73001-31-05-002-2021-00202-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 73001-31-05-002-2021-00202-01 Olga María Rengifo Pérez en representación de su menor hijo KHSR Porvenir S.A. Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por el apoderado judicial de Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2025.
OPORTUNIDAD CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 30 de enero de 2025, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 21 de febrero de 2025 conforme a constancia secretarial de 24 de febrero de 20252, término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandada3, presentó el respectivo recurso, mediante escrito recibido el 03 de febrero de 2025.
PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20014. 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 17ConstanciaVenceCasacion.pdf 3 16InterponeCasacionDemandadaPorvenir.pdf 4 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-002-2021-00202-01 REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte pasiva, para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y con la de segunda instancia que la confirmó. En audiencia del 06 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró que el menor KHSR, representado legalmente por su señora madre OLGA MARIA RENGIFO PEREZ, beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo del señor OMAR SALGADO (Q.E.P.D), tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se la reajuste en un 50%, desde el 31 de marzo de 2020 y se la continúe cancelando hasta que alcance la mayoría de edad ( 17 de enero de 2031) y/o hasta que alcance los 25 años de edad (17 de enero de 2038) siempre y cuando acredite imposibilidad para trabajar en razón a sus estudios.
Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Inconformes con el fallo los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada Porvenir S.A. interpusieron recursos de apelación; sin embargo, la segunda de ellas desistió del recurso, el que fue admitido en proveído del 12 de diciembre de 2024 disponiéndose continuar el trámite del recurso de apelación que interpuso la parte actora, el que fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 30 de enero de 2025 confirmando la sentencia de primera instancia. Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el 73001-31-05-002-2021-00202-01 impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha señalado que en materia laboral es posible la interposición del recurso de casación contra las sentencias de los jueces del circuito, la que se denomina per saltum, en atención a que mediante ella se “salta” la segunda instancia, pero para ello se requiere proponerla dentro de los términos del recurso de apelación y obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado.
(CSJ SL, 21 jun. 2006 rad. 27267 MP Dr. Eduardo Adolfo López Villegas) La misma Corporación en Sentencia SL5430/2018 señaló: “[ ] debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede».
De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se pretende hacer uso del recurso de casación per saltum, se requiere acuerdo de las partes de omitir la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, situación que no ocurrió en el presente caso, pues nótese que la parte actora presentó recurso de apelación, de ahí que no sea posible admitir el recurso de casación que hoy presenta el apoderado judicial de Porvenir S.A., razón por la cual no se concederá. En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 73001-31-05-002-2021-00202-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 027086340e83db94bf6bab6de26e19a9403677e5e560fe6d3a7 7545abf57f12f Documento generado en 27/02/2025 11:20:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica