Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: NDMD 479-2025 Auto Niega Nulidad Indebida Notificación y Debido Proceso

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra contra el auto del 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-003-2024-00002-01, promovido por Néstor Javier Moncada Vargas contra Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S y la recurrente. 2o.

ANTECEDENTES 1 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 DEMANDA1: Néstor Javier Moncada Vargas convoca a juicio a Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S y a la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad de derecho privado, la terminación del ligamen contractual sin justa causa, la omisión en el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, con la consecuente condena al pago de los derechos laborales, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST, la indemnización por no consignación de cesantías prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido acorde con las previsiones del artículo 64 del Estatuto Laboral, la indexación de las condenas, y se tenga a la E.S.E por solidaria frente al reconocimiento y pago de la totalidad de las acreencias laborales deprecadas por ser la beneficiaria de las actividades del protagonista del litigio.

En atención a la concisión de la presente decisión no se consignan los supuestos fácticos de la demanda, en tanto que no inciden en el análisis el recurso que se tramita. CONTESTACIÓN (ES): Las entidades demandadas guardaron silencio en el término de traslado, de suerte que, se tuvo por no contestada la demanda en auto de 30 de enero de 20252, y se señaló fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Estatuto Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social para el siete [7] de 1 C01PrimeraInstancia derivado 01DemandaPoderyAnexos.pdf 2 C01PrimeraInstancia derivado 10AutoFijaFecha.pdf. 2 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 febrero de 2025 a las ocho y treinta de la mañana [08:30 a.m.].

Providencia que fue notificada en estados del 31 de enero de 2025 en el micrositio de la Rama3. ACTUACIONES RELEVANTES: EL juzgado cognoscente, el 06 de febrero de 2025 remitió enlace “link” de acceso a la audiencia programada. En el cuerpo del correo4 señaló como hora de realización de la audiencia: 02:00 p.m., además insertó el enlace para acceder al expediente digital del proceso.

El 07 de febrero de 2025 sobre las ocho y media de la mañana la a quo realizó la diligencia de que trata el artículo 77 CPTSS5, a la cual no acudieron las entidades que integran el extremo pasivo de la litis. Finalizada dicha vista la juzgadora de primer grado fijó fecha y hora para realizar la diligencia del canon 80 ibidem, para el miércoles 19 de marzo de 2025 a las dos y media de la tarde [02:30 p.m.].

En la fecha y hora señaladas para la diligencia, las convocadas a juicio no acudieron a su realización; la juzgadora adelantó la práctica de pruebas y las alegaciones de las partes6, suspendió la diligencia y fijó 3 Consultado en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTA NCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosP rocesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet _INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=79579667 4 C01PrimeraInstancia derivado 11ConstanciaEnvioLinkAudiencia.pdf 5 C01PrimeraInstancia derivado 12ActaAudienciaArt77.pdf 6 C01PrimeraInstancia derivado 33ActaAudienciaArt.80Suspendida.pdf 3 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 fecha para la continuación de las actuaciones previstas en el artículo 80 del Estatuto Adjetivo Laboral, para el jueves 27 de marzo de 2025 a las once de la mañana [11:00 a.m.].

SOLICITUD DE NULIDAD: El 27 de marzo de 2025 la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra solicitó la declaratoria de nulidad7. Argumentó que existió indebida notificación para la audiencia programada para el 07 de febrero de 2025. Señaló que en el correo de la citación a la audiencia y envío del link para conexión se incurrió en un error al indicar como hora de realización las dos de la tarde.

Alude que se conectó, pero que al no haber sido aceptado a la sala de la reunión procedió a remitir un correo al juzgado, el cual fue contestado y en el mismo le señalaron que la fecha de la audiencia había sido notificada mediante auto y que en efecto la diligencia se llevó a cabo a las 08:30 de mañana. Añadió que si en aquella audiencia se practicaron los testimonios se le estaría cercenando el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no pudo realizar las preguntas a los testigos solicitados por la parte demandante, que lo tomó por sorpresa que en la apertura de esta diligencia señalara la jueza que el objetivo es dictar la sentencia. TRASLADO DE LA NULIDAD: La juzgadora dio traslado al extremo activo de la litis, conforme lo predica el inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual el 7 C01PrimeraInstancia derivado 38ActaAudienciaContinuacionArt.80.mp4 y 39ActaAudienciaContinuaciónArt.80.pdf 4 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 demandante peticiona rechazar por improcedente la solicitud de nulidad.

Sostuvo que el correo electrónico no puede entenderse por la notificación, que el petente no precisa cuál auto fue indebidamente notificado, tampoco sustenta las razones de hecho ni de derecho de su petición, ni allega prueba de la conexión a las 2 de la tarde. Adicionó que no tiene pruebas por practicar comoquiera que no contestaron la demanda, que lo que se avizora es la intención de dilatar el trámite judicial.

Por su parte, el solicitante de la nulidad insistió en que la situación puesta de presente vulnera los derechos de defensa y debido proceso. PROVIDENCIA IMPUGNADA: La célula judicial de primera instancia, previo traslado de que trata el artículo 134 inciso 4 del CGP, negó la solicitud de nulidad propuesta por la E.S.E. demandada y la condenó en costas conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Sostuvo que las causales invocadas se concitan en la indebida notificación y la vulneración del derecho de defensa. Frente a la primera, acudió al tenor literal de la norma que la prevé, esto es el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y señaló que no se cumple con el requisito de taxatividad de la norma de nulidades. Luego precisó como se efectúo la notificación del auto admisorio, y de la providencia que resolvió la notificación de las pasivas, dio por no contestada la demanda y se convocó a audiencia 5 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 para el 07 de febrero de 2025 a las 08:30 a.m., indicando que éste se notificó mediante estados acorde con lo previsto en el artículo 41 del Estatuto Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Añadió que la audiencia en efecto se realizó, incluso se dio un tiempo de espera para la asistencia de las demandadas, pero, estas no acudieron; adujo que allí mismo se citó a la siguiente vista; fijación que se notificó en estrados conforme la norma citada. Adujo que, en tal línea, con el error mecanográfico del correo de citación de la audiencia, no se configura el principio de taxatividad del régimen nulidades.

Bajo la óptica del derecho de defensa y debido proceso del artículo 29 superior, señala que tampoco se advierte nulidad alguna. Dice que, si bien se incurrió en el error mecanográfico al momento de precisar la hora de la diligencia de la audiencia, lo cierto es que tal situación no tiene la entidad de generar la nulidad alegada porque no se trató de un acto de notificación, sino de la comunicación de la audiencia convocada, previamente fijada en auto del 30 de enero y notificada en estado del 31 de enero hogaño. Resaltó que la comunicación se dio desde el día anterior, que además tenían acceso al expediente desde el mismo acto de notificación personal que hizo el demandante, pudiendo la parte percatarse de tal error.

Añadió que no se cumple con el requisito de trascendencia de la nulidad, dado que no quedó probado que con el error se hubieran afectado las garantías procesales. Reiteró la debida notificación de los autos proferidos. 6 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 RECURSO Y ARGUMENTOS: Inconforme con el auto que decidió negar la nulidad procesal alegada, la integrante del extremo pasivo interpuso recurso de alzada.

Alegó a partir del parágrafo del artículo 133 de la norma adjetiva general “las demás irregularidades del proceso [ ]”, que el yerro del juzgado la hizo incurrir en error para efectos de una audiencia tan relevante como es la práctica de pruebas. Dijo que, al margen de no haber contestado la demanda de haber asistido a la audiencia, hubiese podido interrogar a los testigos y de esa forma ejercer el derecho de defensa.

Añadió que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213, existe la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por la indebida notificación. El juzgado de origen concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, en la medida en que el trámite se encuentra ad-portas de emitir la sentencia. ALEGATOS: En el término de traslado las partes guardaron silencio8. 3o.

CONSIDERACIONES Acorde con el recuento procesal, el problema jurídico se concita en dilucidar si concurren o no los presupuestos fácticos previstos en la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y/o la nulidad por vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la E.S.E Hospital Integrado San Juan de 8 C02SegundaInstancia derivado 03ConstanciaAlegatos20250526.pdf 7 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 Cimitarra, conforme el canon 29 Constitucional.

Esto a partir del yerro existente en el correo electrónico por medio del cual se informó el link de acceso de la diligencia y se identificó una hora errada de la audiencia. Desde ya se anuncia que se confirmará la decisión recurrida en la medida en que, la comunicación de envío de link de acceso a la audiencia no se equipara al acto de notificación del auto que fijó la fecha de la audiencia, providencia de 30 de enero de 2025, notificada en estados de 31 de enero hogaño, luego no se reúne el presupuesto fáctico de la norma alegada, esto es, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y tampoco existe vulneración al debido proceso y derecho de defensa como se explicará. Nulidades procesales La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”9 En voces de la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, aquellas constituyen “la máxima sanción en materia de ineficacias de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual” [Auto AL 1893 de 2023 de fecha 01 agosto de 2023]. 9 MAURINO, Alberto Luis.

Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 8 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 De suerte que, no cualquier irregularidad ha de estar sometida a la declaración de nulidad procesal, sino que, se debe atender principalmente a los parámetros de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, así lo ha considerado el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, que precisa e AL2289 de 19 de febrero de 2025 que indicó: “Los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas son tres: i) El de especificidad, que determina que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, ii) El de protección, que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal demostrando que la decisión le genera un perjuicio y iii) El de convalidación, que corresponde a la posibilidad del saneamiento de no ser alegado el vicio por la parte afectada”, así mismo entorno al principio de trascendencia que cobija el régimen de nulidades, no basta la existencia de una irregularidad, sino que es necesario que tal vicio transgreda el debido proceso para que se proceda a dejar sin efecto una determinada actuación, así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil, Sentencia SC15413-2015: “[…] La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. […] Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan 9 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega. […]”.

En tratándose del primero de ellos [especificidad], la normativa procesal general ha previsto unas causales taxativas de nulidad que se encuentran fijadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Nulidad por indebida notificación Como se hizo ver, la ESE aduce que se configuró la nulidad establecida en el numeral 8: “Artículo 133.

Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [ ] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o 10 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” De la lectura de la norma se extrae que el vicio procesal se configura entre otras situaciones cuando no se adelanta en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.

Luego, como el correo electrónico que se reprocha no se trató de un acto notificación, sino de la comunicación del enlace de acceso de la audiencia que había sido fijada previamente mediante auto debidamente notificado10, no se satisfacen los presupuestos fácticos requeridos en la norma para que salga avante la nulidad enarbolada por la pasiva.

Ergo se confirmará en este aspecto la decisión recurrida. Nulidad iusfundamental [artículo 29 Superior] 10 C01PrimeraInstancia derivado 10AutoFijaFecha.pdf. 11 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 Ahora bien, muy a pesar de que el régimen de nulidades está permeado por el principio de taxatividad, la jurisprudencia ha precisado que, de forma excepcional tales nulidades adjetivas se soportan en lo previsto en el artículo 29 Superior, en la medida en que, el estudio de las nulidades procesales justamente conlleva a verificar si el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho sustancial cumplió o no con el precepto que garantiza el derecho de defensa y la organización o estructura judicial.

Así, en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como el Auto AL-4032 de 2022, sostuvo “(…) De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.

(…)”. Incluso en sentencia del 31 de agosto de 2010 Rad. 36.143, el Alto Tribunal precisó que la nulidad iusconstitucional tiene una aplicación más amplia de lo previsto en el inciso final del canon 29 Superior “[..] Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”, en palabras del Alto Tribunal “Contrario a lo que concluyó el ad quem la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de “la prueba obtenida con violación del debido proceso”, también debe entenderse para casos como este, en el que se profirió una sentencia contra los intereses de un 12 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se le vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demanda, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado” Corolario de lo expuesto y en armonía con el principio de transcendencia del régimen de nulidades, ha de constatarse si el defecto aducido comportó una violación grave del debido proceso y con ello el derecho de defensa, o constituye tan solo una falencia en las formas de cada juicio sin que se haya afectado los derechos procesales de rango constitucional.

Se tiene entonces que el error mecanográfico presente en el correo electrónico remitido por el despacho en cuanto a la hora de realización de la audiencia no comporta una vulneración al debido proceso. Menos la nulidad iusfundamental alegada, si en cuenta se tiene que, i) la fecha y hora de tal diligencia había sido fijada una semana antes, en auto de 30 de enero de 202511, notificado en estados del día siguiente, ii) que el extremo pasivo del litigio desde la notificación personal del auto admisorio de la demanda contaba con el enlace de acceso al expediente digital12, iii) que la audiencia de la cual se duele no haber asistido por la inexactitud en el correo en envío de link corresponde a la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de que trata el artículo 77 del estatuto 11 C01PrimeraInstancia derivado 12 C01PrimeraInstancia derivado 05ConstanciaNotificacionESEHOSPITALINTEGRADOSANJUANDECIMITARRAyRecibo.pdf 13 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 procesal del trabajo y de la seguridad social, así pues, en dicha diligencia no se adelantó la práctica de pruebas, en especial las testimoniales, como equivocadamente lo alega la incidentante, dado que dicha etapa probatoria se llevó a cabo en la audiencia de que trata el artículo 80 del estatuto procesal del trabajo realizada el día 19 de marzo de 2025 13, a la cual tampoco asistió. Luego, no prospera este tópico del recurso vertical.

En síntesis, la actuación procesal adelantada por al a quo no está viciada a la luz de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, ni la de carácter iusfundamental [canon 29 Superior] invocada por la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra. Por tanto, imperativo resulta la confirmación del auto apelado. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente ante la improsperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

Esto en consonancia con lo normado en el numeral 7° del apartado QUINTO del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 13 C01PrimeraInstancia derivado 33ActaAudienciaArt.80Suspendida.pdf 14 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Resuelve: Primero. - Confirmar el auto de 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-003-202400002-01 promovido por Néstor Javier Moncada Vargas contra Integrar Soluciones en Salud IPS S.A.S y la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra.

Segundo. - Condenar en costas a E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 15 RAD. 68081-31-05-003-2024-00002-01 PI 2025-0479 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 16