Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017 2021 00147 01 DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y OTROS. Exp. 017-2021-00147-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 6 de agosto y 23 de octubre de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2025. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda S.A. mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Gerwill Ltda., Germán Eduardo Flórez Sánchez y Wilmar Yesid Flórez Sánchez, con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el escrito introductorio y relacionadas con el pagaré N.º 895872 (004EscritoDemanda202100147.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- Gerwill Ltda., Germán Eduardo Flórez Sánchez y Wilmar Yesid Flórez Sánchez suscribieron el pagaré No. 895872, correspondiente a la acreencia -crédito de consumo- por $126’828.329 en favor del banco demandante.

Adicionalmente, se obligaron al pago de $6’368.468 “por concepto de intereses corrientes o de plazo causados y no pagados” desde la fecha en que se suscribió hasta la de vencimiento, “sobre el capital determinado en la pretensión primera de esta demanda, a la tasa máxima legal permitida (…)”. 2.2.- “El pagaré 895872, fue constituido como pagaré en blanco, el cual se encuentra respaldado por la respectiva carta de instrucciones suscrita por la parte demandada, haciéndose exigible desde el momento en que se incurrió en mora; para efectos el BANCO DAVIVIENDA S.A. tiene la facultad para llenar los espacios en blanco según lineamientos allí determinados”. 2.3.-Las obligaciones debían ser amortizadas el 29 de marzo de 2021 en Bogotá; sin embargo, el plazo venció y los convocados no han Exp. 017-2021-00147-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 2 OTROS. cancelado los valores a su cargo, esto, pese a los continuos e insistentes requerimientos. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 13 de enero de 2022 (010AutoLibraMandamiento.pdf). 3.1.- Los demandados, por intermedio de apoderada judicial, se pronunciaron frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones y postularon las excepciones tituladas: i).

“Cobro de lo no devido (sic)”; y, ii). “Inexistencia de la obligación” (013MemorialContestaciónDemanda.pdf). 3.2.- Por auto de 26 de septiembre de 2024 se dispuso la terminación parcial del proceso por pago de la obligación en favor del Fondo Nacional de Garantías cesionaria CISA (Mins. 53 y ss., Derivado 048). 4.- Surtido el trámite respectivo, la funcionaria de primera instancia negó las defensas planteadas por la pasiva, por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago y por la suma de $77’611.712, entre otras determinaciones (41ActaAudiencia.pdf).

II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Tras indicar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y no se avizoraba irregularidad que invalidara lo actuado, continuó con el curso del asunto. En ese camino, hizo alusión a la naturaleza de la acción ejecutiva, para resaltar que la parte actora la fundó en el pagaré No. 895872 “suscrito por los demandados”, el cual cumplía con los requisitos de que tratan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.

Sobre las excepciones postuladas por la pasiva, las que resolvió de forma conjunta al fundarse en que los demandados suscribieron el título valor en cuestión, mas para garantizar un crédito rotativo que fue cancelado en su totalidad para enero de 2020, resaltó que revisado ese documento fue rubricado por las personas demandadas y en representación de la persona jurídica convocada, cuestión que incluso fue “comprobado a través del dictamen pericial aportado como prueba trasladada, la cual fue decretada de oficio por este despacho, la cual obra en el trámite adicional adelantado por la Superintendencia Financiera de Colombia”, tratándose de deudores solidarios.

Sobre la literalidad del documento refirió, con estribo en lo dispuesto en los artículos 625, 626 y 627 del Código de Comercio, providencia de 13 de octubre de 2020 -Rad. 30038401031841- dictada por la H. Corte Suprema de Justicia y hacer referencia a la carga de la prueba -art. 167 ib., consideró que con los elementos de convicción que obraban en el expediente, “las sumas mutuadas que dieron lugar al lleno del pagare base de la presente acción fueron asumidas por los otorgantes de acuerdo al tenor literal del documento, tenor literal que no se logró desvirtuar de manera alguna en cuanto a que no hayan sido recibidas por éstos, las documentales y demás pruebas recaudadas, por el contrario, demuestran que los montos fueron entregados y solicitados (…) ante la entidad acreedora y que corresponden, en suma, al valor indicado en el título valor (…)”, circunstancia que fue corroborada por la testigo Angela del Pilar Gaitán Fajardo, “quien aseveró que no había existido un uso indebido o externo imputable a personas diferentes a los Exp. 017-2021-00147-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 3 OTROS. ejecutados respecto de los créditos previamente referidos”, amén del resultado del dictamen pericial remitido por la mencionada superintendencia, “en el que se concluyó la titularidad de los créditos en cabeza de los aquí ejecutados”. Adicionalmente resaltó: “(…) se tiene la confesión en el interrogatorio de los demandados, quienes admitieron haber recibido la tarjeta de crédito y haber hecho los retiros aduciendo que correspondían a ayudas del Gobierno, hecho último que no fue acreditado por ningún medio probatorio en este asunto”, amén que era un título valor en blanco con carta de instrucciones, de modo que, con estribo en el contenido de la última y del artículo 622 ib., el acreedor lo diligenció conforme a las instrucciones del suscriptor, luego no se probó la extralimitación del banco demandante a la hora de diligenciar el cartular.

Finalmente, puesto que se decretó parcialmente la terminación del proceso respecto de la suma que le correspondía a Cisa -cesionaria del Fondo Nacional de Garantías- la orden de seguir adelante la ejecución continuaría por $77’611.712 “suma que deberá visualizarse en el momento de la liquidación del crédito a presentar por las partes”. Adicionalmente, advirtió que los “abonos por transferencias bancarias posteriores a la fecha de exigibilidad del pagaré” deberían ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar el crédito “y su imputación serán los términos del artículo 1653 del Código Civil (…)”.

Consecuentemente, indicó que condenaría en costas a la parte demandada. III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: - “(…) no se tuvo en cuenta los documentos aportados, los interrogatorios realizados y los pagos, (…) que ya fueron realizados por mis apoderados.

Toda vez que en este material probatorio que han demostrado las excepciones propuestas por la demandada y sin fundamento fáctico ni jurídico en las pretensiones de la parte demandante”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 05 de agosto de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito.

Exp. 017-2021-00147-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 4 OTROS. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).

De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.

En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí relacionados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.

Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión Exp. 017-2021-00147-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 5 OTROS. de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor.

Reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 del C. de P.C. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que la inconformidad de los recurrentes se centra en la valoración probatoria que hiciera la juzgadora de primera instancia al definir la litis, lo que supone en ésta, realizar un estudio panorámico de las defensas propuestas.

En ese orden, desciende la Corporación a su análisis, no sin antes mencionar que el documento que soporta la ejecución cumple los requisitos establecidos en los preceptos mencionados para derivar su mérito ejecutivo. Principios de incorporalidad, literalidad y autonomía de los títulos valores 5.1.- El título valor aducido como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título, se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario acudir al negocio jurídico que le dio existencia, bastando el solo título.

Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.

Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación los deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. Acerca de los títulos incompletos o con espacios en blanco la doctrina dice: “19.

TITULOS INCOMPLETOS, TITULOS ABSOLUTAMENTE EN BLANCO Y TITULOS CON ESPACIOS EN BLANCO. Existe aquí una diferencia cuantitativa. El primero supone, al menos, que se haya cubierto parcialmente con algunos elementos esenciales el título, dejando simplemente espacios libres para ser llenados con cláusulas como las del capital o los intereses, lugar de pago o fecha de vencimiento, nombre del beneficiario o del girado etc.

El segundo apenas tiene una firma, la del creador, estando a cargo del tenedor llenar lo demás, bien en un solo tiempo o en tiempos sucesivos y por un solo tenedor o por los distintos tenedores durante la circulación del título. En ambos casos se dice que el título es incompleto o incoado de una manera voluntaria, para distinguirlo de los títulos a los que involuntariamente se les ha dejado claros sin llenar, como en las letras sobre formularios impresos que no alcanzan a cubrirse en su extensión total, Exp. 017-2021-00147-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 6 OTROS. pero que están completos porque nada les falta y quien les agregue algo lo hace con el fin de variar los efectos de un título en regla. Es un hecho doloso que no caería bajo las prescripciones del art. 622”1. A los de la primera especie, esto es, los incompletos se refiere el inciso 1º del artículo 622 del Código de Comercio cuando dice “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, desprendiéndose de la citada autorización legal dos posibles situaciones, i) que el tenedor reciba el título creado con espacios en blanco, una vez llenado, caso en el cual éste podrá hacerlo valer como si hubiera sido diligenciado de acuerdo con las instrucciones dadas, pues la ley consagra esta presunción, que por supuesto puede ser desvirtuada, ii) o puede ocurrir que el tenedor haya recibido el título con los espacios en blanco, circunstancia en la cual le corresponde llenarlos, conforme con las precisas instrucciones emitidas por el creador del título.

De la hermenéutica de esa disposición fluye para la Sala, que siempre que en el título se dejen espacios en blanco, es indispensable que en ese mismo instante el firmante o suscriptor del mismo emita las instrucciones para que ese documento sea llenado siguiendo de manera estricta esa voluntad; no otra interpretación puede dársele a la norma cuando dice “ cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, ”; de ahí que, el legislador obliga al tenedor a llenar el documento obedeciendo la voluntad del firmante plasmada en las instrucciones o autorización, pero ínsitamente también está compeliendo al firmante o suscriptor, que finalmente será el deudor o girado, para que expida la autorización o las instrucciones de cómo debe ser completado el título, entonces, en principio, adjunto al título debe aparecer otro documento rubricado igualmente por el firmante o suscriptor del título que contenga las instrucciones de cómo debe ser diligenciado éste, o la emisión de las citadas instrucciones de manera verbal o por otro medio, contando claro, con la dificultad probatoria aneja a tal situación. El evento de haberse llenado el título con anterioridad a ser transmitido al tenedor que hace valer el derecho, parte de la presunción que éste fue completado conforme las precisas instrucciones de su creador y quien pretenda que ha sido llenado contrariando éstas, en principio debe proceder a demostrar, que el título fue creado con espacios en blanco y acreditar las instrucciones dadas para confrontarlas con el título ya completada su literalidad y, además, probar que no se está frente a un tenedor de buena fe exenta de culpa.

Sin embargo, el otro evento de haberse transmitido el título valor con los espacios en blanco y llenado el mismo por el tenedor para el ejercicio de la acción, ya no está cobijado con la presunción de haber sido llenado conforme las instrucciones dadas por el creador, pues la ley no le otorgó expresamente este favor. Vale decir, que el llenado posterior al endoso debe partir de las precisas instrucciones emitidas al crearse el título, lo que genera entonces la obligación de demostrar -en caso de discordia-, que las instrucciones existían y que el mismo fue completado conforme esas instrucciones, es decir, hacer la confrontación pertinente.

Con otras palabras, al tenedor en esta circunstancia, le son oponibles las excepciones personales relativas al llenado del título de manera discordante con las instrucciones, pues no podría predicarse en él, la presencia de la 1 Bernardo Trujillo Calle. DE LOS TÍTULOS VALORES. T. I. Parte General. Sexta Edición. Pág. 356 Exp. 017-2021-00147-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 7 OTROS. diligencia y cuidado debido o la ausencia de culpa en su desconocimiento, pues siéndole entregado el título incompleto o con espacios en blanco, debía su receptor indagar inmediatamente por la existencia de las instrucciones que fueron dejadas por el suscriptor, más cuando los espacios dejados en blanco sean aquéllos que deben contener menciones que la ley no suple, siendo esta una carga propia de cualquier avisado hombre de negocios.

En términos generales ha de indicarse que demostrado el llenado del título conforme las instrucciones emitidas, se impone el seguimiento de la ejecución pedida; y demostrado el llenado del título contrariándolas, éste pierde su eficacia como título valor, por lo que la ejecución no puede seguir ante la ausencia de un título eficaz. 5.2.- Para entrar en materia, memórase que las excepciones denominadas: “Cobro de lo no devido (sic), e “Inexistencia de la obligación” se sostienen en afirmar que la única obligación que tuvieron los convocados con el banco demandante data del año 2016, concretamente, por la suma de $40’000.000.oo, cancelada, según se dijo, en su totalidad en el mes de enero de 2020, de modo tal, no han solicitado ni autorizado monto diferente.

Pues bien, para entrar en materia, de forma liminar la Sala atenderá a la literalidad del documento que sustenta la ejecución, así, por concepto de capital la suma que asciende a $126’828.329 y por concepto de intereses causados y no pagados: $6’368.468, amén de los réditos moratorios a la tasa máxima legal autorizada: 5.3.- En ese camino, debe decirse es que en la carta de instrucciones que corresponde al pagaré No. 895872 se estableció que los deudores autorizaban al banco para diligenciar los espacios en el pagaré: “(…) cuando exista incumplimiento de cualquier obligación a mi (nuestro) cargo o se presente cualquier evento que permita al BANCO DAVIVIENDA S.A., su cesionario o tenedor legítimo del pagaré, acelerar las obligaciones legalmente o conforme a cualquiera de los documentos que haya(mos) suscrito o aceptado (…)”.

En punto del valor adeudado, tenemos que: -Los documentos que se adosaron con la contestación no son suficientes para desvirtuar la literalidad del cartular. Se trata de: i). Escrito de denuncia penal contra el banco actor y por los delitos de suplantación en documento privado, hurto, estafa, entre otras. Comunicación que no cuenta con fecha alguna; ii).

Solicitud de “Aclaración y verificación de trámites bancarios que la empresa GERWILL LTDA, no ha realizado” radicada en Davivienda en 12 de enero de 2021, mas no se advierte respuesta de la entidad; iii). Copia escrito -acción de protección al consumidor- dirigido a la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y auto admisorio de 7 de enero de 2022; documentos que en nada desvirtúan la literalidad aludida. -Al descorrer el traslado de las excepciones, la parte actora adosó: i).

Los datos de la liquidación comercial del pagaré No. 895872 así: Exp. 017-2021-00147-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 8 OTROS. Y, ii). Copia de la solicitud de crédito persona jurídica por $80’000.000.oo. -Representante legal de Gerwill Ltda. Germán Eduardo Flórez Sánchez-. Finalmente, de los interrogatorios y demás declaraciones se advirtió: Representante legal del Banco Davivienda S.A. que en lo pertinente señaló (Mins. 59 y ss. ib.): i).

Que los demandados adquirieron diferentes obligaciones, esto es, una tarjeta de crédito, un crédito fijo garantizado por el Fondo Nacional de Garantías y uno rotativo también garantizado por esa entidad; ii). Frente a la tarjeta indicó que se trata de un plástico que puede usarse en el comercio. En lo que toca al crédito al rotativo que inicialmente fue por $40’000.000.oo, mas en el año 2018 Germán Eduardo Flórez Sánchez solicitó un aumento de cupo a $130’000.000.oo y, finalmente, el crédito fijo fue un desembolso a la sociedad, previa petición del citado; y, iii).

Que las notificaciones de las transacciones se realizan en los extractos, además, de conocer las solicitudes realizadas por los interesados. -Los demandados: Germán Eduardo Flórez Sánchez, entre otras: i). Refirió que tiene incógnitas respecto de los movimientos bancarios; ii). Detalló la forma en que se hacían los retiros de las cuentas -por talonario-; iii).

Mencionó que en el lapso que estuvo incapacitado no hubo representante designado para la administración de las cuentas, mas Wilmar Flórez se encargaba de los asuntos, sin que estuviera acreditado para hacer retiros, por lo que el declarante firmó varios “volantes”, es más, que estaba a cargo de la tarjeta de crédito; iv). Que la sociedad que representa aceptó el crédito fijo; v).

Que consintió en calidad de representante legal el crédito express 7859, es más, que el 6 de octubre de 2016 solicitaron la ampliación del cupo; y vi). Que fue desembolsado el 30 de agosto de 2019 una suma de $43’000.000 aproximadamente. Wilmar Yesid Flórez Sánchez mencionó que: i). Cancelaron el crédito rotativo que tenían por $40’000.000,oo; sin embargo, el banco lo aumentó en $90’000.000.oo; suma que con la entrada a pandemia no se utilizó, agregó, que el gobierno estableció auxilios para el pago de nómina; ii).

Su hermano -codemandado- en el hospital lo autorizaba para retirar “lo que el gobierno nos daba para el auxilio de las nóminas, yo no podía consultar saldos” pues no estaba registrado; iii). Revisó con su abogada todos los talonarios, “nunca hubo un desembolso sino solo los desembolsos de lo que ayudó el gobierno a las empresas, no más, jamás hubo un traslado de $80’000.000 como está en el extracto (…)”; iv).

Tras elevar una solicitud de aclaración -12/01/21-, el banco no la contestó, entendiendo que la situación se había resuelto; v). Tras la reactivación economía, recibieron un monto de dinero que les fue retenido; vi). Resguardó el talonario, es más, que no utilizaron herramientas como el token; vii). Pagaron el crédito por $40’000.000.oo; y, viii).

Sobre el crédito fijo por $45’000.000 de libre inversión, que “ese lo utilizó Davivienda para cubrir las obligaciones”. -Andrea Pilar Gaitán (Mins-2:08 y ss., ib.) -Contadora de la sociedad demandada-. De su declaración tenemos: i). Que en la parte contable de la empresa no se evidenciaron consignaciones por las sumas que indica el banco, tampoco, se realizaron de forma virtual; ii).

Resaltó que no se observaron depósitos a la cuenta de Gerwill por Davivienda, incluso, que no sabía de solicitudes de crédito como de la existencia de una tarjeta de crédito; iii). Que conocía de los extractos bancarios y de un crédito rotativo utilizado para realizar “ciertos” pagos; y, iv). Que Exp. 017-2021-00147-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 9 OTROS. los movimientos -pagos-estaban debidamente soportados, además, mencionó que la empresa recibió auxilios del gobierno en pandemia. 07100005300477307, (Derivado 049). -El histórico 06800005300367859, de las obligaciones Nos. Tarjeta No. 5474820047408080 -Expediente No. 2022-0024 proveniente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La sentencia de primera instancia -25 de noviembre de 2022- dispuso: i). Declarar probadas las excepciones postuladas por el banco denominadas: “Diligencia del Banco Davivienda y Cumplimiento de los Deberes Profesionales” y “Cumplimiento de Banco Davivienda con sus obligaciones como fuente de información de conformidad con la Ley 1266 de 2008”, por ende, se negaron las pretensiones de la demanda (Derivado 053); determinación que fue impugnada, confirmándose lo decidido en segunda instancia -esa información se obtuvo al revisar la página correspondiente a la consulta nacional unificada de procesos de la Rama Judicial-2.

Sobre las pretensiones y hechos en esa acción, básicamente, se advirtió: 5.3.- En este contexto, y contrastado el contenido del pagaré, esto es, los espacios que fueron llenados por el tenedor –aquí ejecutante- con los elementos de convicción obrantes en el plenario, no es posible advertir a simple vista el desconocimiento de las instrucciones, sin que los demandados lograran demostrar, como era de su incumbencia, que las directrices que otorgaron para el 2 Exp. 017-2021-00147-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 10 OTROS. llenado del título valor eran diferentes en algún sentido, por lo que sus excepciones no podían salir avante. Los ejecutados sí estaban compelidos a demostrar el sustento fáctico de las excepciones de mérito planteadas, así lo ordenan los artículos 1757 del Código Civil y el 167 del Código General del Proceso, debiéndose añadir que, salvo prueba en contrario, la conducta del banco ejecutante está cobijada por la presunción de la buena fe contractual.

Adicionalmente, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “(…) es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pag. 405). En definitiva, los ejecutados no lograron desvirtuar la presunción de autenticidad de los títulos valores (art. 262 del C.G.P) y por ende de las declaraciones allí consignadas, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia precisó que “… a la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”3. 6.- Como viene de verse, con el acervo probatorio puesto en el informativo concluye la Sala, que los apelantes no demostraron los motivos de inconformidad que produjeron esta segunda instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

Adicionalmente, habrá que decir que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se analizó, se dispuso: “PRACTICAR la liquidación del crédito atendiendo los parámetros del artículo 446 del Código General del Proceso, los pagos realizados por Central de Inversiones CISA y los abonos demostrados en los extractos bancarios, en los términos indicados en el artículo 1653 del C.C., todo con atención a lo indicado en esta providencia”, momento en el que deberán atenderse los abonos respectivos.

Basta señalar que, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de los recurrentes ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). 3 CSJ., Sala de Casación Civil, sent. de tutela del 15 de diciembre de 2009, exp. 2009-00629. Exp. 017-2021-00147-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GERWILL LTDA. y 11 OTROS.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2025. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente -demandada- ante las resultas de la alzada. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, el juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73159e77e577451d5f1e3b756153ea1fbcbf16e2feb799ffc43e3cbd65bebd32 Documento generado en 23/10/2025 02:06:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica