1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por ELKIN ARLEY ESPITIA PICO contra GERARDO SERRANO. RAD: 68755-3103-001-2024-00155-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro M.S.: Javier González Serrano San Gil, septiembre treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto fechado veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 2 Primero Civil del Circuito del Socorro, mediante el cual se negó la solicitud de integración del litisconsorcio.
Antecedentes 1°. Mediante apoderado judicial Elkin Arley Espitia Pico, inicia proceso ordinario laboral en contra de Gerardo Serrano, pretendiendo que se declare, entre otras, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y la culpa patronal. Asimismo, que se condene al demandado por las sumas y los conceptos indicados en el libelo genitor. 2°.
Habiéndose surtido el trámite de rigor, y en el desarrollo de la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.T.S.S, llevada a cabo el día 27 de agosto de 2025, la apoderada demandante solicita la integración del litisconsorte necesario con el señor Noberney Garnica López, atendiendo a los postulados del artículo 61 y 133 del C.G.P, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. Fundamenta su petición en las aseveraciones que realizó en su declaración el señor Noberney Garnica López, las cuales dejan entrever la existencia de una relación laboral entre el demandante y éste, con la intervención del señor Gerardo Serrano, por lo que considera importante, con miras a evitar una eventual invalidez de la sentencia que se integrará el señor Garnica al mismo proceso.
APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 3 Añade que, es necesaria y rigurosa la integración de este litis consorcio necesario con el fin de esclarecer las situaciones y circunstancias fácticas que rodearon la relación laboral entre el demandante y los señores Noberney Garnica López y Gerardo Serrano. La Providencia Impugnada Expone la juez de primera instancia que solo es deber del juez integrar el litis consorte cuando este es necesario, esto en aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso, que resulta aplicable por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en este asunto no existe un litisconsorte necesario.
Explica que existe un litisconsorte necesario cuando para definir una relación jurídico-procesal se requiere la comparecencia de otras personas que sean sujetos de tales relaciones, y en este asunto no se requiere la comparecencia de Noberney Garnica López, para resolver la relación laboral que el demandante planteó en la demanda y pretendió frente al señor Gerardo Serrano como único y verdadero empleador.
Que en la demanda se señaló como único empleador a Gerardo Serrano, y no como contratista independiente o cualquier otra condición, y al citado, lo señaló como compañero de trabajo, como se observa en el hecho 18 de la demanda. APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 4 Expone que para resolver el problema jurídico planteado en su momento en la fijación del litigio, cuando el juzgado expuso que los puntos a debatir y sobre que resolverían la sentencia, se dijo que el primero de ellos era determinar si se configuraban los tres elementos de la relación laboral entre Elkin Arley Espitia y Gerardo Serrano, y para definir esa relación laboral, no es necesario llegar a estudiar las relaciones entre Gerardo y Norberney o entre Elkin y aquél, ya que únicamente se debe definir si se configura la prestación del servicio y la subordinación entre el demandante y el demandado Gerardo Serrano como verdadero empleador.
Por tanto, al no ser necesario entrar a estudiar otro tipo de relaciones, es que el juzgado considera que no existe la posibilidad de integrar un litisconsorte necesario. Luego, entonces, no es el deber del despacho integrarlo. Indica que, el trabajador puede demandar solo al verdadero empleador o al contratista independiente, sin pretender la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra y en este asunto se planteó únicamente como verdadero empleador al señor Gerardo Serrano, sin decirse nada sobre otra condición, ya fuera como contratista independiente y tampoco se alegó sobre la solidaridad, pues eso no se plantea en la demanda y cualquier modificación en ese sentido sería modificarla, oportunidad que ya precluyó para la parte de demandante.
Que si bien la Sala Laboral, dice que resulta necesaria la vinculación del beneficiario o dueño de la obra y del empleador APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 5 cuando la pretensión sea determinar lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral, en este asunto, no es eso lo que se planteó, porque como se expuso claramente al señor Gerardo se tuvo como verdadero empleador y no como beneficiario o dueño de la obra y al señor Garnica López, únicamente se le adujo la condición de compañero de trabajo.
Entonces, llamarlo ahora a este proceso para señalarlo como verdadero empleador o como contratista o invocarle una solidaridad requeriría modificar la causa petendi y como se advirtió, es necesario entonces reformar la demanda, oportunidad que ha precluido y no puede el juzgado realizar este ajuste por su propia iniciativa. Concluye entonces, que son varias la razones para no acceder a la solicitud planteada, primero en razón a que no hay un litisconsorte necesario; segundo, porque era una posibilidad de la parte demandante demandar solo a una parte de la relación; tercero, que en su oportunidad podía reformar la demanda, pero la misma ha precluido; y cuarto, porque de hacerlo el juzgado en este momento violaría el principio de congruencia, pues tendría que modificar los hechos de la demanda y las pretensiones, y además, esto conllevaría la vulneración del derecho a la defensa y contradicción. Recurso de Apelación Expone el recurrente que la decisión de primera instancia no se ajusta los postulados del artículo 61 y 133 del C.G.P, pues APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 6 se trata de una prueba sobreviniente que hasta el día de hoy, en la declaración del señor Garnica López, fue que se dio a conocer esta situación simplemente porque dentro de la contestación de la demanda y la demanda nunca se había recalcado de manera clara que él era el empleador del señor Elkin Espitia, así mismo en el sentir de la apoderada la decisión no se compadece con los postulados del artículo 145 del C.P.T.S.S..
Añade que, dentro de la jurisprudencia que es aplicable a este tipo de casos, se establece que si de la declaración de un testigo o de cualquier otro medio probatorio, surge la existencia de un tercero que ostenta la calidad de empleador, el juez debe integrar el litis consorcio necesario para garantizar el derecho de defensa de este sujeto y la eficacia de la decisión. Asimismo, que cuando el acervo probatorio se desprende que la verdadera parte empleadora no ha sido vinculada, el juez laboral tiene el deber de ordenar su comparecencia, so pena que la sentencia resulta ineficaz frente al verdadero obligado, e igualmente que la falta de integración del litis consorcio necesario constituye una causal de nulidad que puede declararse en cualquier etapa del proceso, incluso en segunda instancia o en sede de casación. Bajo tal entendido, y en virtud de las garantías y de la posición dominante que en ocasiones ejerce el empleador sobre el trabajador y de las condiciones particulares y subjetivas que posee el presente caso, solicita se revoque la decisión que en primera medida se tomó por parte del despacho y en APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 7 consecuencia de ello, se ordene la vinculación al proceso del señor Noberney Garnica en calidad de litisconsorte necesario para garantizar el derecho de defensa y contradicción. De igual manera argumenta que atendiendo a la práctica procesal y el desarrollo de los testimonios y de las declaraciones de parte, considera que testimonio, constituye una confesión y la misma es un medio de prueba, dentro del cual, él ha manifestado ante todos los asistentes a la audiencia que él es el empleador, situación que restaría comprobar a través del debate probatorio que se ha venido agotando, sin dejar de considerar, que el otro empleador también sería el señor Gerardo Serrano. Finalmente solicita se suspenda el trámite del proceso mientras se surte la respectiva vinculación a fin de evitar nulidades procesales que puedan invalidar lo actuado.
Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello se procederá. A su vez, la Sala detenta la competencia funcional, para resolver la alzada. Al tiempo que, la impugnación fue interpuesta por quien detenta el interés para APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 8 ello y en la oportunidad establecida por nuestro ordenamiento procesal.
En el caso en concreto, el recurso está orientado a que revoque la decisión de primera instancia, la cual negó la integración del litis consorcio, porque en el sentir del recurrente, la decisión de primera instancia no se ajusta los postulados del artículo 61 y 133 del C.G.P, y artículo 145 del C.P.T.S.S., puesto que se trata de una prueba sobreviniente y de conformidad con la jurisprudencia, si de la declaración de un testigo o de cualquier otro medio probatorio, surge la existencia de un tercero que ostenta la calidad de empleador, el juez debe integrar el litis consorcio necesario para garantizar el derecho de defensa de este sujeto y la eficacia de la decisión. Igualmente, que la falta de integración del litis consorcio necesario constituye una causal de nulidad.
En tal sentido, se tiene que el litisconsorcio necesario está regulado por el artículo 61 del C.G.P el cual se predica en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S, y que en su inciso 1° prevé que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 9 hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Así las cosas, se colige que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
Es decir, que la integración de la litis, debe hacerse mediante la citación al proceso de todas las personas que sean sujetos de las relaciones jurídicas o de los actos respecto de los cuales gira la controversia y sin los cuales no es posible proferir sentencia de mérito. De manera que, una sentencia no puede proceder con la intervención única de algunos de los relacionados con aquélla, sino necesariamente con la de todos, pues en caso contrario, debe limitarse a proferir un fallo inhibitorio.
Sin embargo, es de aclarar que el artículo 61 del C.G.P., norma reguladora del litisconsorcio necesario no predica en qué situaciones se aplica esta figura, consecuentemente, tales situaciones no son taxativas, por lo que, es deber del funcionario judicial, realizar un raciocinio a fin de verificar si realmente se APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 10 debe o no integrar el litisconsorcio, reuniendo los presupuestos que consagra la norma citada.
En tal sentido, para verificar si es procedente la integración del litis consorcio necesario, deberá analizarse la relación jurídico sustancial que se predica dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala. En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2043 de fecha 15 de julio de dos mil veinticuatro M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, explicó lo siguiente: “(…) en todo caso, como bien lo analizó el fallador de segundo grado, para proferir alguna condena, era necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretendía imponer obligaciones generadas en la relación laboral que no se encontraban inequívocamente claras o expresas, teniendo presente que dentro de las pretensiones también estaba la reliquidación de salarios y prestaciones.
Tal posición jurisprudencial fue acogida por esta Sala desde la sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522 reiterada en CSJ SL12234-2014, en la que se enseñó: (…) Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral. Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 11 b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.” (subrayados fuera del texto original) APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 12 En el caso en concreto, de las pretensiones de la demanda se desprende que el proceso fue iniciado con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado por parte del señor Gerardo Serrano, sin justa causa y, que, como consecuencia de ello, se condene al empleador al pago de las acreencias laborales precisadas en el libelo genitor.
Al tiempo, que, en virtud de la relación laboral, se declare que el accidente que sufrió el demandante, ocurrido el día 22 de julio de 2024, constituye un accidente de trabajo y como consecuencia de ello se declare que el señor Gerardo Serrano, incurrió en culpa patronal a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por ende, está obligado a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Así las cosas, y atendiendo la jurisprudencia citada y en el sentir de la Sala, análoga con la situación fáctica del presente proceso, cuando se pretenda la declaración de la relación laboral y el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, como sucede en el sub lite, necesario resulta vincular a otra persona para determinar quién es el empleador, es procedente la integración del litisconsorcio de la naturaleza anotada.
Entonces, la vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario si bien, en primera medida corresponde al demandante, en el sentido de llamar como demandados a todos quienes lo integran, si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 13 que comparezcan y tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, ya que de no hacerlo se estaría incurriendo en una causal de nulidad que puede afectar parte del proceso o la sentencia de primera instancia. Ciertamente, debe decirse que le asiste razón a la recurrente en el sentido de que la no integración del litis consorcio puede generar la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de quien no se convoca, además de otros principios que se trasgreden, tal como lo señaló la Corte Constitucional, al indicar: “La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…” (T-056/97).
En igual sentido, con la falta de integración del litisconsorcio necesario, se vulneran los principios de favorabilidad y de economía procesal, toda vez que ante la prescindencia de la vinculación siendo esta obligatoria, se requiere acudir en ocasiones a otro proceso judicial, cuando en uno solo era posible resolver el litigio, evitando así el agotamiento del aparato judicial y de la parte que pretende se le reconozcan sus derechos laborales.
Y es que, con el principio de economía procesal, se propende porque las actuaciones judiciales se adelanten de la forma más rápida y económica posible, evitando decisiones inútiles y recursos innecesarios, lo que conlleva a que las decisiones sean APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 14 eficaces y eficientes, lo que implica el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por lo anterior y sin que se tornen necesarias otras consideraciones sobre el particular, se revocará la decisión del A quo, y se prescindirá de la condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Revocar el auto de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, disponer la integración del Litisconsorcio Necesario con el señor Noberney Garnica López.
Para estos fines el juzgado de primera instancia deberá disponer lo pertinente para la notificación del auto admisorio de la demanda y además surtirle el respectivo traslado y además aspectos aplicables del art. 61 del C.P.G.. APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 15 Segundo: Sin Condena en Costas, de conformidad con la anterior motivación. Tercero: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado APELACIÓN AUTO EJ-2024-00155-01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ac0ef20be28d39ed5cc071cfe1f965ed8228fa59dfc836775ebd6ec8f528181 Documento generado en 30/09/2025 05:33:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica