la juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. Segundo, porque no es cierto que el señor Daza Calier se hubiere notificado por conducta concluyente, porque el escrito allegado el 29 de mayo de 2023 corresponde a la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de las personas indeterminadas y tal como consideró la juez de primera instancia, debía intentarse el enteramiento de aquel en la dirección informada por el Juzgado 71 Civil Municipal de esta urbe.
No se pierda de vista que el emplazamiento del convocado procede, en los términos del artículo 293 del Código General del Proceso, cuando se ignore “el lugar donde puede ser citado el demandado” y ante el conocimiento de una dirección de notificaciones lo procedente era surtirla en esta ubicación. Con lo dicho para concluir de manera breve que, ante la desidia del interesado en lograr la tarea encomendada de un modo asertivo, al a quo no le quedaba más remedio que aplicar la consecuencia del desistimiento tácito, esto eso, la terminación del litigio.
Así las cosas, ante la inejecución presentada por parte del interesado, no queda otro camino que confirmar la decisión criticada; no se impondrá en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
7 112AutoResuelveRecurso.pdf Proceso n.° 110013103016202100446 02 Clase: Declarativo - Pertenencia Primero. Confirmar el auto de 17 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56107aa70c328765d258bc6f5a4a3811b4a3bf663e57afd9fc34f88ca7daf053 Documento generado en 25/02/2025 08:56:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica