REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-003-2021-00293-01 21.455 JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ TEOREMA & ESTRATEGIA S.A.S. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO GELVES Procede la Sala a resolver la reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada TEOREMA & ESTRATEGIA S.A.S. dentro del proceso de la referencia contra la providencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), que niega la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala el día 16 de marzo de 2026.
AUTO: ARGUMENTOS DE LA RECURSO REPOSICIÓN. El apoderado de la parte demandada fundamenta su impugnación en que es importante mencionar que el interés jurídico para recurrir en casación se debe fijar teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que siempre debe superar los 120 SMMLV, que para el caso conforme a la providencia recurrida no supera el monto exigido por la ley; y que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido enfática en establecer que respecto de las pretensiones únicamente declarativas no hay lugar a determinar el agravio económico y por ende se deberá negar la concesión del recurso o inadmitir el mismo al no lograrse determinar el interés jurídico para recurrir en casación. Y que se encuentra en desacuerdo con la providencia proferida por la Sala, por las siguientes razones: Comete un error el ad quem al tener en cuenta como únicas pretensiones cuyo agravio económico era posible de calcular aquellas referentes a la condena impuesta a la parte demandada; y que el presente recurso no se interpone frente a la decisión de tomar como agravio económico el cálculo referente a la indemnización establecida, sino Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2021-00293-01 P.T. 21.455 frente al argumento de que existe un agravio económico.
Que puede observarse, la interpretación del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en lo referente al cálculo del agravio económico o interés para recurrir en casación va en contra del artículo 13 de la Constitución Política Colombiana en la medida en que, se le está dando un trato desigual a dos tipos de personas que buscan lo mismo, sin que exista para ello una justificación constitucionalmente aceptada; y que la Corte Constitucional en sentencia С015 del 23 de enero de 2014.
Que conforme con lo anterior, vale la pena realizar a groso modo el juicio de igualdad propuesto por la Honorable Corte Constitucional, y que es claro que, al exigirle que el cálculo del interés para recurrir en casación sea la suma de las acreencias dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta la sentencia de segunda instancia, está dando un trato diferencial a dos situaciones iguales, que contrario a tener una justificación constitucional, vulnera el derecho fundamental al debido proceso expresado en la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, dado que ellas verán coartada la posibilidad de defender la consolidación de su derecho principal en casación en la medida en que nunca van a lograr probar el agravio económico; por lo que puede establecer claramente que la decisión de la sala de inadmitir el recurso por no probarse el requisito denominado interés jurídico para recurrir no es acertada, en tanto que, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo que considera que la alzada se encuentra llamada ser procedente.
Del recurso objeto de estudio se dio traslado a la parte demandante, quien guardó silencio. CONSIDERACIONES Se comienza por destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2026 equivale a $1.750.905 y por ende el interés para casación asciende a $ 210.108.600,oo, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2021-00293-01 P.T. 21.455 En efecto, el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, esto es, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen; y en el caso del demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, razón por la que la Sala no ha de reponer el auto recurrido.
De igual manera, tenemos que el recurrente, invoca una orientación jurisprudencial en la que nos enseña las etapas para un juicio integrado de igualdad, pero no da elementos sobre el cual pueda someterse el caso concreto al mismo, toda vez que esta sala ha mantenido su criterio uniforme con relación a las providencias que conceden o no el recurso extraordinario de casación, sin que de preferencias en uno u otro sentido, somo siguiendo la línea establecida por la Sala de Casación Laboral, en lo que concierne al agravio que sufra el recurrente, que por ser la demandada, se determina por las condenas a ella impuestas, sin que se haya acreditado por parte del impugnante algo distinto, y por ello se mantiene el auto objeto de recurso.
Así las cosas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., que si bien en la norma se dispone la expedición de copias procesales para el trámite del recurso de queja, ya no hay lugar a dicho trámite, por cuanto el proceso se encuentra digitalizado, ordenando a la Secretaría de la Sala remita el expediente digital a nuestro Superior Funcional, para que se surta el respectivo trámite.
Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas procesales.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que surta el trámite del RECURSO DE QUEJA. Déjese constancia de su salida en el SIGLO XXI. 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2021-00293-01 P.T. 21.455
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 068, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 17 de junio de 2026. _______________________________ Secretario 4