Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00131-02 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandantes: Investment In Growing S.A.S. y Javier Augusto Romero Castañeda. Demandados: Colombiana de Salud S.A. y Otros. Rad. 11001319900220240013102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos de diciembre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto parcialmente contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, por la Superintendencia de Sociedades. 1.

ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, el A quo, negó las medidas cautelares al considerar que no buscan la protección del litigio y, además, no cumplen con los requisitos de necesidad, efectividad y proporcionalidad1. Inconforme, la profesional del derecho que representa al extremo demandante elevó recurso apelación, concedido el 9 de octubre de 20252.

2. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1 Archivo 0053AutoNiegaSolicitud2025-01421445, medidas cautelares, Cuaderno Superintendencia, Principal, Primera Instancia. 2 Archivo 0221AutoConcedeEfrectoDevolutivoRecurso2025-01-714189, cuaderno principal, Cuaderno Superintendencia, Principal, Primera Instancia. Verbal 02 2024 00131 02 Como sustento de su solicitud revocatoria, adujo que contrario a lo decidido, las medidas cautelares peticionadas buscan la protección del objeto del conflicto, toda vez que las decretadas con anterioridad, si bien ordenaron la suspensión de las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 12 de febrero de 2024, resultan insuficientes para dicho fin.

Lo anterior porque como lo expuso en la solicitud, los ex-accionistas junto con sus apoderados judiciales radicaron al menos 10 actos adicionales irregulares ante la Cámara de Comercio en el año 2024 y lo que ha transcurrido del 2025, obteniendo “inscripciones fraudulentas”. Refirió que el A-quo incurrió en una contradicción que resulta violatoria del debido proceso, pues aun cuando en principio argumentó la imposibilidad de anticipar los actos que en el futuro se inscribirían, luego hizo referencia a la sesión de asamblea del 17 de marzo de 2025; acto que se inscribió en la Cámara de Comercio el 3 de abril siguiente.

Arguyó que no deprecó la suspensión de actos administrativos ni que se estudiara la legalidad de alguna actuación de tal naturaleza, por lo que la petición incoada no debe equiparse a una cautela que únicamente pueda pedirse en un proceso contencioso administrativo. Es procedente acceder a la medida impetrada contra Leonardo Tamara y John Quintero por cuanto en la reforma de la demanda y en el escrito que comunica nuevos hechos se deja claro que actúan en nombre y representación judicial del exaccionista Helberto Cortes Porras, aunado a que en los documentos aportados se evidencia que han asumido la representación de Colombiana de Salud S.A., logrando varias inscripciones.

Aun cuando la primera instancia afirmó que no es posible analizar hechos posteriores a la demanda, lo cierto es que, no debe perderse de vista que las irregularidades que inicialmente ocasionaron la interposición de la acción continúan siendo ejecutadas, lo que corrobora la necesidad del 2 Verbal 02 2024 00131 02 decreto impetrado con miras a evitar la continuidad de tales conductas y proteger la inversión efectuada, ya que de no hacerlo se causarían graves perjuicios3. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El artículo 382 de la Codificación Procedimental incluyó para los procesos de impugnación de actos asamblearios la posibilidad de pedir la suspensión provisional de sus efectos en aquellos casos en que sea confrontado el acto atacado con las normas generales o los estatutos sociales y se aprecie la vulneración de estos últimos, o bien de las pruebas aportadas se identifique la transgresión. Lo anterior permite colegir, que la medida cautelar contemplada en la citada norma, además de ser discrecional para el demandante, lo es también para el juzgador, quien debe adentrarse en las probanzas aportadas con el propósito de examinarlas para determinar, por lo menos de manera liminar, si existe la presunta violación demandada.

Recuérdese que las cautelas son un instrumento de carácter preventivo autorizado para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, para la efectividad de la decisión definitiva que se llegase a proferir. Por esa razón resulta indispensable que aquella persona que las solicita deba acreditar las precisas circunstancias reseñadas. 3.2.

En el sub-examine, conviene memorar que las pretensiones, en lo medular, se dirigen, de forma principal, a que se declare la ineficacia de la decisión consistente en aprobar la acción social de responsabilidad en contra de Javier Augusto Romero Castañeda adoptada en la reunión del 12 de febrero de 2024 y, subsidiariamente, la inexistencia de tal determinación4.

Así mismo, se advierte que, en proveído del 4 de junio de esa data, se 3 4 Archivo 212AnexoAAARecursoApelación2025-01694777, ib. Archivo 003AnexoAAB Demanda2024-01-384566, ib. 3 Verbal 02 2024 00131 02 decretó como medida la “…suspensión de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A. en la sesión del 12 de febrero de 2024, particularmente, la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra de Javier Augusto Romero Castañeda…”5.

Ulteriormente, la demanda fue reformada para incluir como extremo pasivo a Sandra Carolina Álzate Montoya, Lida Milena Cortes, Álvaro Augusto Cortes García, María Teresa Álzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortes Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. e, igualmente, con miras a que se ordenara a los convocados, excepto a Colombiana de Salud S.A., abstenerse de realizar inscripciones en el Registro Mercantil de tal sociedad6.

Luego, la apoderada que representa al convocante, impetró las siguientes cautelas:: “…la suspensión de la facultad para esas personas de comprometer u obligar a Colombiana de Salud S.A patrimonial y contractualmente, pues es claro el interés de figurar en los órganos de administración de la compañía para ejercer actos que defrauden los intereses de esta…” y “…la suspensión de la facultad de la Cámara de Comercio de registrar actas, comunicaciones, documentos, etc. que provengan de las personas que intervinieron y participaron en el acta N.° 01 y 02 del 17 de marzo de 2025…”.

Como sustento de tal solicitud, en síntesis, refirió que la ya dispuesta luce insuficiente para proteger los derechos e intereses de los promotores, ya que en su sentir Helberto Cortes Porras, Leonardo Alexander Tamara Gómez y Jhon Jairo Quintero Rincón han desplegado conductas “fraudulentas” para retomar el control de la entidad a través de la radicación de documentos falsos y bajo la ilegítima calidad de representantes.

Particularmente, narró que además de inscribir la decisión atacada –la 5 Archivo 0014AutoTienePorPrestadaCución2024-538649, medidas cautelares, Cuaderno Superintendencia, Principal, Primera Instancia. 6 Archivos 2024-01-887059-A003 0082AnexoAAA Subsanación2024-01-887059 y 0085AutoAdmiteReformaDemanda2024-01-892977, cuaderno principal, Cuaderno Superintendencia, Principal, Primera Instancia. 4 Verbal 02 2024 00131 02 aprobación del inicio de la acción social contra el demandante-, también han intentado presentar cambios de los datos de notificación y designaciones de gerentes, interponiendo diferentes herramientas cuando la Cámara de comercio niega su inscripción. Aunado la señora Adriana María Montes Fajardo actuando en nombre propio y de Colombiana de Salud S.A. formuló acción de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S.A. invocando el derecho fundamental de petición. Finalmente, expuso que como consecuencia de la existencia de las Actas 01 y 02 del 17 de marzo de 2025, en mayo de 2025 se interpuso demanda ante la Superintendencia de Sociedades en contra de Colombiana de Salud S.A. y Helberto Cortes Porras solicitando la declaratoria de ineficacia e inexistencia de las decisiones allí tomadas7.

Bajo esta tesitura, refulge palmario que se asiste razón a la autoridad de primer nivel, pues en puridad como el litigio se contrae a determinar si la evocada determinación –el inicio de la acción social contra Javier Augusto Romero Castañeda- es ineficaz o inexistente, las conductas descritas en la petición cautelar en realidad desbordan el conflicto planteado, por lo que no es posible acceder al decreto de lo impetrado a través de este asunto, máxime cuando en sí no se busca suspender ninguna determinación en particular sino impedir la ejecución de actos a determinadas personas, cuestión que evidentemente no corresponde a la naturaleza de esta clase de juicios.

Es así que, no resuelta acertado, como lo expone la alzadista, que la medida ya adoptada resulte insuficiente para amparar el objeto del proceso. Tampoco se avizora que lo que se busca detener sea consecuencia de la decisión aquí atacada, pues no se demostró que las supuestas conductas ilegitimas que se endilgan sean consecuencia de haber aprobado la 7 Archivo 0050AnexoAAAReiteraciónMediaCautelar 2025-01-599218, medidas cautelares, Cuaderno Superintendencia, Principal, Primera Instancia. 5 Verbal 02 2024 00131 02 interposición del nombrado mecanismo.

Nótese que, tratándose de esta clase de asuntos, el legislador previó una medida autónoma y particular la cual consiste en “…la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante…”-canon 382 del Rito Procesal, por lo cual, se itera, lo deprecado no luce procedente. Lo anterior no varía porque que en la reforma de la demanda se hubiese incluido la pretensión tendiente a ordenar que los demandados se abstengan de realizar inscripciones en el Registro Mercantil de la sociedad en comento, por cuanto, en primer lugar, los señores Leonardo Tamara, John Quintero y Adriana María Montes no conforman dicho extremo de la lid y, en segundo, porque aun cuando Helberto Cortes Porras si funge como convocado, lo cierto es que las cautelas no se direccionan a “suspender” una decisión o sus efectos, circunstancia que es la única autorizada por la norma que gobierna la materia.

Ahora, no es cierto que en la providencia atacada se incurriera en contradicción al afirmar que es imposible anticipar todos los actos que en el futuro ejecutaran los sujetos en mención y luego referir la asamblea del 17 de marzo de 2025, pues el hecho de conocer uno que ya ocurrió y que fue descrito por la profesional, de modo alguno implica que se tenga certeza de lo que eventualmente puedan suceder.

En este punto, ordenar las prohibiciones solicitadas, implicaría de suyo, cercenar el poder dispositivo y la capacidad legal de personas que incluso no intervienen en el asunto, además de disponer sobre situaciones futuras e inciertas. Así las cosas, los argumentos expuestos por la opugnante carecen de vocación de prosperidad, por lo que se impone confirmar el pronunciamiento censurado.

Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 6 Verbal 02 2024 00131 02 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 300.000.oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7aab4ca62377c93991d757efb18b4742a733846ff5f73fd8bb21cede49301c1 Documento generado en 02/12/2025 09:40:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7