República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Aaaaa Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Anibal Sánchez Herrera Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas - UARIV 20011-31-04-003-2025-00018-01 J. 3 Penal del Circuito de Aguachica José Ismael Valencia Mendoza Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 140 del 03 de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Anibal Sánchez Herrera, en contra de la mentada accionada, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el siete (07) de enero de dos mil Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente veinticinco (2025), radicó un derecho de petición de interés particular, cuyo objeto fue solicitar información acerca de la aplicación de método de priorización, conforme a lo establecido en la resolución No. 04102019-1985412 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y a la contestación bajo radicado No. 04102019-1985412-1.
Aunado a ello, requirió en la solicitud que, en caso de ser negativa la respuesta, se realice la priorización con el fin de obtener la indemnización administrativa respectiva. No obstante, manifestó que no se ha emitido respuesta alguna por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, acudiendo entonces al mecanismo de amparo tuitivo para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas – UARIV a que emita una respuesta clara, coherente, congruente y de fondo ante la petición radicada el siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas – UARIV, informó que, efectivamente, el siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), el señor Aníbal 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Sánchez Herrera presentó un derecho de petición radicado con el No. 2025-0002288-2 ante la Entidad, en el que exigió que se le indicara si ya se había efectuado el respectivo método de priorización conforme a lo establecido en la resolución 041020191985412 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Sostuvo que, el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) dio tramite de respuesta mediante el radiado LEX 8439223, el cual se encuentra adjunto al presente memorial y se denomina “derecho de petición LEX 8439223”. Por tanto, alude que no vulneró el derecho fundamental deprecado por el actor tutelar, por tanto, se le logro brinda una respuesta de manera clara, precisa y de fondo en consecuencia a lo solicitado.
Finalmente, alegó la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, frente a las pretensiones enunciadas por el extremo activo del escrito tutelar. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Anibal Sánchez Herrera, en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas – UARIV y, en consecuencia, ordenó que, en el término improrrogable de las 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mentado proveído, respondiera de forma clara, congruente y de fondo, la petición elevada el siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el actor, indicando el turno que le corresponde y una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa.
Para arribar a la decisión en comento, valoró el A quo que el accionante solicitó que se le informe si fue realizado el método de priorización para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro y en caso de no haberse adelantado requirió realizar el trámite correspondiente. Asimismo, tomó en consideración que la accionada, una vez conocida la existencia del trámite tutelar dio respuesta al señor Aníbal Sánchez Herrera, para lo cual aportó constancia de lo tramitado e informado.
Además, se alegó que, al peticionario, le fue realizado el método técnico de priorización el ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), luego de haber efectuado el proceso técnico. Se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y la orden que definió la ponderación de cada una de las variables descritas, no era viable la materialización del método técnico de priorización para la materialización de entrega y medida indemnizatoria respecto a la solicitud CF000146528, por el hecho victimizante de secuestro.
Lo anterior, debido a la ponderación de los componentes, lo cual arrojó como resultado el valor de 30.284, siendo el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria el de 46.8479. De igual manera, sustentó que allegó copia de la respuesta emitida a la parte actora el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente (2025), la cual fue notificada al correo electrónico ralejoar@gmail.com, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Conforme a lo anterior, luego de observar el acervo probatorio, la agencia judicial encontró que, si bien hubo respuesta a la solicitud del accionante y existe constancia de que esta fue notificada para a su conocimiento, la misma no se estimó completa ni de fondo, ya que lo pretendido no fue respondido o debidamente resuelto. Finalmente arguyó que, en la respuesta emitida por la entidad accionada, nada se indicó con respecto al turno o fecha probable de pago de la indemnización administrativa, por lo que la respuesta emitida por la misma se desliga totalmente del debido proceso.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas – UARIV, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando la revocatoria integral de la decisión para, en su defecto, negar la concesión del amparo de los derechos fundamentales del extremo actor.
Para el efecto, sostuvo que no es viable otorgar una fecha de pago o termino cierto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la resolución 1049 de 2019 para el caso del accionante se debe proceder con aplicar el método técnico de priorización. Sustentó que la medida de indemnización administrativa fue reconocida bajo la Resolución No. 04102019-1985412 del veintinueve 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por lo que postuló el método técnico de priorización en treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, agencia judicial que concedió el amparo tutelar deprecado a favor de la parte accionante. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente El objeto de la impugnación consiste en insistir en que, respecto a la acción constitucional de marras, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, a su juicio, ofreció una respuesta clara, precisa y congruente, conforme a lo pretendido por el actor, mediante oficio del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), de radicado LEX 8439223.
Para el efecto, tómese en consideración que el capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, reglamentó la indemnización administrativa para personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado y, asimismo, dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-254 de 2013, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, se ha advertido que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas del desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto y, de haber lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. En el presente caso, es preciso afirmar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, nunca ha desconocido el derecho del accionante a ser indemnizado como persona directamente afectada por el conflicto armado.
Por el contrario, se buscó dar aplicación al método técnico de priorización requerido por el actor. En efecto, la solicitud incoada por el extremo accionante tuvo como objeto: i. SÍRVASE indicar si a la fecha de la presente solicitud se ha efectuado por parte de la autoridad competente el respectivo método técnico de priorización conforme a lo establecido en la resolución 04102019-1985412 del 29 de diciembre de 2023 y a la contestación distinguida con el radicado 2024-0500652-1 a favor del suscrito, ANIBAL SÁNCHEZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.920.567.
En caso de ser negativa lo anterior, ii. SÍRVASE priorizar el respectivo método técnico de priorización a fin de priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago. A su vez, la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, mediante oficio LEX 8439223, tuvo el siguiente contenido: Atendiendo a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, le informo que ésta fue atendida de fondo por medio 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de la Resolución N°. 04102019-1985412 del 29 de diciembre de 2023, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de SECUESTRO;
FUD CF000146528; LEY 1448 DE 2011 y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización Así las cosas, le informamos El proceso técnico del Método Técnico de Priorización en la vigencia 2024 tuvo aplicación el 8 de mayo, se adjunta el resultado obtenido por el grupo familiar. De acuerdo a lo anterior es importante mencionar en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, usted deberá adjuntar, adicional, certificado médico con los siguientes requisitos: (…) Asimismo, se adjuntó oficio de radicado No. 2025-0055983-1 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se le comunicó al señor Aníbal Sánchez Herrera sobre el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización, al no contar con el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria.
Entonces, se le informó al accionante que (i) se había realizado la aplicación del Método Técnico de Priorización, con resultado desfavorable, como fue requerido en el punto “i” de la solicitud incoada por el actor, y (ii) que, para postular nuevamente tal priorización debía adjuntar, adicionalmente, la documentación correspondiente para tal efecto, como se desprende de la segunda solicitud, tendiente a que, en caso de que no se hubiese aplicado la priorización, se procediera con lo pertinente.
Por ende, comprende la Sala de Decisión que la petición elevada por el accionante fue absuelta de forma precisa, clara, congruente y de fondo, respecto a las solicitudes particulares incoadas en esta oportunidad, siendo atendida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, durante 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente el trámite de la acción de tutela y antes de la emisión y notificación del fallo de primera instancia. Ahora bien, señaló el A quo que, además, debía la UARIV indicar al actor el turno que le corresponde y una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa.
Al respecto, debe señalarse que el accionante no solicitó tal efecto en su petición y que la Corte Constitucional ha determinado que es factible que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas no señale una fecha específica de pago en marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, siempre y cuando su respuesta atienda lo solicitado y sea congruente, clara y sustentada.
Así, en la Sentencia T-248 de 2021, indicó lo siguiente: En tal sentido, un pronunciamiento de la Sala carecería de sentido, por cuanto ya están satisfechas las pretensiones de primera y tercera de la acción de tutela, relativas a las solicitudes de información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. En efecto, a partir de las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, la Sala constata que la UARIV ya respondió de manera “completa, amplia y suficiente” las solicitudes presentadas por el accionante en el derecho de petición de 15 de julio de 2020.
En diferentes comunicaciones, entre el 5 de agosto y el 20 de octubre de 2020, la entidad informó al accionante las razones por las cuales no podía suministrarle una fecha exacta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada (…) Luego, observa esta Sala que la actuación de la UARIV está siendo congruente con respecto a su contestación, en lo que a este apartado se refiere.
Es consciente la Corporación de los problemas y escollos de carácter presupuestal, logístico y administrativo con los que puede contar la accionada al momento de realizar todos los pagos respectivos de diferentes solicitudes de indemnización administrativa y algunos con la categoría de priorización previas a la del accionante, lo cual funge como justificación para mantener en trámite de indemnización del señor Anibal Sánchez Herrera. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Obrar de otra manera, incluso, requiriendo una fecha exacta para el pago de la medida indemnizatoria, podría afectar el derecho fundamental a la igualdad de terceros que se encuentren en prelación para el pago de tal concepto y que sí se hallen en la categoría de priorización. En este sentido, sólo queda señalar que en el estudio de la subsidiariedad, también es posible que se encuentre constituida la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que ha sido definida por la Corte Constitucional como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos.
Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.
En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del configuración juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha Cualquier evento Se perfecciona la satisfecho la diferente al afectación que se pretensión (ii) hecho superado o buscaba evitar por voluntad daño consumado con la tutela. propia del que implique que accionado la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el realizar pedagogía constitucional o daño se proyecte evitar daños a futuro. hacia el futuro o implementar correctivos. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En este sentido, se reitera, la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, se produjo durante el trámite de la tutela de primera instancia y previo a la expedición del fallo de instancia, configurando así la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo tanto, no existe una senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado en veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través de cual concedió el amparo tutelar incoado por el señor Anibal Sánchez Herrera en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas – UARIV, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Anibal Sánchez Herrera en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas – UARIV, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se concedió la concesión del amparo tutelar incoado por el señor Anibal Sánchez Herrera contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas – UARIV.
Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Anibal Sánchez Herrera en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas – UARIV, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal Sánchez Herrera Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV Rad: 20011-31-04-003-2025-00018-01 Decisión: Revoca y declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16