Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la demandante Codinter S.A.S. -en adelante Codinter-, contra el auto de octubre 14 de 2025, por medio del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, rechaza la demanda de Responsabilidad civil contractual, interpuesta por la apelante, en contra de Aventi S.A.S -en adelante Aventi- y Allers S.A.S. II.- ANTECEDENTES 1.- Codinter a través de apoderado judicial instauró demanda para que previa declaración de incumplimiento contractual1 por parte de Aventi, se declare la resolución del contrato celebrado entre ellas por incumplimiento de la demandada, se condene a esta última a restituir lo pagado por servicios contratados y no prestados -$116.655.000.00- debidamente indexados y a pagar $1.297.209.683.00 como lucro cesante consolidado, por la utilidad operacional que dejó de percibir durante el período de afectación- 1 de septiembre de 2023 al 31 de marzo de 2025-. 2.- Mediante auto del 9 de septiembre de 20252 el Juez inadmitió la demanda para que la demandante i) estime de manera razonada y según el art. 206 CGP los perjuicios que reclama y ii) acredite el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial conforme a los art. 67 y 68 de la Ley 1564 de 2012.
Y en auto de la misma fecha declaró inadmisible la medida cautelar innominada -suspensión de la ejecución del contrato objeto de litigio y de prestaciones a cargo de las partes o cualquier efecto legal propuesta por la demandante, considerando que si bien tiene apariencia de buen derecho porque las pretensiones están soportadas probatoriamente, no se demuestra la existencia de un periculum in mora que la medida cautelar pueda neutralizar, cuando la actora señaló que su propósito es "prevenir la causación de mayores perjuicios a la parte demandante mientras se resuelve el proceso" y evitar "consecuencias jurídicas que podrían ser irreversibles", con lo que confunde el daño consolidado, base de sus pretensiones, con un daño futuro resultando la medida innecesaria e inane porque el contrato ya está incumplido y suspendido de facto, además que la medida de suspensión del contrato resulta incoherente por su transitoriedad frente a la resolución que es una pretensión extintiva. 3.- La parte actora presentó escrito de subsanación indicando, en torno al requisito de conciliación extrajudicial, que es posible prescindir del mismo cuando se solicitan medidas cautelares al margen de si el juez considera o no decretarlas, pues la Ley 2220 de 2022 -art. 67, parág. 3- prevé que “cuando 1 Respecto del contrato de “Implementación Comercio Electrónico Magneto” suscrito por la demandante como contratante y la demandada como contratista. 2 Doc.No.06 Ibídem 1 RCC- Codinter S.A.S. Vs. Aventi S.A.S y otra 76001-3103-016-2025-00239-01 (25-307) Tribunal Superior – ALEL.
Apelación de auto. se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”, tesis respaldada por la Corte en la sentencia en la Sentencia STC3028-2020 al indicar que “(…) no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto recién transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, según se vio.
Si se hubiera querido otra cosa, esto es, que dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica de ellas, así lo habría señalado la ley, pero no lo hizo”. Añade que en este caso, la medida solicitada no es caprichosa ni “evidentemente improcedente” o “notablemente inviable”, pues la suspensión de facto del contrato no garantiza que así permanecerá, AVENTI podría, en cualquier momento reanudar actos de ejecución tardíos, emitir facturas por conceptos discutidos pese a su incumplimiento, luego si es coherente con las pretensiones, más cuando estas últimas superan los mil cuatrocientos millones de pesos y alertar a la contraparte con la conciliación abre el riesgo de que la demandada enajene o grave sus activos. 4.- Mediante el auto atacado3 el Juez rechazó la demanda argumentando que si la demandante estaba inconforme con la negativa de la cautela solicitada debió recurrirla y que según jurisprudencia más reciente4, la conciliación extrajudicial exigida no puede ser eludida con la solicitud de una medida cautelar improcedente, desproporcionada o ineficaz, es imperativo verificar su viabilidad pues si no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, como ocurre en este caso; lo contrario, dice, seria desconocer los requisitos de las cautelas y minimizar la utilidad de la conciliación como método alternativo de resolución de conflictos. 5.- Inconforme con lo decidido el apoderado del demandante interpone recurso de apelación5; para ello insiste en lo esgrimido en la subsanación, esto es, invocando la literalidad de la norma, el precedente STC3028-2020 y argumentando que sí existen riesgos que hacen procedente y necesaria la medida cautelar, más cuando, agrega, con ella se protege la tutela jurisdiccional efectiva y evitan perjuicios mayores pues el contratista tiene acceso pleno a información confidencial y estratégica suministrada de su poderdante -datos técnicos, financieros, contractuales y operativos-, lo que le permite ejercer una influencia significativa sobre el desarrollo y los resultados del proceso.
III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponderá a este Tribunal, determinar si le asiste razón al A quo al rechazar la demanda por cuanto no se subsanó en el término legal, acreditando el demandante entre otras causales de inadmisión, el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, o si la tiene aquél cuando argumenta que esta exonerado de ese requisito porque solicitó medida cautelar y ello es suficiente según la norma y la jurisprudencia. 3 Doc.No.05 del cuaderno 01 (expediente digital) Refiere las sentencias CSJ STC15432 – 2017, STC10609 – 2016, STC 3028 – 2020, STC 4283 – 2020, STC 9594 – 2022, STC2459 – 2022. 5 Doc.No.06 ibídem 4 2 RCC- Codinter S.A.S. Vs. Aventi S.A.S y otra 76001-3103-016-2025-00239-01 (25-307) Tribunal Superior – ALEL.
Apelación de auto. 2.- Había sido postura de esta Sala unitaria de decisión, la que acogía la literalidad de la norma, para concluir que el hecho de que las medidas cautelares solicitadas en la demanda no sean decretadas, no da lugar al rechazo de la demanda, ello según lo dicho por la Corte en la Sentencia STC945-20196. No obstante, es necesario reconocer que dicha postura jurisprudencial ha variado, según se extrae no solo de las providencias invocadas por el A quo, sino también de pronunciamientos como la sentencia CSJ STC12490-2024 en la que el Órgano de Cierre de esta especialidad precisó que la autoridad judicial debe analizar la inviabilidad de la práctica de las medidas cautelares en los procesos declarativos, para evitar su uso abusivo con el fin de eludir el requisito de conciliación, providencia citada en la STL15105 de 2025 y en la STC6648-2025, en la que reconoció que aquella era la posición mayoritaria de la Sala así: “(…) esta Corte ha indicado que se puede prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares, -parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso-, siempre y cuando estas sean viables, único requisito que la jurisprudencia de la Sala exige para que aquel precepto pueda tener aplicación. En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema7, y señaló lo siguiente, ( ) Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. (…) (STC12490-2024)” Y en similar sentido se pronunció el Alto Tribunal en reciente providencia, en la que de manera más unánime indicó que “La interpretación del parágrafo 1º del artículo 590 debe comenzar por su tenor literal.
El legislador dispuso que la conciliación no es exigible «cuando se solicite la práctica de medidas cautelares». El alcance de esta excepción, por tratarse de una dispensa a un requisito general de acceso, es restrictivo, pero no debe ser entendido de manera tal que vacíe su contenido o traslade al demandante cargas que el ordenamiento no previó. En esta materia, parte de la jurisprudencia ha precisado que la exención no opera frente a solicitudes artificiosas, ni frente a cautelas manifiestamente improcedentes, desproporcionadas o ineficaces, pues su utilización en esas condiciones convertiría la excepción en un mecanismo para eludir sin razón un paso que forma parte de la política estatal de resolución pacífica de conflictos (csj.
STC6648-2025, STC12490-2024, STC11334-2023, entre otras). De allí se desprende la exigencia de que, para activar válidamente la exoneración, la medida solicitada supere un umbral mínimo de procedencia, proporcionalidad e idoneidad, de modo que pueda afirmarse que su finalidad se vería frustrada si la pretensión fuera derivada al escenario conciliatorio.
Ese examen, sin embargo, no implica trasladar al estadio preliminar el juicio pleno de decreto cautelar, propio de la labor del legislador. Se trata, más bien, de verificar si la cautela pedida por el actor tiene una vocación real de protección y si la remisión a la conciliación comporta un riesgo objetivo para la finalidad del litigio o para la eficacia de la garantía que se persigue.” (STC19771-2025) 6 Que al respecto indicó “(…) en esas condiciones, este es uno de los casos en que se advierte que no era necesario que el juez acusado verificara si se cumplía con el requisito de procedibilidad, habida cuenta que estaba en presencia de una demanda en la que se pidió el decreto de una medida cautelar […]” 7 En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al considerar que no se requiere que la medida sea viable para dar aplicación al parágrafo primero del canon 590 del C.G.P., en la medida en que “la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial”, como se consideró en el fallo STC16804-2021. 3 RCC- Codinter S.A.S. Vs. Aventi S.A.S y otra 76001-3103-016-2025-00239-01 (25-307) Tribunal Superior – ALEL.
Apelación de auto. 3.- Esta juzgadora encuentra procedente acogerse a dicha postura, no solo en aras de garantizar la observancia al precedente judicial y con ello la seguridad jurídica, sino porque la misma se ajusta al espíritu de la norma y al querer del legislador, que ha buscado promover la aplicación de la conciliación como mecanismo alternativo de autocomposición y solución de conflictos con los beneficios de celeridad, economía y autonomía de la voluntad que de tal mecanismo se derivan.
En los precitados términos, para exonerarse del requisito de procedibilidad no basta que el actor solicite una medida cautelar, es necesario que el juez verifique la viabilidad de la cautela y aquí cuando lo hizo, encontró razonada y motivadamente que las solicitadas resultan innecesarias e inocuas para la finalidad pretendida con ellas, por lo que las declaró inadmisibles por el auto referido que no recibió reparo alguno de la parte actora.
Así las cosas, inadmitida la demanda so pena de rechazo exigiendo el cumplimiento del requisito de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 2220 de 2022 porque las medidas cautelares solicitadas se declararon inadmisibles y vencido el término de subsanación sin que así ocurriera, la demanda debía rechazarse como efectivamente ocurrió, además por incumplimiento de la exigencia del artículo 6 inciso 5 de la ley 2213 de 2022, por lo que el auto apelado se confirma. 4.- Finalmente, no está por demás añadir que el auto que declaró inadmisible la cautela y el que inadmitió la demanda son distintos, y este último es el que se entiende involucrado en los recursos interpuestos contra el auto que rechaza la demanda -artículo 90CGP-, razón por la que se analizó el incumplimiento del requisito de procedibilidad conforme al citado artículo 67 de la ley 220 de 2022 y al precedente sobre la materia y no la procedencia de la medida cautelar innominada bajo las pautas de la norma que la rige – artículo 590 CGP- por cuanto este asunto excede el ámbito de competencia del juez en el recurso de apelación de autos –artículo 328 ibidemEn virtud de lo anterior se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el Auto de octubre 14 de 2025 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante el cual rechaza la demanda de Responsabilidad civil contractual, interpuesta por Codinter S.A.S. en contra de Aventi S.A.S y otra, por las razones expuestas en precedencia. 2.- En firme esta providencia, se ordena devolver las actuaciones al juzgado de origen para que proceda con el trámite de la demanda como corresponda.
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-016-2025-00239-01 (25-307) 4 RCC- Codinter S.A.S. Vs. Aventi S.A.S y otra 76001-3103-016-2025-00239-01 (25-307)