Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 001-2023-00077 SentenciaSegundaInstancia (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SANDRA PATRICIA QUIÑONEZ TALAIGUA CONTRA ESE CENTRO DE SALUD PAZ DEL RÍO. Santa Marta D.T.C.H., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Sandra Patricia Quiñonez Talaigua, revisa el Tribunal el fallo de fecha 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación – Magdalena.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río La actora demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Centro de Salud Paz del Río, vigente de 10 de junio de 2019 a 31 de agosto de 2022, en que desempeñó el cargo de Servicios Generales – Aseadora, vinculación que la empleadora terminó de manera unilateral e injusta, en consecuencia, se le reconozca auxilio de cesantías con sus intereses y la sanción por falta de consignación, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, devolución de pagos por aportes a seguridad social en pensiones y salud, auxilio de transporte, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno, horas extras nocturnas, moratoria, indexación, indemnización por despido sin justa causa, costas, extra y ultra petita.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para la ESE Centro de Salud Paz del Río, de 10 de junio de 2019 a 31 de agosto de 2022, mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de Servicios Generales – Aseadora, devengando como contraprestación $1´040.000.00, el 31 de agosto de 2022 fue despedida unilateralmente y sin justa causa; nunca le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, ni aportes a seguridad social1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la ESE Centro de Salud Paz del Río, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que la vinculación de la demandante fue a través de un contrato de prestación de servicios, por ello, no puede reconocer una relación laboral inexistente, tampoco procede el pago de prestaciones 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río sociales, vacaciones e, indemnizaciones reclamadas. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y, falta de jurisdicción y competencia, así como las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y del vínculo laboral, caducidad y, su buena fe2.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento no accedió a las pretensiones de Sandra Patricia Quiñonez Talaigua, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Centro de Salud Paz del Río. Se abstuvo de condenar en costas3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Sandra Patricia Quiñonez Talaigua interpuso recurso de apelación, pero omitió sustentarlo, solo dijo que existió violación al debido proceso, pues, con auto de 22 de agosto de 2024, se fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, sin indicar que iba a ser una audiencia concentrada, lo cual le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y demostrar la existencia del vínculo laboral con la ESE Centro de Salud Paz del Río, así como presentar la declaración de los testigos.

Dijo que incurrió en falencia al no precisar los hechos concretos sobre los cuales cada testigo habría de declarar; solicitó a la ESE enjuiciada que al contestar la demanda aportara la documentación relacionada con 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10ContestacionDemandaESEPazDelRio.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “20Audiencia2023.00077.00 AUD. 77 ORD LAB.- SAM-20241031_091920-Grabación de la reunión.mp4” y “21ActaAudiencia.pdf” del expediente digital.

Para fundamentar su decisión, el a quo indicó que no se aportó prueba alguna que diera cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, la subordinación o dependencia en los servicios prestados. 3 EXPD. No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río la hoja de vida, en especial los contratos suscritos, prueba de oficio que no fue decretada.

Finalmente, no hubo pronunciamiento respecto de la inasistencia de la demandada a la audiencia, en los términos previstos en la norma citada. En este orden, la censura no aludió a los argumentos del a quo para proferir la decisión, limitando se argumentación a providencias emitidas antes de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y, al decreto de pruebas, decisiones que no fueron recurridas en la oportunidad procesal correspondiente.

En este sentido, con arreglo al artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 82 del CPTSS y, lo adoctrinado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 424 de 2015, se modifica el auto de fecha 11 de diciembre de 2024, para asumir el estudio de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, en tanto, la sentencia fue totalmente adversa a los intereses de Sandra Patricia Quiñonez Talaigua.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sandra Patricia Quiñonez Talaigua afirmó que prestó servicios a la ESE Centro de Salud Paz del Río, en forma personal, subordinada y, 4 EXPD. No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río recibiendo remuneración, de 10 de junio de 2019 a 31 de agosto de 2022, en el cargo de Servicios Generales – Aseadora4.

La ESE Centro de Salud Paz del Río, negó la existencia del contrato de trabajo, para lo cual adujo que la vinculación de Sandra Patricia Quiñonez Talaigua se reguló mediante contrato de prestación de servicios, por ello, no existió la vinculación laboral alegada, tampoco proceden las prestaciones sociales, vacaciones e, indemnizaciones reclamadas5.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y, lo expuesto en las alegaciones recibidas. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - NATURALEZA DEL VÍNCULO En los términos del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución. A su vez el artículo 3º del ordenamiento en cita dispone que "… una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10ContestacionDemandaESEPazDelRio.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera". En el asunto, la accionante fue vinculada bajo sendos contratos de prestación de servicios6, conforme a la preceptiva de la Ley 80 de 1993, que si bien es válida, en su desarrollo se pueden presentar los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.

Así, es perfectamente posible que de un vínculo en el cual las partes celebrantes no tuvieron la intención que fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada.

Sobre estos contratos, la Sala se remite a lo explicado por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 19937. Al ajustarse al precedente señalado, corresponde al juzgador examinar en cada caso, si la subordinación aludida se da en el conflicto que desata, evento en el cual debe aplicar las normas que rigen el contrato de trabajo.

Ahora, con arreglo al artículo 195 numeral 5° de la Ley 100 de 1993, sobre naturaleza jurídica de quienes prestan servicios a empresas sociales del 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 57 a 58 y 67 a 98 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 154 de 1997. 6 EXPD. No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral.

Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río Estado, “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” Y, en los términos del artículo 26 parágrafo de la Ley 10 de 1990 son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” En punto al tema de las actividades de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que, las primeras, “comprenden el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría” y las segundas a “aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”8.

En ese contexto precisó que, se requiere ”efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general9.

En este orden, surge evidente que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal, sin que se pueda otorgar esta condición con la sola calificación que de la actividad haga la administración pública. 8 CSJ, Sala Laboral, sentencia 36668 de 29 de junio de 2011. 9Sala Laboral, CSJ, sentencia 63727 de 18 de abril de 2018. 7 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río Se allegaron al instructivo los siguientes documentos: (i) contratos de prestación de servicios N° 000789 de 10 de julio de 201910, N° 001038 de 05 de noviembre de 201911, N° 001308 de 02 de diciembre de 201912, N° 0036 de 02 de enero de 202013, N° 0437 de 01 de abril de 202014, N° 1119 de 03 de noviembre de 202015, N° 1339 de 01 de diciembre de 202016;

(ii) otrosí de 25 de febrero de 2020 modificatorio del contrato de prestación de servicios técnicos N° 0036 de 02 de enero de 202017, de 01 octubre de 2020 modificatorio del contrato de prestación de servicios técnicos N° 0736 de 01 de julio de 202018; (iii) justificación para modificación de contrato de prestación de servicios N° 0755 - 202019;

(iv) estudios de conveniencia y oportunidad elaborado por la ESE enjuiciada20; (v) actas de inicio y finalización de los contratos referidos21; (vi) invitaciones a la actora de fechas 20 de marzo, 21 de octubre y, 18 de noviembre de 2020 provenientes de la ESE Centro de Salud Paz del Río, para que presentara su oferta del contrato a adelantar22;

(vii) comunicado de designación de supervisión y legalización de los contratos de prestación de servicios23; (viii) notificación de la terminación de los contratos de prestación de servicios24; (ix) solicitudes de elaboración de contratos, proveniente de la Subdirección Administrativa y Financiera, dirigidas a la Oficina Jurídica de la ESE25;

(x) certificados de idoneidad y experiencia26; (xi) registro presupuestal27; (xii) comprobante de liquidación de Aportes en Línea y su 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 67 a 71 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 72 a 76 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 77 a 81 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 82 a 85 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 87 a 90 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 91 a 94 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 95 a 98 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 86 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 129 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 130 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 99 a 102, 118 a 121 y 138 a 141 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 103 a 104, 122 a 124, 131 y 142 a 143 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 105, 113 y 144 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 106, 125 y 145 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 107, 126 y 146 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 108 y 147 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 109 y 148 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 110 a 112, 127 a 128, 132 a 133 y 149 a 151 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río correspondiente constancia de pago28; (xiii) certificado de 04 de mayo de 2023, que describe los servicios técnicos prestados por Sandra Patricia Quiñonez Talaigua a la ESE Centro de Salud Paz del Río, cargo u objeto, número de contrato y, extremos temporales29 e;

(xiv) historia laboral consolidada, expedida por PORVENIR S.A.30 Se recibió el interrogatorio de parte de Sandra Patricia Quiñonez Talaigua31. Ahora, en lo atinente a las consecuencias procesales previstas en el artículo 77 del CPTSS, por inasistencia de la ESE convocada a juicio a la audiencia obligatoria de conciliación, en el examine, no se dan los supuestos jurisprudenciales32 necesarios para aplicar la confesión ficta o presunta, pues, en la diligencia de 31 de octubre de 202433, el juzgador ni siquiera mencionó la procedencia de esas consecuencias, pese a que en materia de confesión ficta se requiere, no solo la ausencia de justificación de quien debía presentarse, sino que además, el juez debe relacionar en forma expresa cuáles circunstancias fácticas se tendrán como ciertas, lo que no sucedió respecto de la ESE Centro de Salud Paz del Río. La parte 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 152 a 207 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 57 a 58 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 208 a 209 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20Audiencia2023.00077.00 AUD. 77 ORD LAB.- SAM-20241031_091920-Grabación de la reunión.mp4” a partir del minuto 14:45 a 21:55 del expediente digital.

Sandra Patricia Quiñónez Talaigua manifestó que inició labores con la ESE enjuiciada el 10 de junio de 2019, desempeñándose en el área de Servicios Generales, con funciones de limpieza en todas las dependencias de la entidad. Indicó que su jefe inmediato era Ronald Vásquez, quien se desempeñaba como Coordinador de Servicios Generales, Ambulancia y Vigilancia. Señaló que la terminación del vínculo se produjo luego de que le informaran telefónicamente que su contrato finalizaría el 31 de octubre (sin manifestar de qué año), sin brindarle explicación adicional y, que ese mismo día no le permitieron culminar su turno de trabajo.

Asimismo, afirmó que debía asumir el pago de las planillas de seguridad social y, que de no hacerlo, no se le efectuaba el pago de su salario. En cuanto a su remuneración, indicó que inicialmente devengaba aproximadamente “setecientos y pico”, suma que fue incrementándose progresivamente a “ochocientos”, luego a “ochocientos cincuenta”, hasta alcanzar “un millón cincuenta”.

Finalmente, sostuvo que laboró en la entidad por un lapso de “tres años y pico”. 32 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 30769 de 16 de julio de 2007, 45992 de 05 de julio de 2017, 57378 de 01 de noviembre de 2017 y Sentencia SL 660 de 06 de agosto de 2019. 33 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “21ActaAudiencia.pdf” y “20Audiencia2023.00077.00 AUD. 77 ORD LAB.- SAM20241031_091920-Grabación de la reunión.mp4” a partir del minuto 14:45 a 21:55 del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río demandante tampoco reprochó la decisión del fallador de primera instancia al clausurar la etapa conciliatoria. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que Sandra Patricia Quiñonez Talaigua suscribió con la ESE Centro de Salud Paz del Río diversos contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, cuyo objeto era apoyar las labores de mantenimiento y limpieza de las instalaciones físicas de la ESE enjuiciada y, sus puestos de salud satélite, en procura de minimizar todos los riesgos posibles para los colaboradores y usuarios de la entidad; presupuestos fácticos que se coligen de los objetos de los contratos de prestación de servicios reseñados34 y, los estudios de conveniencia y oportunidad35; siendo ello así, la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, como lo aceptó la entidad enjuiciada al contestar la demanda36.

En este sentido, con arreglo al artículo 20 ibidem, el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último destruir la presunción37, la cual, en el presente asunto no fue desvirtuada por la entidad hospitalaria, pues, no aportó elementos probatorios que dieran cuenta que la actora ejecutó en forma autónoma e independiente la labor contratada.

Además, para infirmar la presunción no es suficiente la simple comprobación de la celebración formal de una serie de contratos de prestación de servicios, como ocurrió en este evento, documentos que de 34 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 67 a 85, 86, 87 a 98, 129 y 130 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 99 a 102, 118 a 121 y 138 a 141 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 36 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10ContestacionDemandaESEPazDelRio.pdf” del expediente digital. 37 CSJ SL 609-2022, reiterada en sentencia CSJ SL 807-2023. 10 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río ninguna manera son demostrativos de la ejecución autónoma que sirva para derruir la presunción38. Cumple precisar, que la declaratoria del contrato de trabajo implica la calidad de trabajadora oficial de Quiñonez Talaigua, atendiendo la naturaleza jurídica de la ESE Centro de Salud Paz del Río, creada mediante el Acuerdo Municipal N° 005 de 15 de septiembre de 1997 del Consejo Municipal de Fundación – Magdalena, como una Empresa Social del Estado y puestos de salud satélites, con categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y, autonomía administrativa, adscrita a la secretaría de salud municipal e integrante del sistema de seguridad social en salud, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo II, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, en el marco del Decreto 1030 de 1968, la Ley 3ª de 1986, el Decreto 1221 y 1222 de 1986 y el Decreto 1876 de 199439, cuyos servidores con arreglo al artículo 26 parágrafo de la Ley 10 de 1990 – en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 numeral 5° de la Ley 100 de 1993 – tienen en términos generales la condición de empleados públicos salvo “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, situación última aplicable a la demandante, por ende, la normatividad que regula su vinculación contractual laboral es el Decreto 2127 de 1945.

En este orden, se revocará la sentencia consultada, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Sandra Patricia Quiñonez Talaigua y, la ESE Centro de Salud Paz del Río. 38 CSJ SL 807-2023. 39 Información extraída de la página web de la entidad http://www.esepazdelrio-fundacion-magdalena.gov.co/entidad/nuestra-entidad 11 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río Ahora, para determinar la prosperidad de los pedimentos, importa definir los extremos temporales del contrato, el salario y, aquellas acreencias prescritas, precisando que procede la declaratoria de un solo contrato de trabajo, cuando pese a la suscripción de múltiples nexos, la actividad subordinada se mantuvo sin que mediara solución de continuidad entre una y otra vinculación, motivo por el cual las interrupciones simplemente aparentes, menores de treinta (30) días, en que no se evidencia intención de ruptura, no tienen la virtualidad de desquiciar la unidad contractual40.

Atendiendo estas reglas jurisprudenciales, vista la constancia emitida por el empleador en la certificación de 04 de mayo de 202341, los nexos contractuales con sus otrosíes, la prestación personal del servicio se desarrolló así: PRESTACIÓN DEL SERVICIO INTERRUPCIÓN INICIO FIN INICIO 10 de julio de 2019 31 de octubre de 2019 01 de noviembre de 2019 30 de noviembre de 2019 01 de diciembre de 2019 31 de diciembre de 2019 28 de febrero de 2020 05 de noviembre de 2019 02 de diciembre de 2019 02 de enero de 2020 N° DE DÍAS INTERRUPCIÓN FIN 04 de noviembre de 2019 01 de diciembre de 2019 4 01 de enero de 2020 01 de enero de 2020 1 01 de marzo de 2020 01 de marzo de 2020 1 1 02 de marzo de 2020 31 de marzo de 2020 SIN INTERRUPCIONES NA 01 de abril de 2020 30 de junio de 2020 SIN INTERRUPCIONES NA 01 de julio de 2020 30 de septiembre de 2020 SIN INTERRUPCIONES NA 01 de octubre de 2020 31 de octubre de 2020 03 de noviembre de 2020 01 de diciembre de 2020 01 de marzo de 2021 30 de noviembre de 2020 31 de diciembre de 2020 31 de marzo de 2021 SIN INTERRUPCIONES NA 01 de abril de 2021 31 de julio de 2021 1 02 de agosto de 2021 31 de agosto de 2021 01 de octubre de 2021 01 de diciembre de 2021 24 de enero de 2022 30 de noviembre de 2021 01 de agosto de 2021 01 de agosto de 2021 01 de septiembre de 30 de septiembre de 2021 2021 SIN INTERRUPCIONES NA 31 de diciembre de 2021 01 de enero de 2022 23 de enero de 2022 23 30 de junio de 2022 01 de julio de 2022 04 de julio de 2022 4 05 de julio de 2022 31 de agosto de 2022 01 de noviembre de 2020 02 de noviembre de 2020 SIN INTERRUPCIONES 01 de enero de 2021 28 de febrero de 2021 SIN INTERRUPCIONES 2 NA 58 días 30 NA 40 CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL3616-2020 y CSJ SL 1614-2023, reiteradas en sentencia CSJ SL 2583-2024. 41 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 57 a 58 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 12 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río De lo expuesto se sigue, que la vinculación contractual laboral entre Sandra Patricia Quiñonez Talaigua y, la ESE Centro de Salud Paz del Río se ejecutó mediante dos vínculos (i) de 10 de julio de 2019 a 31 de diciembre de 2020 y, (ii) de 01 de marzo de 2021 a 31 de agosto de 2022, pues, hubo una única interrupción que generó solución de continuidad por 58 días; las demás fueron inferiores a 30 días en las cuales la actora ejerció igual actividad y bajo condiciones semejantes.

En cuanto al salario devengado, los contratos de prestación de servicios permiten colegir que para 2019 devengó $556.500.00 en el mes de julio, $795.000.00 para los meses de agosto, septiembre y octubre42, $689.000.00 en noviembre43 y $795.000.00 para diciembre44, es decir, un salario promedio de $737.583.33, suma inferior al mínimo legal de la época45.

En 2020 según los contratos N° 0036 de 02 de enero de 202046, N° 0437 de 01 de abril de 202047, N° 1119 de 03 de noviembre de 202048, N° 1339 de 01 de diciembre de 202049, devengó $878.000.00, inferior al salario mínimo mensual de la época50 y, para los años 2021 y 2022, no se acreditó el monto de la remuneración recibida, por ende, se entenderá que lo fue el salario mínimo legal mensual vigente para esos años, es decir, $908.526.00 y $1´000.000.00, respectivamente.

PRESCRIPCIÓN 42 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 67 a 71 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 43 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 72 a 76 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 44 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 77 a 81 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 45 Salario mínimo para el año 2019 $828.116.00. 46 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 82 a 85 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 47 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 87 a 90 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 48 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 91 a 94 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 49 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 95 a 98 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 50 Salario mínimo para el año 2019 $877.803.00. 13 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río La Sala se remite al artículo 151 del CPTSS. Además, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado, que la exigibilidad de las obligaciones laborales no necesariamente se presenta a la terminación del contrato de trabajo, por ende, no siempre se puede tomar la fecha de desvinculación para contabilizar el término extintivo, en tanto, existen créditos que se van haciendo exigibles durante la ejecución del vínculo mientras que otros surgen a su terminación51.

En el sub lite, los nexos contractuales laborales estuvieron vigentes de 10 de julio de 2019 a 31 de diciembre de 2020 y, de 01 de marzo de 2021 a 31 de agosto de 2022, la reclamación administrativa se presentó el 27 de abril de 2023, con respuesta negativa de 08 de mayo siguiente52 y, el libelo incoatorio se radicó el 26 de mayo de 2023, como da cuenta el acta de reparto53, por ende, cada acreencia laboral reclamada, será estudiada con base en la anterior información. AUXILIO DE TRANSPORTE Como se reseñó, para cada anualidad la trabajadora devengó menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, por ello, tiene derecho a este beneficio.

Atendiendo que el primer contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2020 y, el segundo el 31 de agosto de 2022, que la reclamación se radicó el 27 de abril de 2023 y, la demanda se presentó el 26 de mayo siguiente, transcurrió el término de prescripción trienal respecto del auxilio de transporte causado y exigible con anterioridad a 27 de abril de 2020: 51 CSJ, Sala Laboral, sentencia 15350 del 23 de mayo de 2001. 52 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 55 a 56 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 53 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 210 a 211 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 14 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río AÑO AUXILIO DE TRANSPORTE / MES $ 97.032,00 $ 102.854,00 2019 (desde 10 de julio de 2019) 2020 (desde 27 de abril de 2020) 2021 (desde 01 de marzo de $ 2021) 2022 (hasta 31 de agosto de 2022) $ TOTAL ADEUDADO: TOTAL ADEUDADO PRESCRITO $ 833.117,40 106.454,00 $ 1´064.540,00 117.172,00 $ $ 937.376,00 2´835.033,40 AUXILIO DE CESANTÍAS E INTERESES La Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que el auxilio de cesantías es exigible a la terminación del contrato de trabajo, así, en el asunto, se debe liquidar conforme al artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues, la vinculación de la demandante inició en 2019, incluyendo para la liquidación además del salario básico, el auxilio de transporte54, calculado de la siguiente manera: AÑO SALARIO PROMEDIO 2019 (desde 10 de julio de 2019) $ 834.615,33 2020 $ 980.854,00 2021 (desde 01 de marzo de 2021) $ 1´014.980,00 2022 (hasta 31 de agosto de 2022) $ 1´117.172,00 TOTAL ADEUDADO $ $ $ $ $ TOTAL CESANTÍAS 403.397,41 980.854,00 859.913,61 744.781,33 2´988.946,35 En lo atinente a los intereses sobre la cesantía, cabe señalar, que pese a ser la actora trabajadora oficial, sí son procedentes con arreglo al criterio expuesto en Sentencia CSJ SL1174 - 2022, reiterada en Fallo CSJ SL807 - 2023. 54 CSJ SL807-2023. 15 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río Ahora, los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998, disponen que a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir de 31 de diciembre de 1996, se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, que en su artículo 99 los prevé. Siendo ello así, se ordenará su pago a la demandante.

Los intereses de cesantías se pagan por una sola vez en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, en la fecha del retiro del trabajador o en el mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando ello se produzca antes del 31 de diciembre del respecto período anual, caso en el cual será en cuantía proporcional al lapso transcurrido.

Teniendo en cuenta que operó el término de prescripción trienal respecto de los intereses causados y exigibles con anterioridad a 27 de abril de 2020, se liquida esta prerrogativa de la siguiente manera: AÑO TOTAL CESANTÍAS 2019 (desde 10 de julio de 2019) $ 403.397,41 2020 (desde 27 de abril de 2020) $ 980.854,00 2021 (desde 01 de marzo de 2021) $ 859.913,61 2022 (hasta 31 de agosto de 2022) $ 744.781,33 TOTAL ADEUDADO INTERESES CESANTÍAS PRESCRITO $ 81.083,93 $ 87.424,55 $ 59.582,51 $ 228.090,99 PRIMAS DE SERVICIOS En la Sentencia CSJ SL15263 - 2016, reiterada en la CSJ SL2614 - 2021 y CSJ SL1174 - 2022, se analizó la procedencia de la prima de servicios en un asunto semejante y, se advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C – 402 de 2013, sin que sea dable extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002. 16 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río PRIMA DE NAVIDAD Prestación contenida en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, a cuyos términos se remite esta Sala55. Teniendo en cuenta que operó el término de prescripción trienal respecto de la prima de navidad, exigible con anterioridad a 27 de abril de 2020, se liquida así: AÑO SALARIO PROMEDIO 2019 (desde 10 de julio de 2019) $ 834.615,33 2020 (desde 27 de abril de 2020) $ 980.854,00 2021 (desde 01 de marzo de 2021) $ 1´014.980,00 2022 (hasta 31 de agosto de 2022) $ 1´117.172,00 TOTAL ADEUDADO: PRIMA DE NAVIDAD PRESCRITO $ 675.699,42 $ 859.913,61 $ 744.781,33 $ 2´280.394,37 PRIMA DE VACACIONES La prima de vacaciones está prevista en el Decreto 1045 de 1978, sin embargo, está dirigida exclusivamente a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional56, condiciones que no acredita la convocante a juicio.

Por tanto, se absolverá a la demandada de tal pago. VACACIONES 55 (…) Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre (…).

PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado (…). 56 CSJ SL4633- 2021. 17 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río Con arreglo al artículo 8° del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. En este sentido, la accionante tiene derecho a la compensación en dinero de los periodos de vacaciones causados durante toda la vinculación laboral, a excepción los afectados por la prescripción. Sobre el particular, cumple mencionar, que al trabajador únicamente le corresponde demostrar que laboró en el tiempo de servicio que causa las vacaciones y, si afirma que el empleador no se las reconoció ni se las pagó al término del contrato, ante la negación indefinida a este le corresponde demostrar que aquel las disfrutó o su compensación en dinero efectiva, dado que, es imposible que el trabajador acredite un no pago57.

En cuanto a la prescripción, el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 prevé que el empleador tiene un año para conceder el disfrute de las vacaciones causadas. Asimismo, el artículo 46 ibídem, establece que luego de transcurrido este año, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual comenzará a correr el término de prescripción, que es de 03 años, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968.

En otras palabras, el término prescriptivo para los trabajadores oficiales se debe contabilizar luego de un año y 30 días de causado el respectivo periodo58. Conforme lo anterior, en el asunto, no se afectaron las vacaciones por prescripción: 57 CSJ SL1174-2022. 58 CSJ SL149-2021. 18 EXPD. No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral.

Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río AÑO SALARIO De 10 de julio de 2019 a 09 de julio de 2020 VACACIONES $ 878.000,00 $ 439.000,00 $ 878.000,00 $ 212.183,33 $ 1´000.000,00 $ 500.000,00 $ TOTAL ADEUDADO: 1´000.000,00 $ $ 254.166,67 1´405.350,00 De 10 de julio a 31 de diciembre de 2020 De 01 de marzo de 2021 a 28 de febrero de 2022 De 01 de marzo a 31 de agosto de 2022 APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Con arreglo al ordenamiento jurídico, la cotización es una obligación que surge de la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica59.

En el caso de los trabajadores dependientes, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, la prestación efectiva del servicio y, el tiempo en que esto ocurre60. Respecto de los pagos los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que “no se hubiera disfrutado el servicio” toda vez que, está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que reconoce61, al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que, su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga.

Siendo ello así, la actora tiene derecho al pago de las cotizaciones a salud y pensión durante la vinculación contractual laboral atendiendo su carácter imprescriptible, correspondiendo a la demandada demostrar que efectuó 59 CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y SL4328- 2021. 60 CSJ SL6030-2017, SL3399-2018, SL3550-2018, SL2074-2020 y SL5172-2020. 61 CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL9373-2015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018. 19 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río las cotizaciones durante la relación laboral, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en cuyos términos “el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio”. En este orden, obra en el expediente la historia laboral consolidada de la actora, expedida por PORVENIR S.A. el 25 de mayo de 202362, que refleja aportes para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero a noviembre de 2020, marzo a junio de 2021, octubre y noviembre de 2021 y, febrero a julio de 2022, pagados por Sandra Patricia Quiñonez Talaigua.

También se aportaron los comprobantes de liquidaciones elaborados por Aportes en Línea y su correspondiente constancia de pago63, que dan cuenta de las sumas sufragadas por la actora en ejecución de sus contratos. En consecuencia, se condenará a la ESE convocada a juicio a pagar el valor económico del porcentaje de las cotizaciones a salud que le correspondía como empleador, durante los periodos de 10 de julio de 2019 a 31 de diciembre de 2020 y, de 01 de marzo de 2021 a 31 de agosto de 2022, a la entidad de seguridad social (EPS) a la que se encuentre afiliada la demandante.

Asimismo, debe sufragar las cotizaciones en pensiones de estos periodos, con destino y a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliada la actora, conforme al cálculo actuarial que éste fondo elabore, de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994. DOTACIONES 62 Capreta “PrimeraInstancia”, folios 208 a 209 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 63 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 152 a 207 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 20 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río Manifiesta la actora que durante el tiempo de labores, la pasiva no le suministró las dotaciones, por ello, debe pagar el valor correspondiente. Sobre el particular, cumple señalar, que en los eventos de incumplimiento de esa obligación, procede la indemnización de perjuicios irrogados, pero, para su imposición exige la carga de demostrar que con la omisión de su entrega, efectivamente se los causaron64.

En el asunto, no se acreditaron perjuicios, pues, la demandante se limitó a reclamar la dotación. En consecuencia, se absolverá de esta pretensión. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA De tiempo atrás la jurisprudencia ha advertido que, para el evento del despido, al trabajador le corresponde demostrar que la iniciativa de ponerle fin a la relación provino del empleador y, a éste le incumbe acreditar la justificación del hecho o hechos que lo originaron65.

Pues bien, no se encuentra dentro del instructivo medio de convicción que demuestre que la decisión de finalizar el contrato existente entre las partes provino de la entidad demandada. En este sentido, la convocante no cumplió la carga de probar que la entidad empleadora tomó la decisión unilateral de terminar la vinculación contractual laboral, en consecuencia, se absolverá de tal pedimento.

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO 64 CSJ SL1639-2022 y CSJ SL807-2023 en la que reiteró la CSJ SL5754-2014. 65 CSJ, Sala Laboral, sentencia 73969 de 20 de febrero de 2019 y CSJ SL807-2023. 21 EXPD. No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río La jurisprudencia pacífica y reiterada ha adoctrinado que cuando lo pretendido es el reconocimiento y pago de tiempo suplementario, recargos, dominicales y, festivos, los medios de prueba sobre los que se apoye la decisión deben ser definitivos, claros y precisos, pues, al operador judicial no le es dable hacer cálculos o suposiciones para deducir el número probable de horas extras, nocturnas, festivas o dominicales laborados66.

En el asunto, surge improcedente condena alguna por trabajo suplementario nocturno o, recargo nocturno, pues, las pruebas obrantes en el plenario no permiten inferir que se haya superado la jornada máxima legal, tampoco en horas que generen recargos nocturnos. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 797 DE 1949 La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y, a la reiterada jurisprudencia, en cuyos términos esta sanción no es de aplicación automática, para su imposición se debe tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora.

Así, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en casos similares ha explicado que procede el señalado resarcimiento, pues, la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón 66 CSJ, Sala Laboral, sentencia 31637 de 15 de julio de 2008. 22 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río si se tiene en cuenta que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador67.

Atendiendo el precedente reseñado y, las condiciones fácticas del sub lite, procede la condena por indemnización moratoria. Con todo, la accionada contaba con noventa días de plazo a partir de la terminación del contrato de trabajo para pagar prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, sólo después de este lapso es viable la indemnización moratoria, con arreglo al artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949.

En el asunto, se declaró la existencia de dos contratos de trabajo, uno de 10 de julio de 2019 a 31 de diciembre de 2020 y, otro de 01 de marzo de 2021 a 31 de agosto de 2022, cuyo último salario fue de $1´000.000.00. Por ende, el señalado resarcimiento surge a partir de 29 de noviembre de 2022 a razón de $33.333.33 diarios y hasta la calenda efectiva de pago de las acreencias adeudadas.

SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN ANUAL DEL AUXILIO DE CESANTÍA (ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990) Con Sentencia SL582 - 2021, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó que esta sanción no procede en el caso de trabajadores oficiales, excepto los de nivel territorial, al señalar el artículo 13° de la Ley 344 de 1996 el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de 67 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 36506 de 23 de febrero de 2010 23 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías de la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

En el asunto, la demandada es una Empresa Social del Estado del orden municipal que hace parte del nivel territorial, surgiendo viable la imposición de la referida sanción moratoria, siempre que no se encuentre acreditado el elemento de la buena fe patronal. En este orden, como se dijo, la celebración de contratos de prestación de servicios, con la creencia de actuar bajo un contrato diferente al laboral, no es razón suficiente para ubicar a la ESE enjuiciada en el campo de la buena fe, por ende, se impone la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se reconoce a partir de 15 de febrero de 2020 y hasta la finalización del primer contrato, 31 de diciembre siguiente y; de 15 de febrero de 2022 hasta la finalización del segundo contrato, 31 de agosto siguiente, con todo, como la reclamación fue radicada el 27 de abril de 2023 y, la demanda el 26 de mayo siguiente, operó el término de prescripción trienal de esta sanción de aquellos valores causados con anterioridad a 27 de abril de 2020, así: PERIODO DE CESANTÍAS OMITIDO 2019 2021 DESDE HASTA 27 de abril de 2020 15 de febrero de 2022 31 de diciembre de 2020 31 de agosto de 2022 TOTAL TOTAL PERIODO $ $ $ 6´097.355.53 5´965.987.40 12´063.342.93 24 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS La actora reclama una bonificación por servicios prestados, sin embargo, no refiere presupuesto fáctico alguno en que apoye dicha pretensión, ni aportó las pruebas correspondientes, tampoco expresó sustento normativo para su otorgamiento.

En este orden, se absolverá a la enjuiciada de este concepto. INDEXACIÓN Solo se dispondrá la indexación respecto de las condenas por vacaciones, toda vez que, se impuso la sanción moratoria. Para efectos de lo dispuesto se aplicará la siguiente fórmula: Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las sumas adeudadas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al periodo de exigibilidad de cada uno de los derechos. COSTAS 25 EXPD. No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río El artículo 365 numeral 4° del CGP establece que cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En este sentido, se condenará al extremo demandado en costas en ambas instancias para lo cual, se fijan agencias en derecho para la primera instancia equivalentes al 4% de las condenas impuestas en esta sentencia y, para la segunda instancia, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia consultada, para en su lugar, DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre Sandra Patricia Quiñonez Talaigua y la ESE Centro de Salud Paz del Río, el primero de 10 de julio de 2019 a 31 de diciembre de 2020 y, el segundo de 01 de marzo de 2021 a 31 de agosto de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR a la ESE Centro de Salud Paz del Río a pagar a Sandra Patricia Quiñonez Talaigua, los siguientes conceptos y valores, conforme con lo explicado en la parte motiva: 26 EXPD.

No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río a) Auxilio de transporte: $2´835.033.40. b) Auxilio de Cesantía: $2´988.946.35. c) Intereses de cesantía: $228.090.99. d) Prima de Navidad: $2´280.394.37. e) Vacaciones: $1´405.350.00. f) El valor económico correspondiente al porcentaje de las cotizaciones a salud que le concierne como empleadora del periodo comprendido entre 10 de julio de 2019 a 31 de diciembre de 2020 y, de 01 de marzo de 2021 a 31 de agosto de 2022, a la entidad de seguridad social (EPS) a la que se encuentre afiliada la demandante.

Asimismo, deberá pagar las cotizaciones del sistema de pensiones de estos periodos con destino y a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliada Quiñonez Talaigua, conforme al cálculo actuarial que esta entidad realice, de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994. g) Indemnización moratoria: $33.333.33 por cada día de retardo, a partir de 29 de noviembre de 2022, hasta la calenda efectiva de pago de las acreencias adeudadas. h) Sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía: $12´063.342.93. i) Indexación de las condenas emitidas por concepto de vacaciones, según lo dicho en precedencia. TERCERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del auxilio de transporte e, intereses de cesantías, causados y exigibles con anterioridad a 27 de abril de 2020.

CUARTO. - ABSOLVER a la ESE Centro de Salud Paz del Río de las demás pretensiones incoadas por Sandra Patricia Quiñonez Talaigua. QUINTO.- COSTAS a cargo de la ESE Centro de Salud Paz del Río. Se fijan agencias en derecho para la primera instancia equivalentes al 4% 27 EXPD. No. 47 288 31 53 001 2023 00077 01 Ordinario Laboral. Sandra Quiñonez Vs. ESE Centro de Salud Paz del Río de las condenas impuestas en esta sentencia y, en segunda instancia, en cuantía de un (1) SMMLV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 28