Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal. 05001 31 03 006 2020 00265 01 José Gustavo Martínez Garavito Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial Auto nro. 149 Derecho a probar.
Exceso ritual manifiesto. Revoca Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el 17 de abril de 2024, mediante el cual decretó pruebas y denegó algunas pedidas por la s partes.
I. El señor EDGARD ANTECEDENTES ALEXANDER NECIOSUP OROZCO como representante legal de LA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, formuló demanda en contra del señor JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO pretendiendo se ordene reivindicar los inmuebles ubicad os e identificados así: (i) En la carrera 44 N° 44 – 57 de Medellín, con matrícula inmobiliaria N° 001 - 444758;
(ii) En la carrera 44 N° 44 – 47 de Medellín, con matrícula inmobiliaria N° 001 - 491174; (iii) En la carrera 45 N° 44 – 90 de Medellín, con matr ícula inmobiliaria N° 001 3718; (iv) En la carrera 44 N° 44 – 59 de Medellín, con matrícula inmobiliaria N° 001 - 444770; (v) En la carrera 45 N° 44 – 82 de Medellín, con matrícula inmobiliaria N° 001 -47238;
(vi) en la carrera 44 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 N° 44 – 65 de Medellín, con matrícula inmobiliaria N° 001 - 668299; (vii) En la carrera 45 N° 44 – 70 de Medellín, con matrícula inmobiliaria N° 001- 51653; (viii) En la carrera 44 N° 44 – 35 de Medellín, con Matrícula inmobiliaria N° 001 - 51654 y (ix) En la carrera 44 N° 44 – 21 de Medellín, con matrícula inmobiliaria N° 001 - 51655.
Admitida la demanda, se notificó la misma al demandado quien contestó y formuló demanda de reconvención plante ando como pretensiones principales: (i) Se declare que la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL con NIT 830052488 -4 es comprador simulado absoluto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001 - 444758; 001- 491174; 001-3718; 001-444770; 001-4723; 001- 668299; 00151653; 001-51654 y 001-51655;
(ii) Se declare que el verdadero propietario de los inmuebles es el señor JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO y, (iii) Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada en reconvención. Como pretensiones subsidiarias pidió: (i) Se declare que el señor JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO, ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria y/o extraordinaria, los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias 001 - 444758; 001- 491174; 001-3718; 001444770; 001-4723; 001- 668299; 001-51653; 001-51654 y 001 -51655;
(ii) Se ordene inscribir la Sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín y, (iii) Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONER O MUNDIAL con NIT 830052488 -4. Vinculadas las personas indeterminadas mediante curador ad litem, se fijó audiencia y, aunque no se plantearon excepciones previas, el juez de primer grado consideró que, del contenido de las contestaciones, tanto de la dem anda principal como de reconvención, se desprendía la formulación de éstas, en cuya virtud, en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2021 declaró probadas las excepciones previas consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, frente a la demanda principal como a la demanda Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 de reconvención, dando por terminado el proceso, decisión que fue recurrida en alzada por ambas partes.
En sede de segunda instancia, mediante providencia del 30 de junio de 2022, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín citó a audiencia y la actuación posterior, debido a que el a quo omitió el traslado, la posibilidad de subsanar defectos y de eventualmente aportar pruebas, que tienen las partes en el trámite de las excepciones previas y, también se llamó la atención por la falta de dirección del proceso para obtener pruebas sobre la existencia y representación de las entidades vinculadas al asunto.
Regresado el expediente al juzgado de primera instancia, en providencia del 28 de julio de 2022 el a quo dispuso cumpli r lo resuelto por el superior y dar “ traslado a la parte demandante d el escrito de contestación a la demanda; y traslado al reconviniente del escrito de contestación a la demanda de reconvención, por el término de tres (3) días hábiles, contados desde la ejecutoria de esta providencia, para que se pronuncien sobre las respe ctivas argumentaciones plasmadas en dichos escritos; y que, en criterio de esta judicatura, se interpretan como planteamiento de excepciones previas a las respectivas demandas principal y de reconvención, contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del artí culo 100 del código General del Proceso”.
En providencia del 3 de octubre de 2022 el juez de primer grado declaró probadas “las causales de excepciones previas contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 100 del Código General del Proceso” y dispuso en consecuencia la terminación del proceso, decisión recurrida en apelación por la parte demandada principal y demandante en reconvención. En auto del 31 de marzo de 2023, este Despacho en sede de segundo grado decidió “REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 3 de octubre de 2022, por el Ju zgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en cuanto a la declaratoria las previas de configuración de excepciones que conllevaron a la terminación del proceso y que se denominan inexistencia del demandante o del demandado; de incapacidad o Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 indebida representación del demandante o del demandado; de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, de falta de prueba de la calidad e n que actúa el demandante o se cite al demandado, respecto de la demanda de reconvención de pertenencia ” y “CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto del 3 de octubre de 2022 de declarar configuradas las excepciones previas plurimencionadas, frente a la de manda principal, manteniendo la terminación de ésta, por no haber sido recurrida en ese aspecto la providencia de primer grado”.
En auto del 27 de abril de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dispuso cumplir lo resuelto por el superior y para continuar el trámite de la demanda de reconvención (dada la terminación de la demanda principal), ordenó oficiar “al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que por medio de la Dirección de Asuntos Religiosos, y con destino a este despacho, se allegue certifica do en el que dicha entidad informe si la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL NIT 830.052.488 -4, es la misma IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL INC. NIT 860.037.287 -7, o si son personas jurídicas diferentes”, oficio que respondió el MIN ISTERIO DEL INTERIOR diciendo, en resumen, que no tienen documentos de la DIAN que les permita establecer si los números de identificación tributaria NIT: 830.052.488 -4 y 860.037.287-7 corresponden a una misma entidad o a entidades diferentes.
Por lo anterior, en providencia del 17 de mayo de 2023 el a quo dispuso oficiar “a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, para que con destino a este despacho allegue certificado en el que inform e si los NIT No. 830.052.488 -, y 860.037.287-7 pertenecen a una misma persona jurídica, o a diferentes personas jurídicas; en caso de pertenecer a una misma entidad, para que expliquen a que se debe dicha doble identificación; o si se trata de personas jur ídicas diferentes, indique si ambas entidades y/o sus NIT se encuentran actualmente vigentes”.
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 La DIAN brindó respuesta indicando que: “ la persona jurídica “ Iglesia Cristiana Pentecostés De Colombia Del Movimiento Misionero Mundial ”, realizó dos inscripciones; una del N.I.T. del 24 de febrero 2005, con formulario 14007879107, arrojando el NIT: 860.037.287; y otra del 30 de agosto de 2005, mediante formulario 14025599391, bajo el número de N.I.T. 830.052.488.
Que el 7 de diciembre de 2012, mediante formulario 12717500065491, se realiza la cancelación del N.I.T. 860.037.287, por duplicidad de N.I.T.; y que actualmente se encuentra vigente el N.I.T. 830.052.488, para la “ Iglesia Cristiana Pentecostés De Colombia Del Movimiento Misionero Mundial ”, la que fue incorporada en providencia del 21 de julio de 2023, donde además se fijó como fecha para la celebración de audiencia inicial el 14 de agosto de 2023.
En la audiencia del 14 de agosto de 2023 se realizó fijación del litigio y control de legalidad, decisión que fue rec urrida en reposición y apelación, el primero desestimado por el a quo y, el segundo, declarado inadmisible en sede de segunda instancia en providencia del 19 de diciembre de 2023. En auto del 28 de febrero de 2024 el juzgado de primera instancia dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior en la providencia del 19 de diciembre de 2023 y fijó como fecha para la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el día miércoles 17 de abril de 2024.
Llegado el 17 de abril de 2024 se realizó la aludida audiencia que, en esencia, tuvo como objeto la decisión sobre el decreto de pruebas, allí el a quó determinó que decretaría las pruebas pedidas en la demanda de reconvención (ahora única demanda en trámite), en la contestación de ésta y en el pronunciamiento sobre las excepciones presentadas frente a la demanda de reconvención, negando tener en cuenta las solicitudes probatorias realizadas en la contestación en la demanda inicial, aduciendo que, al haber terminado la demanda inicial, la contestación de la misma también decayó y quedó sin efectos, luego de lo cual procedió a decidir sobre el decreto de las pruebas pedidas en los escritos que anunció. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 Frente a las anteriores determinaciones formularon recurso de reposición y en subsidio apelación ambas partes, decidiendo el a quo reponer la decisión de negar la prueba documental sol icitada por la parte demandada y mantener la negativa de pruebas pedidas por la parte demandante; seguidamente dispuso no conceder la alzada a la parte demandada porque con la reposición se superó la inconformidad y conceder el recurso vertical a la parte demandante.
El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 10 de mayo del año en curso, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión denegatoria de las pruebas que pidió al contestar la demanda principal, argumentando que cuando presentó demanda de reconvención, en la petición de pruebas remitió a su vez, a la solicitud probatoria que había efectuado en la contestación de la demanda principal, lo que también hizo en el escrito en el que cumplió los requisito s de la inadmisión de la plurim encionada demanda de reconvención y, aunque no se siguió el trámite de la demanda principal, no existe una decisión judicial que deje sin efectos dicha demanda, como tampoco la contestación que frente a ésta efectuó. Expone también el recurrente, como si fueran propios, argumentos que evidentemente son tomados de providenc ias de este Despacho, relacionados con el derecho a probar y el principio de necesidad de la prueba, siendo relevante resaltar est a situación porque dichos argumentos se traerán a colación pero no porque se estén repitiendo los del recurrente, sino porque, se insiste, éste tomó como suya s elucidaciones que en este Despacho ha tenido como base general de las decisiones relacionadas con el derecho a probar.
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que prete nde serlo en un futuro proceso.
De conformidad con la Carta Política y la ley; dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa (V er a l r es p ec to: RU I Z J A R A MI L LO, L u is B ern ar d o. E l d er ec h o a l a pr ue b a c om o un de rec h o f un d am ent a l. En: R e v is t a Es t ud i os d e D erec h o, F ac u lt ad de Der ec h o y Ci e nc ias P ol ít ic as d e l a U ni v er s i da d de A nt i o qu i a: M ed e l lí n, V ol. 6 4, N º 1 43, (2 0 07) pá gs. 18 2 - 2 06).
Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional: Así como existe un derecho subjet ivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los ef ectos de aquel, puede af irmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión f o rmulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta recordar la im portancia extraordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el pr oceso, sino en el campo general del der echo (cf r. núms. 1-3), para comprender que se t rata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de def ensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se ref ier e es claro que sin el derecho de probar no exist ir ía audiencia bilateral, ni contradictor io ef ectivo, ni se cumplir ía la exigencia const itucional de oírlo y vencerlo para condenar lo; en r elación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultar ía nugatorio el ejercicio de la acción e ilusor io el derecho m ater ial lesionado, discutido o insatisf echo ( D EV I S E CH A ND Í A, H er na n do.
T ra ta d o g en er a l de la pru e b a j ud ic i al. 5ª Ed i c i ón, B og o tá: T em is, 2 00 6, T om o I, p ág. 2 6). Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la ar bitrar iedad ser ía la que reinar ía. Al juez le está pr ohibido basarse en su pr opia exper iencia para dictar sentencia; est a le puede ser vir para decretar pruebas de of ici o y, entonces, su decisión se basar á en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios pr obator ios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P. P.). Utilizamos la palabr a necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, f altar o resistir” (art. 174 del C. de P. C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el f uncionar io decida con base en pruebas o circunstancias que no obr en en el pr oceso.
Esta necesidad tiene sust ento en el derecho de contradicción, el cual ser ía violado si la decisión se tomara con base en pr uebas no aportadas al pr oceso, o en ideaciones o en conocim ientos privados del juez ( P AR R A Q U IJ ANO, J a iro. M a nu a l d e d er ec h o pro b at or i o. 1 6ª E d ic i ón, B o go tá: L i brer í a E dic i o nes d e l Pr of es i on a l, 20 0 7, p á gs. 7 3 - 7 4).
Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racion aliza y legitima a la actividad jurisdiccional.
2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCI A DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dej ando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la adm isión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación práctica.
Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Jue z accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlos, según el caso” (D E V I S E CH A ND Í A, O b. C it, p ág. 26 8). Ahora, en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el jue z las pruebas deberán solicitarse, practic arse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.
Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad -deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y lo s segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conc eptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la pr áctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como element o demostrat ivo de la materialidad de la conduct a invest igada o la r esponsabilidad del procesado ”.
La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objet o de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práct ica den tro de las circunst ancias materiales que demanda su reali zación ”.
Y la ut ilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objet o de la investigación, en oposición a lo superf luo e intrascendente ”. Así las cosas, el rechazo de plano o ina dmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. 3.
CASO CONCRETO. De conformidad con el recuento efectuado en precedencia, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si es acertada la determinación del juzgado de primera instancia de negar las pruebas que la parte demandante dice pidió mediante remisión a la c ontestación de la demanda principal, decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 3 21 del C.G.P. norma que dispone dentro de l os autos susceptibles de alzada: “3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Teniendo en cuenta que el recurrente no manifiesta inconformidad con los motivos de fondo que tuvo el a quo para negarle el decreto de algunas pruebas que pidió en la demanda de reconvención y al descorrer el traslado de las excepciones, sino que únicamente reprocha porque no se tuvo en cuenta la petición probatoria que realizó al contestar la demanda inicial con la que se originó el proceso y a la que dice remitió en el libelo de la reconvención, será ese aspecto discutido en el que se centrará el estudio en esta sede.
Como se desprende de los antecedentes reseñados, el presente proceso tiene una particularidad relevante y es que la demanda que dio origen al mismo fue formulada por la parte que ahora es demandada IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA D EL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, pero la misma se declaró terminada con ocasión de la prosperidad de una excepción previa, lo que implicó que el proceso continuara únicamente con la demanda de reconvención. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 Ahora, en la demanda de reconvención el apoderado del señor José Gustavo Martínez Garavito pidió una serie de pruebas y además solicitó se tuvieran en cuenta “Las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso principal, especialmente las copias de los CDTS y los Certificados expedidos po r Sergio, Mary Lu z y Alba Lilia”, lo que reiteró al cumplir los requisitos que el a quo le exigió en la inadmisión de la reconvención, así: “Ténganse como pruebas las aportadas, decretadas y practicadas en el pro ceso principal”, a pesar de lo cual el juez de primer grado, en un excesivo formalismo determinó no tener en cuenta las pruebas pedidas en la contestación a la demanda principal y, más grave aún, las documentales aportadas en dicha oportunidad, dando a ent ender que si los documentos no obraban en el pdf exacto donde milita la demanda de reivindicación, a pesar de si estar en la contestación que frente a la demanda principal realizó dicha parte, no existían para el proceso, lo que es exagerado y vulnerador del derecho a probar de la parte recurrente porque, cuando dicha parte contestó la demanda inicial no tenía conocimiento que la misma luego terminaría y que las pruebas que había pedido y aportado para defenderse no le servirían en la reconvención que al mismo tiempo formuló. Aunque lo ideal sería que en la demanda de reconvención se repitieran las solicitudes probatorias que dicha parte hizo en la contestación y se anexaran los documentos que también arrimó a la contestación, dicho actuar no era necesario, máxime que el demandado inicial - demandante en reconvención si hizo remisión en su solicitud de prueba a las pruebas de la contestación. Es que, si la solicitud de pruebas fue realizada dentro de las oportunidades procesales, obra en el proceso y los documentos también militan en el plenario, nada le impedía al juez analizar si cumplían los requisitos formales para solicitarlas y si resultaban útiles, pertinentes y conducentes de cara a la resolución del conflicto que involucra a las partes, mismo que más allá de la terminación de la demanda principal, inició en sede judicial con ese libelo.
Sobre el tema de exceso ritual por la negativa de pruebas puede consultarse la sentencia STC8729-2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, la cual, aunque refiere a un caso con aspectos diferentes al que aquí se presenta, si pone de presente el actuar inadecuado y excesivamente ritualista por parte de los jueces, Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 cuando niegan el decreto de pruebas cuya solicit ud se realiza en escritos que no son estrictamente la demanda, contestación y el presentado en el traslado de las excepciones, siempre y cuando no sea tardía la solicitud y la misma haya sido conocida por todas las partes, allí expresó la Corte: 4.
Así las cosas, r evisado el caso objet o de análisis, ver if ica la Corte que el estrado acusado conf irmó la negativa del a quo, de decretar los element os de juicio que reclamó la demandante en e l escrito que allegó el 25 de enero de los corrientes, mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito que f ormularon sus antagonistas, al considerar que la petición era extemporánea, por cuanto se ef ectuó previamente a que se corriera el traslado de tales mecanismos def ensivos, cuestión sobre la cual precisó e l Tribunal accionado que: De entrada se advierte que una de las oportunidades previstas para que la parte demandante solicite la práctica de pruebas, es dentro del térm ino del traslado de las excepciones de m érito propuestas por la demandada.
En efecto, en este caso el Ju zgado corrió traslado de las excepciones de mérito invocadas por los demandados en las réplicas a la demanda y lo descorrió la parte demandant e indicando que para la liquidación de perjuicios t uvo en cuent a la expectat iva de vida y los p arámetros tra za dos por la jurisprudencia de la Corte Suprem a de Just icia, para terminar precisando que cada uno de los per juicios suplicados están somet idos al debate probator io y ser án probados.
Se advierte que en este escr it o no solicitó la práct ica de n inguna prueba. Ahora, si bien la parte demandante se había pronunciado con anterioridad y había solicitado la práctica de las pruebas, reiteradas luego mediante el recurso de reposición y, en subsidi o, apelación, lo cierto es que el Ju zgado por auto del 27 de enero de 2023, se pronunció y no las tuvo en cuenta; lo que en otros términos implica que resolvió tal solicitud en forma negat iva, sin que la parte demandante hubiera emitido pronunciamient o alguno, con lo cual tal decisión adquir ió firme za, sin que sea posible venir a impugnar la con poster ior idad.
Adicionalmente, el Ju zgado advirt ió que se podía pronunciar y solicitar las pruebas dentro del término del traslado, sin que lo hubiera hecho el extremo activo, como viene de indicarse. 5. Luego, evidente es que la razón f undamental para no decr etar las pruebas que reclamó la demandante, en el memor ial con el que se pronunció ant icipadamente sobre excepciones de f ondo propuestas por su contraparte, f ue que dicho escr ito se allegó con anterioridad a que se corriera el traslado f ormal de dichos mecanismos exceptivos, lo que denota un claro sacrif icio del derecho sust ancial por el f ormal y conf igura un exceso ritual manif iesto.
En cuanto a dicho def ecto procedimental, jurisprudencia const itucional que: ha señalado la Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 …puede estructurar se… cuando “(…) un funcionario ut iliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia ”; es decir: “el funcionar io judicial incurre en un defecto procedimental por exceso r itual manif iesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio par a la r eali zación efect iva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientement e a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, ( iii) por la aplicación en exceso rigurosa del der echo procesal, ( iv) pese a que dicha act uación devenga en el desconocimiento de derechos fundamen t ales” ( CC T-352/12). 5.1.
Aunado a lo anterior, no sobra advertir que el referido memorial, a través del cual la parte actora se pronunció sobre las excepciones de mérito propuest as, fue incorporado a las diligencias con aut o del 27 de enero de 2023, dec isión que fue notificada a los demás intervinientes, por lo que no podría entenderse que tenerlo en cuenta, a efectos de decret ar las pruebas del proceso, sorprendería a los enjui ciados, pues ellos tenían plen o conocimiento de su existenci a (Resaltado intencional).
Los anteriores argumentos son suficientes para revocar la determinación del juez de primera instancia, siendo lo adecuado, no estudiar en su reemplazo si las solicitudes probatorias cumplen con los requisitos para su decreto porque ello impl icaría impedir a la parte demandante recurrir las eventuales decisiones que se adopten en ese sentido, sino, para que el a quo tenga en cuenta y estudie las solicitudes probatorias y documentos que la parte ahora demandante realizó y aportó en la contestac ión de la demanda con la que inició este litigio, decidiendo si es procedente su decreto de cara a la pertinencia, utilidad y conducencia, sin que sea excusa admisible el hecho de no encontrarse la petición y los documentos en el pdf exacto que contiene la demanda de reconvención. Para finalizar, es adecuado llamar la atención al apoderado del señor JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ GARAVITO para que, cuando tome argumentos de providencias judiciales o textos que no sean de su autoría, se sirva señalar la fuente, pu es la conducta de traer de forma textual, sin distinción sobre la autoría, argumentos que no son suyos es inadecuada. 3.
COSTAS. No se condenará en costas en esa instancia por ser favorable la alzada a la parte recurrente. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto denegó estudiar la procedencia de decretar las pruebas aportadas y pedidas en la contestación de la demanda primigenia, para cuyo efecto deberá el a quo tener en cuenta y analizar las solicitudes probatorias y documentos que la parte ahora demandante realizó y aportó en la contestación de la demanda primigenia, decidiendo si es procedente su decreto de cara a la pertinencia, utilidad y conducencia, sin que sea excusa admisible el hecho de no encontrarse la petición y los documentos en el pdf exacto que contiene la demanda de reconvención.
SEGUNDO. No imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7c5b20a93ed0f340585ef8a994e54a148dadcae314b461f08dc7c2e94aaedce Radicado Nro. 05001 31 03 006 2020 00265 05 Documento generado en 30/09/2024 08:56:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica