Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Asunto: 2025-00069-01 (1419-25) Apelación de auto en proceso ejecutivo a continuación de verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: María Débora Mueses Chacua y Otros Demandado: Colectivos Ciudad de Ipiales S.A. y Otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, frente al auto proferido el 1° de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. Los señores MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA, MARCIAL BERNAL TENGANA, PAULO EMILIO, AYDA XIMENA, RUBIELA MATILDE y WILMER ARLEY BERNAL MUESES, a través de apoderado judicial, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ, HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA, COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO; cuyo trámite culminó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, modificada por esta Corporación mediante fallo de 15 de mayo de 2025. 2.
Ejecutoriada la última decisión en comento, la parte actora, dentro del mismo trámite solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, tras indicar que aquellos no habían cumplido con el pago de la condena impuesta; Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00069-01 (1419-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto incoando, paralelamente, el decreto de medidas cautelares, entre ellas, el embargo y retención de los dineros que la demandada COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. tuviese en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, etc., dentro de diferentes entidades bancarias de la ciudad de Ipiales. 3.
Mediante proveído de 04 de septiembre de 2025, el Juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de los demandados de manera individual, respecto del monto de la de condena, los intereses y las costas procesales. Igualmente, decretó las medidas cautelares incoadas, ordenando la expedición de los oficios correspondientes. 4.
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, solicitando que se reconsidera la decisión en el sentido de librar mandamiento de pago por el total de la obligación, de manera solidaria, sin fraccionamiento alguno. Por su parte, el apoderado judicial de COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. también formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, en relación con la medida cautelar decretada en contra de dicha entidad, argumentando que la misma resultaba desproporcionada y excesivamente gravosa para el giro ordinario de los negocios; solicitó, en consecuencia y, de manera principal, que se sustituya la medida en el sentido de decretar una de igual naturaleza sobre otro bien del demandado o, en su defecto y, de manera subsidiaria, se habilite la posibilidad de prestar caución para impedir la práctica de dicha cautela.
En escrito separado, el togado solicitó, formalmente, el cambio de medida cautelar existente a la de embargo y secuestro del vehículo tipo bus de placas GKM879. 5. El Juzgado de primera instancia, mediante auto de 1° de octubre de 2025, resolvió reponer su decisión en el sentido de determinar que el pago con cargo a los demandados LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ, HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA y COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. debía efectuarse de manera solidaria, lo que implicaba modificar el límite de la cautela impuesta a esta última; manteniendo incólume la orden de pago individual frente a las costas procesales impuestas.
En relación con la medida cautelar decretada en contra de COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. anotó que no repondría su decisión, habida cuenta que ni la revocatoria total de la misma, ni la posibilidad de prestar caución resultaban procedentes en la forma propuesta; no obstante, anotó también que, como en escrito separado el vocero judicial de la empresa demandada solicitó el cambio Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00069-01 (1419-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de la medida cautelar decretada, colocando a disposición del proceso el vehículo de placas GKM-897 avaluado en la suma de CIENTO SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS MDA/CTE ($170.381.000,oo) el cual cubría el monto total de la obligación y que, adicionalmente la parte interesada envió en simultáneo la petición al correo de su contraparte sin que aquella formulara oposición, resultaba procedente acceder a esta última solicitud, es decir, a la sustitución de medida cautelar.
Finalmente, dispuso el A quo la terminación del proceso en relación con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, aduciendo que dicha aseguradora ya había cancelado el total de la obligación impuesto por concepto de condena, costas e intereses. 6. Notificado el anterior proveído, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en relación exclusivamente con la decisión de autorizar la sustitución de medida cautelar decretada en contra de COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A., argumentando, en esencia, que no se efectuó el traslado de la petición en debida forma y, dicha circunstancia constituía una vulneración del derecho al debido proceso, defensa y contradicción. 7.
El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su decisión mediante auto de 19 de noviembre de 2025 considerando como válido el traslado surtido y, en consecuencia, procedió a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo. 8. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal para lo de su cargo, arribando el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada el 1° de diciembre de 2025.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró la apoderada judicial de la parte ejecutante que el Juzgado de primera instancia no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 599 del C. G. del P. en lo concerniente al traslado de la solicitud presentada por la empresa COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. y que, dicha omisión vulnera garantías como el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa y el interés ejecutivo en tanto la sustitución de medidas cautelares puede dilatar la satisfacción del crédito reconocido judicialmente.
Señaló que le asiste interés de verificar la suficiencia y solvencia de los bienes ofrecidos en sustitución, más aún cuando la afectada directa dentro del proceso Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00069-01 (1419-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto es la señora MARÍA DÉBORA MUESES, quien es una adulta mayor con una afección en su salud limitada para desarrollar actividades laborales y que, esperar de manera injustificada todo el trámite de secuestro y posterior remate de un vehículo, puede agravar no sólo su situación, sino también repercutir tanto en su vida en condiciones de dignidad, como en su mínimo vital.
Insistió en que es diferente la naturaleza jurídica del traslado ordenado en el artículo 599 del C. G. del P. y el del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, en tanto, el primero de ellos requiere valoración y pronunciamiento previo del Juez, mientras que el segundo es automático y no se encuentra previsto para actuaciones como la que se discute en este asunto, donde se requería, formalmente, conceder el término de dos (02) días para que la parte ejecutante ejerciera su derecho de contradicción; agregando, finalmente, que el silencio guardado no puede interpretarse como aceptación de la solicitud presentada, en tanto este se produjo justamente ante la ausencia del traslado judicial que debía realizarse.
En virtud de lo anterior solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se disponga correr el traslado respectivo, en la forma prevista en el artículo 599 procesal. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del canon 321 ibídem.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia, corresponde a la Sala Unitaria determinar si hay lugar a correr traslado de la solicitud de sustitución de medida cautelar instaurada por el apoderado judicial de COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A., o si el mismo se Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00069-01 (1419-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto entiende surtido con la remisión de dicha petición al correo electrónico de la apoderada judicial de la parte actora.
Para resolver lo anterior es menester indicar que, ciertamente el parágrafo del artículo 599 del C. G. del P. dispone: “el ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real.
El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.” Valiéndose de dicha normativa, el señor apoderado judicial de COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. presentó el 15 de septiembre de 2025, a través de correo electrónico, solicitud de “cambio de medida cautelar”; misma que fue remitida de manera concomitante a los apoderados judiciales de las partes restantes en litigio, incluido el extremo actor, cuya dirección de notificaciones de acuerdo con lo acreditado en el expediente es contactos@abogadoslopezjurado.com.
Ahora bien, el Juzgado de primera instancia resolvió en proveído de 1° de octubre de 2025 la petición en cuestión accediendo favorablemente a ella tras indicar, además de la valoración propia sobre la suficiencia del bien ofrecido por la empresa demandada, que el traslado de la petición a la contraparte se surtió en debida forma y aquella guardó silencio; aseveración que, de entrada se anuncia acertada en la medida que, desde la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 establecido como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, se determinó que: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(Parágrafo, artículo 9°) Es decir, a partir de la entrada en vigencia de dicha disposición, el legislador habilitó la posibilidad de efectuar traslados virtuales que anteriormente debían efectuarse por secretaría, como en el presente asunto, pues contrario a lo que Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00069-01 (1419-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto afirma la parte recurrente, en este caso particular no se requiere pronunciamiento previo del fallador como ocurre, por ejemplo, en los casos de nulidad, donde sí se hace necesario el pronunciamiento del Juez para surtir el traslado respectivo de la solicitud, en tanto, por disposición legal, le asiste la facultad de rechazar de plano la misma cuando se cumplen los requisitos taxativos estatuidos para ello (artículos 134 y 135 del C. G. del P.).
En ese sentido, cumple recordar que el artículo 110 procesal es que el dispone que, salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Luego entonces, aplicada dicha normatividad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la citada Ley 2213 de 2022, la parte demandante contaba los días 6 y 7 de octubre para descorrer el traslado respectivo, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno, como tampoco alegó no haber recibido el correo electrónico en cuestión; razón suficiente para colegir que el traslado, en efecto, se surtió en debida forma.
La posición antes acogida guarda respaldo en diferentes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellos, las sentencias STC9528 de 2023 y SCT7364 de 2024, donde se ha determinado que el criterio así adoptado por el Juez natural es razonable, tal y como lo dispuso el Juez A quo. En consecuencia, concluye la Sala Unitaria que la providencia apelada será confirmada, sin que haya lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por no haberse causado, conforme lo permite la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 1° de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00069-01 (1419-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a50e115a9348ea09e9148320a4b31164e7ad4080ec5f2d46590cba08d34bfb1 Documento generado en 12/02/2026 10:20:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00069-01 (1419-25)