Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301520180022903 Bancolombia S.A. Sociedad C.I Comercializadora CYM Ltda. y Diego Fernando Sánchez Barrios Auto Civil Nro. 2024 – 116 Forma de contar los términos procesales para presentar excepciones de mérito en un proceso ejecutivo en el cual la parte demandada formula recurso de reposición en contra del mandamiento de pago.
Confirma auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra la parte del auto de 18 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró extemporáneas unas excepciones de mérito.1 ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 25 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago en contra de Sociedad C.I Comercializadora CYM Ltda. y Diego Fernando Sánchez Barrios, y se ordenó la notificación de dichas personas.2 2.
Al no haberse logrado el enteramiento personal de los demandados, a través de auto de 28 de junio de 2022 se ordenó su emplazamiento.3 Realizadas las diligencias de que trata el art. 108 del C.G.P., tal y como fue subrogado por el art. 1 Expediente digital disponible en: 05001310301520180022903. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, 004AutoLibraMandamientoPago.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, 029OrdenaEmplazamiento.pdf. archivo archivo 10 de la Ley 2213 de 2022,4 se procedió a nombrar curadora en auto de 29 de agosto de 2022.5 3.
El 19 de enero de 2023 se comunicó la designación a la auxiliar de la justicia.6 Dicha persona aceptó el día 23 del mes y año en cita,7 y en esa misma jornada se le dio acceso al expediente digital.8 4. El 27 de enero de 2023, la curadora procedió a interponer recurso de reposición frente al mandamiento de pago.9 Medio de impugnación que fue denegado en auto de 7 de marzo de 2023.10 Dicha decisión fue notificada el 10 de marzo de 2023, mediante estado electrónico publicado en el micrositio del juzgado de conocimiento.11 5.
El 30 de marzo de 2023, la curadora de los ejecutados formuló como excepciones de mérito, las que denominó: «PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN» y «EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN o AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO, ya que la LOS TÍTULOS NO SON CLAROS, POR ENDE, TAMPOCO SON EXPRESOS Y EXIGIBLES».12 6. En los antecedentes de la providencia de 18 de abril de 2023 se indicó que los medios de defensa propuestos habían sido extemporáneos, aun haciendo el descuento de términos ocurrido por la interposición de recurso de reposición; y en la parte resolutiva decidió ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.13 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 030EmplazamientoRNPE.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 031NombraCurador.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 039NotificacionOficio.pdf y archivo 040OficioCuradora.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 042CorreoMemorial.pdf y archivo 043AceptaciónCargoCuradoraySolicitudExpediente.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 041CorreoConstanciaExpedienteCompartido.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 044CorreoRecursoReposición.pdf y archivo 045ReposiciondeMandamientodePago.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 051ResuelveReposiciónContraMandamiento.pdf. 11 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-civil-del-circuito-de-medellin/110 a través del menú marzo y los enlaces ESTADOS ELECTRONICOS 10-03-2023 #025 y 2018-00229, consultado el 25 de junio de 2024. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 052CorreoExcepcionesDeMérito.pdf y archivo 053ExcepcionesdeMérito.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 056AutoOrdenaSeguirAdelante.pdf.
Radicado Nro. 05001310301520180022903 7. Este proveído fue notificado en estado del 19 de abril de 2023, 14 y frente a este se propuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 24 del mismo mes y año, con fundamento en que se habían contabilizado en forma errónea los plazos para excepcionar frente al mandamiento de pago.15 8. Aunque inicialmente la instancia había denegado el recurso vertical, 16 luego de la formulación de queja por la curadora, esta sede judicial, mediante auto de 27 de junio de 2024, consideró errónea la decisión del inferior funcional y cumplidos los requisitos para conceder apelación.17 Por lo cual, se pasará a resolver el medio de impugnación. CONSIDERACIONES 9.
El centro de discusión planteado por la defensa de los ejecutados está en la interpretación del art. 118 inc. 4 del C.G.P., que a la letra indica: «Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». 10.
Toda la argumentación presentada en la apelación está dirigida a mostrar que el correcto entendimiento de esa norma, en este caso, implica que el plazo para proponer excepciones de mérito fue interrumpido desde la fecha de presentación del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y al adicionar lo dicho en los arts. 289 y 302 del C.G.P., solamente se reanudó al tercer día luego de la notificación del auto de 7 de marzo de 2023, que resolvió esa impugnación, esto es, el día 15 del mes y año en cita. 11.
Por lo anterior, los recurrentes aducen que los diez días contemplados en el art. 442 núm. 1 del C.G.P., debieron contarse entre el 16 y el 30 de marzo de 2023. 14 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-civil-del-circuito-de-medellin/110 a través del menú abril y los enlaces ESTADOS ELECTRONICOS 19-04-2023 #040 y 2018-00229, consultado el 20 de septiembre de 2024. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 057CorreoRecursoReposiciónYEnSubisidioApelaciónRechazaExcepciones.pdf y archivo 058RecursoReposiciónYEnSubisidioApelaciónRechazaExcepciones.pdf. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 060ConfirmaAutoReposicion.pdf. 17 Expediente digital, carpeta 05001-31-03-015-2018-00229-02/02SegundaInstancia/, archivo 04AutoResuelveRecurso.pdf Radicado Nro. 05001310301520180022903 12.
Lo cual indica que el problema jurídico a resolver en esta decisión es determinar, primero, ¿cuál es el efecto de la interposición de un recurso contra el mandamiento de pago respecto del conteo de términos para formular excepciones en su contra?, y una vez hecho eso, analizar si el cálculo hecho por la instancia fue inadecuado, como se propone en el recurso. 13.
Según ha enseñado el superior funcional de este tribunal:18 Los términos legales, a pesar de improrrogables y perentorios, son susceptibles de interrupción y suspensión. El primer fenómeno afecta íntegramente el cómputo porque desde el instante que ocurre y hasta que sea superado tendrá que volverse a contar completamente el plazo como si nunca hubiera despuntado (art. 118 inc. 4 CGP).
Por su parte la suspensión solamente detiene el cómputo hasta que cesen las circunstancias que lo originaron, y a partir de allí seguirá contándose lo que restaba del término (art. 118 inc. final C.G.P). 14. Sobre el primer fenómeno, que es el de interés para este asunto, ha indicado la jurisprudencia que sucede en dos eventos: a) Cuando se presenta un recurso contra la providencia que concede o desde el cual debe contarse un término […]; o b) Cuando se presenta de forma oportuna aclaración o adición de la decisión.19 15.
Luego, en este caso es claro que la formulación del recurso de reposición por parte de la curadora de Sociedad C.I Comercializadora CYM Ltda. y Diego Fernando Sánchez Barrios, sí tuvo la virtud de interrumpir el término para presentar las excepciones de mérito, y no suspenderlos, como adujo el juzgado de instancia al expresar lo siguiente: [Como] la curadora al interponer la reposición el 26 de enero ya habían transcurrido 2 días del término de traslado para excepcionar, por lo que resuelta la reposición mediante auto del 7 de marzo, notificado por estados del 10 de marzo de 2023, los términos de traslado se reanudaron a partir del 16 de marzo sin necesidad de advertirlo puesto que no hay una norma que así lo indique […]. 16.
De ahí que la respuesta al primer problema jurídico planteado sea que, una vez se formula un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, los términos 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Auto de 17 de junio de 2021. Radicado 1001-02-03-000-2020-01928-00 (AC2418-2021). 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 15 de marzo de 2023. Radicado 11001-22-03-000-2023-00086-02 (STC2556-2023). Radicado Nro. 05001310301520180022903 de que trata el art. 442 del C.G.P. quedan interrumpidos, por lo que debe volverse a contar completamente el plazo de diez días de que trata la norma. 17. Ahora bien, para efectivizar la forma de hacer el conteo resulta importante traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en autos AC844-2020 y AC513-2024, en los cuales, al resolver un recurso de reposición, ordenó que el término que debió inicialmente correr desde la notificación del auto recurrido se contara desde el día siguiente de la notificación de cada una de esas decisiones. 18.
En el mismo sentido, en sentencias STC1914-2017, STC4943-2017 y STC89232018, se explicó detalladamente que el lapso principia de nuevo desde el día ulterior al de notificación del proveído que desata el medio de impugnación, por lo cual, cuando se presenta un recurso de reposición contra un mandamiento de pago, los diez días para excepcionar se cuentan desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió la defensa presentada. 19.
De la misma forma se ha expresado la doctrina civil, al decir que el plazo otorgado en una providencia recurrida vuelve a contarse íntegramente a partir del día hábil siguiente al de notificación del auto que decide la reposición.20 20. Luego, tanto el juzgado como la recurrente tienen una interpretación errada de la norma procesal aplicable al conteo de términos, puesto que, como se explicó en precedencia, no se requiere la ejecutoria del auto que resolvió el recurso contra el mandamiento de pago para que deba volver a correr nuevamente todo el plazo regulado en el art. 442 del C.G.P., apenas basta su notificación para que desde el día siguiente a ese acto deban contabilizarse los diez días para el ejercicio al derecho a la defensa del ejecutado. 21.
Sentado ello, se tiene que en este asunto el lapso para formular excepciones de mérito debía contarse así: 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 27 de marzo de 2023. Por lo que la contestación a la demanda formulada el 30 de marzo de 2023 era extemporánea. 20 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá. Dupré: 2016.
Página 484 […] Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 385. Radicado Nro. 05001310301520180022903 22. Es decir que, pese a ser abiertamente errado el sistema de contabilización de términos que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín aplicó en este caso, las conclusiones que derivó de tener como presentadas por fuera de término las excepciones allegadas por la curadora ad-litem de Sociedad C.I Comercializadora CYM Ltda. y Diego Fernando Sánchez Barrios no lo fueron. 23.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser denegado, por cuanto la conclusión de la instancia, aun estando soportada en una motivación errónea, sí se ajusta a lo que la correcta lectura de las normas procesales hubiera indicado. 24. No se emitirá condena en costas en contra de los apelantes, puesto que, pese a la improsperidad de su medio de impugnación, hubo de hacerse varias correcciones doctrinarias, y además tampoco intervino Bancolombia S.A. durante el trámite de la alzada.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la parte del auto de 18 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró extemporáneas unas excepciones de mérito, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Nattan Nisimblat Murillo Firmado Por: Radicado Nro. 05001310301520180022903 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eed2b29e89a9c7852d3691df45d84acced487dc8256b4017aa3082d40046d08a Documento generado en 23/09/2024 01:24:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica